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    <identificador>DOUE-L-1994-80533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>12/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20130102</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/12/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1628" orden="3">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
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      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>el Anexo I de la Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81078" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 2 de enero de 2013, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82312" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la calidad de la gasolina y el gasóleo: Directiva 98/70, de 13 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico  y Social (2), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  adoptar  medidas  en  el  marco  del  mercado interior;  que  el  mercado  interior supone un espacio sin fronteras interiores en   el   que   la  libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  programa  de  acción de la Comunidad Europea para la  protección  del  medio  ambiente, aprobado por el Consejo el 22 de noviembre de  1973  (3),  invitaba  a  que  se  tuvieran  en  cuenta los últimos progresos técnicos  en  la  lucha  contra  la  contaminación  atmosférica  causada por los gases   emitidos   por   los   vehículos  de  motor  y  que  se  modificaran  en consonancia  las  Directivas  anteriormente  adoptadas;  que  el quinto programa de   acción,   cuyo  enfoque  general  fue  aprobado  por  el  Consejo  mediante Resolución  de  1  de  febrero  de  1993  (4), prevé la realización de esfuerzos para   reducir   considerablemente   el   nivel   actual  de  emisiones  de  los contaminantes procedentes de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   objetivo  de  reducción  del  nivel  de  emisiones  de contaminantes   de   los   vehículos   de   motor   y   el   establecimiento   y funcionamiento   del   mercado  interior  en  materia  de  vehículos  no  pueden alcanzarse  de  manera  suficiente  por  los  Estados  miembros individualmente, pudiendo  alcanzarse  de  manera  más adecuada en el ámbito comunitario mediante la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros relativas a las medidas  que  deben  adoptarse  contra  la contaminación atmosférica causada por las emisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  reconocer  que  el desarrollo de los transportes en la  Comunidad  va  a  tener  consecuencias  importantes  para el medio ambiente; que   un  cierto  número  de  previsiones  oficiales  sobre  el  aumento  de  la densidad  del  tráfico  han  resultado estar por debajo de las cifras oficiales; que  por  este  motivo  deben  imponerse normas de emisión estrictas a todos los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  adoptado  un  programa  europeo  sobre  las emisiones,  los  carburantes  y  las  tecnologías  de  los  motores (EPEFE); que este  programa  ha  sido  establecido para garantizar que las futuras propuestas</p>
    <p class="parrafo">de  Directivas  sobre  las  emisiones  contaminantes  traten  de  conseguir  las mejores  soluciones  tanto  para  el  consumidor como para la economía; que este programa   tiene  en  cuenta  las  contribuciones  que  pueden  hacer  tanto  el vehículo, como el carburante que lo propulsa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/220/CEE  del  Consejo  que se refiere a las medidas  que  deben  adoptarse  contra la contaminación del aire causada por los vehículos   de   motor   (5),   es   una  de  las  directivas  particulares  del procedimiento  de  homologación  establecido  por  la  Directiva  70/156/CEE del Consejo,   de  6  de  febrero  de  1970,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/220/CEE  establece  los valores límite para las   emisiones   de   monóxido  de  carbono  y  de  hidrocarburos  no  quemados procedentes  de  los  motores  de  dichos  vehículos;  que  esos  valores límite fueron  reducidos  por  vez  primera  por  la Directiva 74/290/CEE (7), y fueron completados,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/102/CEE de la Comisión (8), con  valores  límite  admisibles  para  las  emisiones  autorizadas de óxidos de nitrógeno;   que   los   valores   límite  de  esos  tres  contaminantes  fueron sucesivamente  reducidos  por  las  Directivas  78/665/CEE  de  la Comisión (9), 83/351/CEE  (10)  y  88/76/CEE  (11);  que  se  introdujeron valores límite para las  emisiones  contaminantes  de  partículas  procedentes de los motores diesel mediante  la  Directiva  88/436/CEE  (12);  que  normas  europeas  más estrictas para  las  emisiones  gaseosas  contaminantes  de  los automóviles de cilindrada inferior  a  1  400  cm3  han sido introducidas mediante la Directiva 89/458/CEE (13);  que  dichas  normas  se  han  hecho  extensivas  a  todos  los  turismos, independientemente  