<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182748">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>897/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 897/94 de la Comisión, de 22 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los proyectos piloto de localización continua de los buques pesqueros comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/104/L00018-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940426</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/631, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80297" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 148/2009, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80301" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.3, 7.1 y 11, por Reglamento 376/96, de 29 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2847/93 establece que,  antes  del  30  de  junio  de  1995,  los Estados miembros han de llevar a cabo   proyectos   piloto  en  relación  con  la  utilización,  en  determinadas categorías  de  buques  pesqueros  comunitarios,  de  sistemas  de  localización continua  a  partir  de  una  estación terrestre o desde un satélite, utilizando la  comunicación  vía  satélite  para  la  transmisión de datos, pudiendo además optar   por   la   realización  de  proyectos  sobre  el  uso  de  registradores automáticos de la posición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  objetivo  de  la  realización  de  dichos  proyectos  es determinar  la  tecnología  aplicable  y  los  buques  que es preciso incluir en los  mencionados  sistemas  con  el fin de que, antes del 1 de enero de 1996, el Consejo  pueda  decidir  acerca  de  su utilización para vigilar más eficazmente las actividades pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  para garantizar que los Estados miembros lleven   a   cabo   estos   proyectos   piloto,   es  necesario  establecer  las disposiciones  de  aplicación,  especialmente  en  lo  referente  al  número por Estado  miembro  de  buques  que  serán  objeto  de  dichos  proyectos  y  a los procedimientos  de  recogida  y  tratamiento informático de los datos enviados o recogidos  por  los  buques  y  de  comunicación  de  esos  datos  entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el seguimiento de estos proyectos piloto y la   cooperación   entre  los  Estados  miembros,  éstos  deben  informar  a  la Comisión acerca de la realización de dichos proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité  de  gestión  del  sector  de  la  pesca  y  de  la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las condiciones en que los Estados miembros deberán   ejecutar   los  proyectos  piloto  previstos  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  2847/93,  relativos  a  sistemas de localización continua de  los  buques  de  pesca  comunitarios, desde estaciones terrestres o desde un satélite,  con  comunicación  de  datos  vía  satélite  y,  cuando  proceda, los proyectos piloto relativos a los registradores automáticos de la posición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para ejecutar:</p>
    <p class="parrafo">a)  proyectos  piloto  relativos  a  la  localización  continua  de  los  buques pesqueros   comunitarios   utilizando  la  comunicación  vía  satélite,  que  se aplicarán  a  un  número  mínimo  de  buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro  que  deberá  ser  por  lo  menos  igual al número de buques cuya eslora total  sea  superior  a  50 metros, si este número es superior a diez buques, y, en  cualquier  caso,  no  inferior  a  diez  buques;  en el Anexo I se indica el número mínimo de buques para cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   forma  facultativa,  proyectos  piloto  complementarios  relativos  al registro  de  la  localización  continua  de  los  buques  de pesca comunitarios mediante  un  sistema  de  registro  automático de la posición, que se aplicarán como  máximo,  al  mismo  número  de  buques  que el previsto para los proyectos piloto a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que los proyectos piloto mencionados en el  apartado  1  se  apliquen  a  los  buques de eslora superior a 17 metros. No obstante,  los  Estados  miembros  podrán  aplicar  proyectos piloto a un número limitado  de  buques  de  eslora  inferior a 17 metros cuando las actividades de estos buques se hallen sometidas a limitaciones del esfuerzo pesquero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos  piloto  deberán  ejecutarse a partir del 1 de julio de 1994. Deberán  ser  operativos  en  todos  los  Estados  miembros  a  partir  del 1 de octubre de 1994 y, por lo menos, hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  1, los Estados  miembros  podrán  decidir  la  ejecución  conjunta de algunos de dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   designará  a  la  autoridad  competente  encargada  de ejecutar  los  proyectos  piloto  y,  a  más tardar un mes después de la entrada en   vigor  del  presente  Reglamento,  comunicará  a  la  Comisión  el  nombre, dirección, números de teléfono y telefax de dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado  miembro  adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  que  los proyectos piloto comprendan:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  instalaciones  a  bordo  de  los  buques  que  enarbolen  su pabellón y participen en tales proyectos;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  equipos  informáticos  que  permitan  a  las  autoridades  competentes contempladas  en  el  artículo  3  tratar los datos transmitidos o recogidos por los  buques  de  pesca  a  que se refiere el artículo 2, así como aquellos otros comunicados por las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   los   proyectos   piloto  que  utilicen  el  sistema  de  comunicación  vía satélite,  las  instalaciones  a  que  se  refiere  la  letra  a) del artículo 4 deberán:</p>
    <p class="parrafo">1)  permitir  la  localización  continua  de  los  buques que enarbolen pabellón del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  desde  una  estación  terrestre o vía satélite,  cualesquiera  que  sean  las  aguas  marítimas  en  las que se hallen faenando  o  el  puerto  en  el  que  se  encuentren,  con  un error de posición inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;</p>
    <p class="parrafo">2)  garantizar  la  transmisión  automática,  con una frecuencia de una vez cada hora,  de  los  datos  relativos  a  la  posición  geográfica,  con  un error de posición  inferior  a  500  metros  y  un  intervalo  de confianza del 99 % y la fecha  y  hora  en  que  se  haya  determinado  tal  posición, de los buques que enarbolen   pabellón  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  a  la  autoridad competente  de  dicho  Estado  contemplada  en  el artículo 3 y a la Comisión, a petición suya, con el consentimiento del Estado del pabellón;</p>
