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    <identificador>DOUE-L-1994-80532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>11/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/100/L00037-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940509</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/11/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="574" orden="2">Calzado</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 23 de marzo de 1996, con la Salvedad indicada.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 12 de septiembre de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81618" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/686, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80094" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 71/307, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81135" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80245" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 47, de 24 de febrero de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-2860" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1718/1995, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico  y Social (2), de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  Estados  miembros existen reglamentos sobre el  etiquetado  del  calzado  destinados  a  proteger e informar al público, así como para defender los legítimos intereses de la industria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disparidad  entre  dichos  reglamentos  podría suponer un obstáculo  para  el  comercio  en  el  interior  de  la  Comunidad y, por tanto, perjudicar el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  los  problemas  debidos  a  la coexistencia de diferentes  sistemas,  es  conveniente  especificar  los elementos exactos de un sistema común de etiquetado para el calzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  de  9 de noviembre de 1989 (3), sobre  la  política  relativa  a  la protección del consumidor exige que se haga un esfuerzo para mejorar la información al consumidor sobre los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  beneficioso  para los intereses tanto de los consumidores como  de  la  industria  del  calzado implantar un sistema que reduzca el riesgo de  fraude  indicando  la  naturaleza exacta de los materiales utilizados en los componentes principales de un artículo de calzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Resolución  del  Consejo,  del  5  de abril de 1993, sobre  medidas  futuras  en  materia  de  etiquetado de los productos en interés de   los   consumidores  (4),  se  considera  que  el  etiquetado  es  un  medio importante   para   garantizar   más   información   y   transparencia   a   los consumidores,   así   como  para  garantizar  el  funcionamiento  armonioso  del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de las legislaciones nacionales es el medio apropiado  para  suprimir  los  obstáculos  al libre comercio; que este objetivo no  puede  lograrse  de  modo  satisfactorio  por los Estados miembros de manera individual;  que  la  presente  Directiva  establece  únicamente  los requisitos indispensables  para  la  libre  circulación  de  los  productos  a  los  que se aplica,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Directiva  se  refiere  al  etiquetado  de  los  materiales utilizados  en  los  componentes  principales  del  calzado destinado a la venta al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, se entenderá por «calzado» todo producto con  suela  destinado  a  proteger  o  cubrir  los  pies,  incluidas  las partes comercializadas por separado que se mencionan en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  se  facilita  una  lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Se excluyen de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">- el calzado de ocasión, usado;</p>
    <p class="parrafo">-   el   calzado  de  protección,  que  entra  en  el  ámbito  de  la  Directiva 89/686/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">- el calzado que entra en el ámbito de la Directiva 76/769/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">- el calzado que tenga características de juguete.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  etiquetado  tendrá  la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">i)  El  etiquetado  llevará  información  sobre  las  tres  partes  del calzado,</p>
    <p class="parrafo">según se definen en el Anexo I, a saber:</p>
    <p class="parrafo">a) el empeine,</p>
    <p class="parrafo">b) el forro y la plantilla,</p>
    <p class="parrafo">c) la suela.</p>
    <p class="parrafo">ii)   La   composición   del   calzado   deberá  indicarse  con  arreglo  a  las disposiciones   del   artículo   4,  ya  sea  mediante  pictogramas  o  mediante indicaciones  textuales  que  designen  materiales  específicos,  de conformidad con el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">iii)  En  el  caso  del empeine, la determinación de los materiales basándose en las  disposiciones  recogidas  en  el  apartado 1 del artículo 4 y en el Anexo I se  hará  sin  tener  en  cuenta  los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores  de  tobillos,  adornos,  hebillas,  orejas,  anillos  para ojetes o dispositivos análogos.</p>