de  su  cilindrada,  basándose  en  un procedimiento europeo de  ensayo  mejorado  que  incluye  un  ciclo extra-urbano; que requisitos sobre las  emisiones  evaporantes  y  la  duración  de  los  componentes  del vehículo relacionados   con   las   emisiones,   y   normas   más   estrictas  sobre  los contaminantes   en  partículas  han  sido  establecidas  mediante  la  Directiva 91/441/CEE  (14);  que  los  turismos  destinados  al  transporte de más de seis pasajeros  o  cuya  masa  máxima supere los 2 500 kg, los vehículos industriales ligeros  y  los  vehículos  todo  terreno,  incluidos en el ámbito de aplicación de   la   Directiva  70/220/CEE  y  que  se  han  beneficiado  de  normas  menos estrictas,  han  sido  sometidos  en  virtud  de la Directiva 93/59/CEE a normas tan  rigurosas  como  las  aplicadas  a  los  turismos,  teniendo  en cuenta las condiciones específicas de dichos vehículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  realizados  por  la  Comisión  en  este ámbito indican  que  las  mejores  tecnologías  de que dispone actualmente la industria de  la  Comunidad  pueden  ser perfeccionadas a fin de permitir que los turismos se  ajusten  a  límites  de  emisión considerablemente reducidos; que las normas propuestas  se  aplicarán  tanto  a la homologación de nuevos tipos de vehículos como  al  control  de  la  conformidad  de  la  producción,  dado  que el método modificado   de   muestreo   y   evaluación  estadística  permite  suprimir  las tolerancias  en  los  valores  límite  de  las  fases anteriores de la Directiva 70/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  del  preocupante  nivel  de  contaminación provocado  por  las  emisiones  de  los  vehículos y de su papel en la formación</p>
    <p class="parrafo">de  los  gases  responsables  del  efecto invernadero, resulta necesario reducir las  emisiones,  en  particular  las  emisiones  de  CO2,  de conformidad con el compromiso  contraído  en  el  Convenio  Marco Sobre el Cambio Climático firmado en  Río  en  junio  de 1992; que el CO2 resulta directamente de la combustión de carburantes  de  origen  carbónico;  que  las  emisiones de CO2 pueden reducirse principalmente  mediante  un  menor  consumo  de los carburantes; que esto exige mayores  progresos  en  lo  que  se  refiere  al  diseño de los motores y de los vehículos,  así  como  en  lo  que  se  refiere a la calidad de los carburantes; que  todos  esos  elementos  serán  tenidos  en cuenta en una ulterior propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  a  los  Estados  miembros  acelerar,  por medio  de  incentivos  fiscales,  la  puesta  en  el  mercado  de  vehículos que satisfagan   los  requisitos  adoptados  a  nivel  comunitario,  que  deben  ser conformes   a   lo   dispuesto   en   el  Tratado  y  ajustarse  a  determinadas condiciones  destinadas  a  evitar  distorsiones  del  mercado interior; que las disposiciones   de  la  presente  Directiva  no  afectan  los  derechos  de  los Estados  miembros  a  incluir  las emisiones de contaminantes y otras sustancias en  la  base  del  cálculo  de  los impuestos de circulación de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  requisito  de  notificación  previa  con  arreglo  a  la presente   Directiva   se   entiende   sin   perjuicio   de  los  requisitos  de notificación   previa   establecidos   en   otras   disposiciones   del  Derecho comunitario, en particular el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  debe  adoptar,  a  más tardar, el 30 de junio de 1996,   los  requisitos  de  la  «Fase  2000»,  sobre  los  cuales  la  Comisión presentará  una  propuesta  el  31  de  diciembre  de  1994  a más tardar; y que dicha  propuesta  tendrá  por  objeto  reducir de forma sustancial las emisiones de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  mantenido  amplias consultas con las partes interesadas,  que  culminaron  en  el  simposio «Emisiones de vehículos 2000» de los  días  21  y  22  de  septiembre  de 1992, el cual ha mostrado que el actual enfoque  centrado  en  las  emisiones del tubo de escape constituirá un elemento de  la  fase  posterior  a  la  aplicación  de  los  requisitos  de  la presente Directiva,  en  el  marco  de  un enfoque múltiple que incluye todas las medidas capaces  de  reducir  la  contaminación atmosférica provocada por la circulación vial;  que  todos  los  parámetros  que,  según  se  ha  reconocido,  tienen  un significativo   impacto  en  esta  contaminación  sólo  pueden  ser  actualmente enumerados  en  una  lista;  que  la Comisión efectuará antes de terminar el año 1994  el  análisis  necesario  de  los  aspectos  ambientales, tecnológicos y de rentabilidad  con  miras  a  proporcionar  objetivos  cuantificados  respecto de las medidas comunitarias aplicables para el año 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  la  reducción  del  nivel  de las emisiones contaminantes  de  los  vehículos  de  motor  supone  que, a la hora de elaborar las  propuestas  