    <p class="parrafo">3) garantizar la fiabilidad de los datos contemplados en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  los  proyectos  piloto  complementarios  que utilicen un sistema de registro automático  de  la  posición,  las  instalaciones  a  que se refiere la letra a) del artículo 4 deberán:</p>
    <p class="parrafo">1)  permitir  el  registro  automático y continuo de la posición geográfica, con un  error  de  posición  inferior  a  500 metros y un intervalo de confianza del 99  %,  la  fecha  y  hora en que se haya determinado tal posición, cualesquiera que  sean  las  aguas  marítimas  en  las que se hallen faenando los buques o el puerto en el que se encuentren;</p>
    <p class="parrafo">2) garantizar la fiabilidad de los datos contemplados en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  a  que  se  refiere la letra b) del artículo 4 deberán permitir al Estado de pabellón, cualquiera que sea el sistema utilizado:</p>
    <p class="parrafo">1)  recoger,  tratar,  registrar  y centralizar en soporte informático los datos mencionados  en  el  punto  2 del artículo 5 y en el punto 1 del artículo 6. Los Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para conservar estos datos hasta el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">2)  comunicar  automáticamente  la  información  transmitida  o recogida por sus buques  a  la  autoridad  competente del Estado miembro en cuyas aguas marítimas faenen  los  buques  de  que  se  trate  y a la Comisión a petición suya, con el consentimiento del Estado del pabellón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  cooperarán  para  garantizar  la  comunicación de la información contemplada en el punto 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  del  pabellón  adoptará  las disposiciones necesarias para  que  los  datos  transmitidos  por  cada  uno de sus buques en el marco de los  proyectos  piloto  contemplados  en la letra a) del apartado 1 del artículo 2  sean  comunicados  a  la  autoridad  competente contemplada en el punto 2 del artículo  7  a  más  tardar  en  los 60 minutos siguientes a la recepción de los datos  por  el  Estado  miembro  del pabellón y en todo caso, en los 120 minutos siguientes a la transmisión de datos por sus buques.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  podrán  utilizar  un  formato  de  intercambio de datos mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  contemplada  en  el  apartado  2  que  reciba  la información   adoptará   las   disposiciones   necesarias  para  procesar  dicha información en soporte informático.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  un  mes  antes  de la plena entrada en funcionamiento de los proyectos  piloto,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión la lista de datos  relativos  a  la  ejecución  de  los  proyectos  piloto mencionados en el Anexo   II.   No   obstante,   los   Estados  miembros  que  hayan  enviado  tal información,  en  el  marco  de  la  aplicación  de  la  Decisión 89/631/CEE del Consejo (2), quedarán exentos de tal obligación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  periódicamente a la Comisión de la ejecución de sus proyectos piloto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  proceda  añadir,  excluir  o  sustituir  un  buque  o  modificar  la información  relativa  a  un  buque, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  la  cooperación  entre Estados miembros, la Comisión comunicará a   cada  uno  de  éstos  la  información  que  reciba  en  cumplimiento  de  lo dispuesto  en  el  artículo  9  y  garantizará  el  seguimiento de los proyectos piloto   que   se   lleven  a  cabo  en  cada  Estado  miembro  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo 36 del Reglamento (CEE) no 2847/93. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  marzo  de  1995,  los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión   un  informe  provisional  de  evaluación  del  proyecto  o  proyectos piloto  que  haya  ejecutado.  Antes  del  31  de  agosto  de  1995, los Estados miembros   presentarán  a  la  Comisión  un  informe  final  que  contendrá,  en particular,  información  sobre  la  relación  entre  coste  y  eficacia  de los sistemas  y  las  garantías  de  transparencia  de  los sistemas utilizados, así como   recomendaciones   sobre   el  futuro  de  los  sistemas  de  localización continua de los buques de pesca comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  esos  informes,  la Comisión enviará al Consejo un informe global de  evaluación  de  los  proyectos piloto ejecutados por los Estados miembros en el    que   figurarán,   cuando   sea   necesario,   propuestas   relativas   al establecimiento  de  un  sistema  de  localización  continua  de  los  buques de pesca comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de buques de eslora</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro     superior a 50 m (de acuerdo   Número de buques de pesca</p>
    <p class="parrafo">con el fichero de la flota    contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">de octubre de 1993)           artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Belgique/Belgïe      0                            10</p>
    <p class="parrafo">Deustschland        15                            15</p>
    <p class="parrafo">Danmark              4                            10</p>
    <p class="parrafo">España             124                           124</p>
    <p class="parrafo">France              67                            67</p>
    <p class="parrafo">United Kingdom      19                            19</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego      9                            10</p>
    <p class="parrafo">Ireland              3                            10</p>
    <p class="parrafo">Italia              17                            17</p>
    <p class="parrafo">Nederland           14                            14</p>
    <p class="parrafo">Portugal            47                            47</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Relación de los datos mencionados en el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">-  Número  de  buques  interesados  y  descripción  técnica  de  los  mismos (no interno  del  fichero  de  la  flota,  nombre, número de identificación externa, eslora,  tonelaje,  potencia,  indicativo  de  llamada por radio, tipo de buque, tipo de pesca practicado habitualmente).</p>
    <p class="parrafo">- Características técnicas de los equipos mencionados en el artículo 4.</p>
  </texto>
</documento>