    <p class="parrafo">iv)  En  el  caso  de  la suela, la clasificación se basará en el volumen de los materiales que contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  sólo  pueda  ponerse  en  el  mercado el calzado que cumpla los requisitos  de  etiquetado  de  la  presente  Directiva,  sin perjuicio de otras obligaciones legales comunitarias aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  ponga  en  el mercado calzado que no se ajuste a lo dispuesto en materia  de  etiquetado,  el  Estado  miembro  competente  adoptará  las medidas apropiadas estipuladas en su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   otras  obligaciones  legales  comunitarias,  los  Estados miembros   no  podrán  prohibir  ni  obstaculizar  la  comercialización  de  los artículos  de  calzado  que  cumplan  los requisitos en materia de etiquetado de la  presente  Directiva  mediante  la  aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas   que   determinen   el  etiquetado  de  determinados  artículos  de calzado o del calzado en general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  etiqueta  se facilitará la información sobre el material determinado de  conformidad  con  el  Anexo I, que será mayoritario en 80 % al menos, medido en  superficie,  del  empeine,  del  forro  y la plantilla del calzado y en 80 % al  menos  del  volumen  de  la suela. Si ningún material representa como mínimo el  80  %,  se  facilitará  la  información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   información   se   presentará  en  el  calzado.  El  fabricante  o  su representante  establecido  en  la  Comunidad puede elegir, bien los pictogramas o  bien  las  indicaciones  textuales,  al  menos  en  la  lengua o lenguas, que podrán  determinarse  por  el  Estado  miembro  de consumo de conformidad con el Tratado,  definidos  y  representados  en  el  Anexo  I. Los Estados miembros se encargarán  en  sus  disposiciones  nacionales  de  que  los  consumidores estén correctamente   informados   sobre   el   significado   de  dichos  pictogramas, teniendo   cuidado   de   que   dichas  disposiciones  no  creen  obstáculos  al comercio.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente  Directiva, el etiquetado consistirá en proveer de  las  indicaciones  prescritas  a  uno, al menos, de los artículos de calzado</p>
    <p class="parrafo">de  cada  par.  Podrá  llevarse  a  cabo mediante impresión, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   etiquetado   deberá   ser  visible,  encontrarse  bien  sujeto  y  ser accesible;  las  dimensiones  de  los pictogramas deberán ser lo suficientemente grandes  para  facilitar  la  comprensión  de  la  información  que  contenga la etiqueta. El etiquetado no podrá inducir a error al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   fabricante   o   su  representante  establecido  en  la  Comunidad  es responsable  tanto  de  facilitar  la  etiqueta  como  de  la  exactitud  de  la información   contenida   en   la   misma.   Cuando   ni  el  fabricante  ni  su representante  estén  establecidos  en  la Comunidad, esta obligación recaerá en el  responsable  de  su  primera  puesta  en  el  mercado  en  la  Comunidad. El detallista  será  responsable  de  la  presencia  sobre el calzado que venda del etiquetado adecuado establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  que  exige  la  presente  Directiva  se  podrán completar con información  textual,  puestas  en  su  caso  en el etiquetado. Sin embargo, los Estados   miembros   no  podrán  prohibir  ni  impedir  la  comercialización  de calzado   que   se  ajuste  a  los  requisitos  de  la  presente  Directiva,  de conformidad con las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  a  más  tardar  el  12 de septiembre    de    1995,    las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  mencionadas  en  el apartado  1  a  partir  del  23  de  marzo de 1996. Las existencias facturadas o entregadas  al  detallista  antes  de  esa  fecha  no estarán sometidas a dichas disposiciones hasta el 23 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tres  años  después  de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión  presentará  al  Consejo  un informe de evaluación en el que se tendrán en   consideración   las   dificultades   que   hubieren  podido  encontrar  los operadores  para  cumplir  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva y hará las oportunas propuestas de revisión, si procede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 74 de 25. 3. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n° C 287 de 4. 11. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 294 de 22. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 110 de 20. 4. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 399 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.   Definición   de  las  partes  del  artículo  de  calzado  a  identificar  y pictogramas o indicaciones textuales correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a) Empeine</p>
    <p class="parrafo">Es la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Indicación textual</p>
    <p class="parrafo">F Tige</p>
    <p class="parrafo">D Obermaterial</p>
    <p class="parrafo">IT Tomaia</p>
    <p class="parrafo">NL Bovendeel</p>
    <p class="parrafo">EN Upper</p>
    <p class="parrafo">DK Overdel</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">ES Empeine</p>
    <p class="parrafo">P Parte superior</p>
    <p class="parrafo">b) Forro y plantilla</p>