de  medidas  que  serán  de  aplicación  a partir del año 2000, teniendo   en  cuenta  particularmente  la  creación  de  las  medidas  técnicas adicionales  que  establece  el  artículo 4, la Comisión presentará, en su caso, unos  valores  límite  que  supongan  una  reducción posterior sustancial de las emisiones,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  70/220/CEE quedará modificado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1994,  o  si  la  presente Directiva no se publicara   en   el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  el  31  de diciembre  de  1993  a  más  tardar,  seis  meses después de su publicación, los Estados  miembros  aceptarán  el  cumplimiento de los requisitos de la Directiva 70/220/CEE,  modificada  por  la  presente Directiva, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros no podrán conceder:</p>
    <p class="parrafo">-  la  homologación  CEE  de tipo de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  la  homologación  nacional  de  tipo,  salvo que se invoque el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">a   un   tipo   de  vehículo  por  motivos  relacionados  con  la  contaminación atmosférica  causada  por  las  emisiones  si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. A partir del 1 de enero de 1997, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  considerarán  no  válidos  a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  7  de  la  Directiva  70/156/CEE  los  certificados de conformidad que acompañan  a  los  nuevos  vehículos  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por dicha Directiva, y</p>
    <p class="parrafo">-   denegarán  la  matriculación,  venta  y  puesta  en  circulación  de  nuevos vehículos  que  no  vayan  acompañados  de  un  certificado  de  conformidad  de acuerdo  con  lo  dispuesto  por  la Directiva 70/156/CEE, salvo que se invoquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">por  motivos  relacionados  con  la  contaminación  atmosférica  causada por las emisiones   si   los  vehículos  no  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva 70/220/CEE, modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   únicamente   podrán   prever  el  establecimiento  de incentivos   fiscales   para  los  vehículos  de  motor  que  se  ajusten  a  la Directiva   70/220/CEE,   modificada   por   la   presente   Directiva.   Dichos incentivos  deberán  ser  conformes  a  las  disposiciones del Tratado y cumplir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  aplicarse  a  todos  los vehículos nuevos que se comercialicen en el mercado  de  un  Estado  miembro y que cumplan anticipadamente los requisitos de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  cesar  con  efecto  a  partir  de  la  aplicación obligatoria de los valores  límite  de  emisión  establecida  en el apartado 3 del artículo 2, para los nuevos vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  tipo  de  vehículo,  deberán representar una cantidad inferior al coste  adicional  de  las  soluciones  técnicas  introducidas para garantizar el cumplimiento  de  los  valores  establecidos  y al coste de su instalación en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  deberá  ser  informada,  con  antelación  suficiente  para  poder formular  sus  observaciones,  de  los  proyectos destinados a crear o modificar los incentivos fiscales mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas  en  el  Tratado,  se pronunciará,  el  30  de  junio  de  1996  a  más tardar sobre las propuestas de futuras  medidas  de  la  Comunidad  contra la contaminación atmosférica causada por  las  emisiones  de  los  vehículos  de motor, que presentará la Comisión el 31  de  diciembre  de  1994  a  más  tardar.  Estas  medidas  serán aplicables a partir del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">En dichas propuestas, la Comisión adoptará el siguiente planteamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  se  concebirán  de  forma  tal  que  sus efectos satisfagan los requisitos  comunitarios  sobre  calidad  del  aire,  así como los objetivos que acompañan a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  se  evaluará  la  rentabilidad  de  cada  medida;  esta  evaluación tendrá en cuenta,  entre  otras  cosas,  la  contribución  que podrían aportar a la mejora de la calidad del aire:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ordenación  del  tráfico,  por ejemplo en lo relativo al reparto adecuado de los costes medioambientales,</p>
    <p class="parrafo">- la mejora del transporte público urbano,</p>
    <p class="parrafo">- las nuevas tecnologías de propulsión (por ejemplo, la tracción eléctrica),</p>
    <p class="parrafo">- el uso de carburantes alternativos (por ejemplo, biocarburantes);</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  serán  proporcionales  a los objetivos perseguidos y se basarán en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  que  sigan  la  metodología  expuesta  en  el párrafo segundo y cuyo  fin  sea  reducir  de nuevo a la mitad las emisiones de sustancias nocivas en  relación  con  los  vehículos  con arreglo a la presente Directiva incluirán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">1) Nuevas mejoras de los requisitos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de la evaluación de:</p>
    <p class="parrafo">-   el   potencial   de   la   tecnología   tradicional   del   motor  y  de  la postcombustión;</p>
    <p class="parrafo">-  posibles  mejoras  del  procedimiento  de  ensayo,  por  ejemplo, arranque en frío,   arranque   con   bajas   temperaturas   o   en  condiciones  invernales, durabilidad   (por   ejemplo,   en  las  pruebas  de  conformidad),  emisión  de evaporación;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  a  nivel  de la homologación destinadas a reforzar los requisitos de inspección   y  mantenimiento,  incluidos  los  sistemas  de  diagnóstico  de  a bordo, por ejemplo;</p>
    <p class="parrafo">-   la   posibilidad   de   un  control  de  conformidad  de  los  vehículos  en circulación;</p>
    <p class="parrafo">- la posible necesidad de:</p>
    <p class="parrafo">i)  límites  específicos  para  HC y NOx, además de un valor límite acumulado, y ii) medidas para incluir sustancias contaminantes aún no reglamentadas;</p>
    <p class="parrafo">2)  Medidas  técnicas  complementarias  en  el  marco de directivas específicas, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mejoras  en  la  calidad  del  combustible  en  lo  que  respecta  a las emisiones de sustancias peligrosas (en particular la bencina) de vehículos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   fortalecimiento   de  los  requisitos  del  programa  de  inspección  y mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  reducidos  que serán objeto de la nueva Directiva no serán aplicables  antes  del  1  de enero del año 2000 para las nuevas homologaciones. El  Consejo  se  pronunciará  sobre  las  condiciones  de incentivos fiscales de acuerdo con estos valores límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  antes  del 1 de julio de 1994 o, si la presente  Directiva  no  se  hubiese  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades  Europeas  el  31  de  diciembre  de  1993, seis meses después de su publicación.  Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  de  ello  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 56 de 26. 2. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  76  de  6.  4. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/59/CEE (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 21).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  42  de  23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE (DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 159 de 15. 6. 1974, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 32 de 3. 2. 1977, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 223 de 14. 8. 1978, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n° L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n° L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n° L 226 de 3. 8. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n° L 242 de 30. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES  DE  LOS  ANEXOS  DE  LA  DIRECTIVA  70/220/CEE MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 93/59/CEE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 3.1 quedará redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«3.1.  La  solicitud  de  homologación con arreglo al artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE  de  un  tipo  de  vehículo  con respecto a las emisiones del tubo de escape,   las  emisiones  de  evaporación  y  la  durabilidad  de  los  sistemas anticontaminantes deberá ser presentada por el fabricante del vehículo».</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 4. quedará redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«4. CONCESION DE LA HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Si  se  cumplen  los  requisitos pertinentes, se concederá la homologación CEE con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.2. En el Anexo IX figura un modelo de certificado de homologación CEE».</p>
    <p class="parrafo">3. Punto 5.3.1.4:</p>
    <p class="parrafo">Los  títulos  de  las  columnas  y  la  primera  línea del cuadro relativo a los vehículos de categoría M se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4. El punto 7 quedará redactado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Las   medidas   para  garantizar  la  conformidad  de  la  producción  se adoptarán   de   conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  10  de  la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  conformidad  de  la  producción  se  comprobará  tomando como base los datos incluidos  en  el  certificado  de  homologación que figura en el Anexo IX de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  autoridad  no  está  satisfecha  con  el  procedimiento de auditoría del fabricante,   se  aplicarán  los  puntos  2.4.2  y  2.4.3  del  Anexo  X  de  la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.  Si  debe  efectuarse  un ensayo del tipo I y una homologación de tipo de vehículo  tiene  una  o  varias  extensiones,  los  ensayos se efectuarán con el vehículo   o   vehículos   descritos   en  el  expediente  de  homologación  que acompañaba a la primera solicitud de homologación.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.1. Conformidad del vehículo con respecto al ensayo del tipo I.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  presentación  a  la  autoridad,  el  fabricante  no  efectuará  ningún ajuste en los vehículos seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.1.1.  Se  someterá  a  tres  vehículos  de  serie  tomados  al  azar a los ensayos  descritos  en  el  punto  5.3.1  del  presente  Anexo.  Los factores de deterioración  se  aplicarán  de  la  misma forma. Los valores límite figuran en el punto 5.3.1.4 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.1.2.  Si  la  autoridad  está  satisfecha con la desviación de la norma de producción  dada  por  el  fabricante  de acuerdo con el Anexo X de la Directiva 70/156/CEE,  los  ensayos  se  efectuarán con arreglo al apéndice 1 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  autoridad  no  está  satisfecha  con  la  desviación  de  la  norma  de producción  dada  por  el  fabricante  de acuerdo con el Anexo X de la Directiva 70/156/CEE,  los  ensayos  se  efectuarán con arreglo al apéndice 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.1.3.  La  producción  de  una  serie se considerará conforme o no conforme sobre  la  base  de  un  ensayo  de  los  vehículos  mediante  muestreo, una vez alcanzada  una  decisión  aprobatoria  con  respecto a todos los contaminantes o una  decisión  desaprobatoria  con  respecto  a  un  contaminante, en función de</p>
    <p class="parrafo">los criterios de ensayo aplicados en el apéndice adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  tome  una  decisión aprobatoria con respecto a un contaminante, esta decisión   no   será   modificada   en  virtud  de  cualesquiera  otros  ensayos realizados para adoptar una decisión en el caso de otros contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">Si   no   se   adopta   una  decisión  aprobatoria  con  respecto  a  todos  los contaminantes  y  no  se  alcanza  una decisión desaprobatoria con respecto a un contaminante, se efectuará un ensayo en otro vehículo (véase la figura I.7).</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.2.  No  obstante  los  requisitos  del  punto  3.1.1  del  Anexo  III, los ensayos   podrán   efectuarse  en  vehículos  que  no  hayan  recorrido  ninguna distancia.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.2.1.   Sin   embargo,  a  petición  del  fabricante,  los  ensayos  podrán efectuarse en vehículos con un rodaje:</p>
    <p class="parrafo">-  máximo  de  3  000  km,  en  el  caso de los vehículos equipados con motor de explosión,</p>
    <p class="parrafo">-  máximo  de  15  000  km,  en  el caso de los vehículos equipados con motor de combustión interna.</p>
    <p class="parrafo">En   estos  casos,  el  rodaje  será  efectuado  por  el  fabricante,  quien  se comprometerá a no realizar ningún ajuste en dichos vehículos.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.2.2.  Si  el  fabricante  solicita efectuar un rodaje ("x" km, donde x &lt;=  3  000  km  para  los  vehículos  equipados con motor de explosión y x &lt;= 15 000 km  para  los  vehículos  equipados  con  motor  de  combustión  interna), dicho rodaje  se realizará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  las  emisiones  contaminantes  (tipo  I)  se medirán con cero y con "x" km en el primer vehículo ensayado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  de  evolución  de  las  emisiones  entre  cero  y  "x" km se calculará para cada contaminante:</p>
    <p class="parrafo">Emisiones "x" km / Emisiones cero km</p>
    <p class="parrafo">Puede ser inferior a 1;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  siguientes  no  estarán  sujetos  al procedimiento de rodaje, pero  sus  emisiones  correspondientes  a  cero  km  serán  modificadas  por  el coeficiente de evolución.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, se tomarán los siguientes valores:</p>
    <p class="parrafo">- los valores correspondientes a "x" km para el primer vehículo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  valores  correspondientes  a cero km multiplicados por el coeficiente de evolución para los vehículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">7.1.1.2.3.  Todos  estos  ensayos  podrán  realizarse con combustible comercial. No  obstante,  a  petición  del  fabricante,  podrán utilizarse los combustibles de referencia descritos en el Anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">7.1.2.  Si  debe  realizarse  un  ensayo del tipo III, se efectuará en todos los vehículos   seleccionados  para  el  ensayo  del  tipo  I  (7.1.1.1.1).  Deberán cumplirse las condiciones establecidas en el punto 5.3.3.2.</p>
    <p class="parrafo">7.1.3.  Si  debe  realizarse  un ensayo del tipo IV, se efectuará de acuerdo con el punto 7 del Anexo VI.»</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  apéndice  describe  el  procedimiento  que  debe seguirse para comprobar  los  requisitos  de  conformidad  de  la  producción  con respecto al ensayo  del  tipo  I  cuando  la desviación tipo de la producción del fabricante</p>
    <p class="parrafo">es satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  un  tamaño  mínimo  de  la  muestra  de 3 unidades, el procedimiento de toma  de  muestras  se  fija  de  forma  que  la  probabilidad  de que una serie supere  un  ensayo  con  el 40 % de la producción defectuosa sea de 0,95 (riesgo del  fabricante  =  5  %),  mientras  que  la  probabilidad de que se acepte una serie  con  el  65  %  de la producción defectuosa es de 0,1 (riesgo del cliente = 10 %).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  uno  de los contaminantes dados en el punto 5.3.1.4 del Anexo I, se utilizará el siguiente procedimiento (figura I.7).</p>
    <p class="parrafo">Sea:</p>
    <p class="parrafo">L = el logaritmo natural del valor límite del contaminante,</p>
    <p class="parrafo">xi = el logaritmo natural de la medición del vehículo iésimo de la muestra,</p>
    <p class="parrafo">s  =  un  cálculo  de  la  desviación  tipo  de  la  producción  (tras  tomar el logaritmo natural de las mediciones),</p>
    <p class="parrafo">n = el número de elementos de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">4.  Calcúlese  la  expresión  estadística  de ensayo de la muestra cuantificando la suma de las desviaciones tipo del límite y que se define así:</p>
    <p class="parrafo">FORMULA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">5. A continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  resultado  es  mayor  que  el  número de decisión aprobatoria para el tamaño  de  la  muestra  dado  en  el  cuadro  I.1.5,  se  adoptará una decisión aprobatoria con respecto al contaminante;</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  resultado  es  menor que el número de decisión desaprobatoria para el tamaño  de  la  muestra  dado  en  el  cuadro  I.1.5,  se  adoptará una decisión desaprobatoria  con  respecto  al  contaminante;  en  cualquier  otro  caso,  se ensayará  otro  vehículo  de  acuerdo  con  el  punto  7.1.1.1  del Anexo I y se volverá a hacer el cálculo aumentando el tamaño de la muestra en una unidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  apéndice  describe  el  procedimiento  que  debe seguirse para comprobar  los  requisitos  de  conformidad  de  la  producción  con respecto al ensayo  del  tipo  I  cuando  la desviación tipo de la producción del fabricante no es satisfactoria o no se dispone de ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  un  tamaño  mínimo  de  la  muestra  de 3 unidades, el procedimiento de toma  de  muestras  se  fija  de  forma  que  la  probabilidad  de que una serie supere  un  ensayo  con  el 40 % de la producción defectuosa sea de 0,95 (riesgo del  fabricante  =  5  %),  mientras  que  la  probabilidad de que se acepte una serie  con  el  65  %  de la producción defectuosa es de 0,1 (riesgo del cliente = 10 %).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mediciones  de  los contaminantes dados en el punto 5.3.1.4 del Anexo I presentan   una   distribución   logarítmica   normal  y  deberán  transformarse previamente  tomando  sus  logaritmos  naturales. Sean m0 y m el tamaño mínimo y máximo  de  la  muestra,  respectivamente  (m0  =  3  y m = 32) y m el número de unidades de la muestra considerada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  logaritmos  naturales de las mediciones de la serie son x1, x2, . . .,  xj  y  L  es  el  logaritmo  natural  del  valor límite del contaminante, se definen así:</p>
    <p class="parrafo">FORMULA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">5   muestra   valores   de   los   números   de   decisión  aprobatoria  (An)  y desaprobatoria  (Bn)  en  función  del  número  de  la  muestra  considerada. La expresión  estadística  de  ensayo  es  el  cociente  d-n/Vn y se utilizará para determinar si la serie ha sido aprobada o desaprobada de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Para m0 &lt;= n &lt;= m:</p>
    <p class="parrafo">- Se aprueba la serie si d-n/Vn &lt;= An.</p>
    <p class="parrafo">- Se desaprueba la serie si d-n/Vn &gt;= Bn.</p>
    <p class="parrafo">- Utilícese otro vehículo si An &lt; d-n/Vn &lt; Bn.</p>
    <p class="parrafo">6.  Observaciones  Las  fórmulas  de  recurrencia  siguientes  son  útiles  para calcular los valores sucesivos de la expresión estadística de ensayo:</p>
    <p class="parrafo">FORMULA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