    <p class="parrafo">Está  formado  por  el  forro  del  empeine  y  la plantilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Indicación textual</p>
    <p class="parrafo">F Doublure et semelle de propreté</p>
    <p class="parrafo">D Futter und Decksohle</p>
    <p class="parrafo">IT Fodera e Sottopiede</p>
    <p class="parrafo">NL Voering en inlegzool</p>
    <p class="parrafo">EN Lining and sock</p>
    <p class="parrafo">DK Foring og bindsaal</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">ES Forro y plantilla</p>
    <p class="parrafo">P Forro e Palmilha</p>
    <p class="parrafo">c) Suela</p>
    <p class="parrafo">Es  la  parte  inferior  del calzado que está sometida a desgaste por rozamiento y que va unida al empeine.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Indicación textual</p>
    <p class="parrafo">F Semelle estérieure</p>
    <p class="parrafo">D Laufsohle</p>
    <p class="parrafo">IT Suola esterna</p>
    <p class="parrafo">NL Buitenzool</p>
    <p class="parrafo">EN Sole</p>
    <p class="parrafo">DK Ydersaal</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">ES Suela</p>
    <p class="parrafo">P Sola</p>
    <p class="parrafo">2. Definición de los materiales y símbolos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">Los  pictogramas  correspondientes  a  los  materiales  deberán  figurar  en  la etiqueta  cerca  de  los  relativos  a  las tres partes del calzado contempladas en el artículo 4 y en la parte 1 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">a) i) Cuero</p>
    <p class="parrafo">Término   genérico   para   cueros   o  pieles  de  animales  que  conservan  su estructura  fibrosa  original  más  o  menos  intacta, curtidos de modo que sean imputrescibles.  El  pelo  o  la  lana  pueden  conservarse o ser eliminados. El curtido  se  obtiene,  asimismo,  mediante  la  división en capas o segmentos de los  cueros  o  de  las pieles antes o después de la curtición. Pero si el cuero o   la   piel   curtida  han  sido  desintegrados  mecánica  o  químicamente  en partículas  fibrosas,  fragmentos  o  polvo,  regenerándose  seguidamente, con o sin  la  combinación  de  un  agente ligante, en forma de láminas u otras formas similares,  tales  láminas  o  formas no pueden denominarse «cuero». Si el cuero tiene  la  superficie  recubierta  por  una  capa  de untamiento, o por una capa contrapegada,  esta  capa  superficial  no debe ser de un grosor superior a 0,15 mm,  independientemente  de  la  forma como se haya aplicado. De esta manera, la presente   definición   incluye   todos  los  cueros,  sin  perjuicio  de  otras obligaciones legales derivadas por ejemplo del Convenio de Washington.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  las  indicaciones  textuales  adicionales  facultativas contempladas en  el  artículo  5  se  utilice la mención «cuero plena flor», ésta se referirá a  una  piel  que  conserve  su  flor  original,  tal  como  aparece  después de retirada  la  epidermis  y  sin  que  se  haya retirado película alguna mediante lijado, desfloramiento o división.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Indicación textual</p>
    <p class="parrafo">F Cuir</p>
    <p class="parrafo">D Leder</p>
    <p class="parrafo">IT Cuoio</p>
    <p class="parrafo">NL Leder</p>
    <p class="parrafo">EN Leather</p>
    <p class="parrafo">DK Laeder</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">ES Cuero</p>
    <p class="parrafo">P Couros e peles curtidas</p>
    <p class="parrafo">a) ii) Cuero untado</p>
    <p class="parrafo">Producto  cuya  capa  de  untamiento  o  contrapegada  no  supere  un tercio del espesor total del producto, pero exceda los 0,15 mm.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Indicación textual</p>
    <p class="parrafo">F Cuir enduit</p>
    <p class="parrafo">D Beschichtetes Leder</p>
    <p class="parrafo">IT Cuoio rivestito</p>
    <p class="parrafo">NL Gecoat leder</p>
    <p class="parrafo">EN Coated leather</p>
    <p class="parrafo">DK Overtrukket laeder</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">ES Cuero untado</p>
    <p class="parrafo">P Couro revestido</p>
    <p class="parrafo">b) Textiles naturales y textiles sintéticos o no tejidos</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «textiles»  todos  los  productos  incluidos en la Directiva 71/307/CEE, teniendo en cuenta todas sus modificaciones</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Indicación textual</p>
    <p class="parrafo">F Textile</p>
    <p class="parrafo">D Textil</p>
    <p class="parrafo">IT Tessili</p>
    <p class="parrafo">NL Textiel</p>
    <p class="parrafo">EN Textile</p>
    <p class="parrafo">DK Tekstilmaterialer</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">ES Textil</p>
    <p class="parrafo">P Téxteis</p>
    <p class="parrafo">c) Otros materiales</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Indicación textual</p>
    <p class="parrafo">F Autres matériaux</p>
    <p class="parrafo">D Sonstiges Material</p>
    <p class="parrafo">IT Altre materie</p>
    <p class="parrafo">NL Overige materialen</p>
    <p class="parrafo">EN Other materials</p>
    <p class="parrafo">DK Andre materialer</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">ES Otros materiales</p>
    <p class="parrafo">P Outros materiais</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">EJEMPLOS DE CALZADO AL QUE SE REFIERE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">El   «calzado»  puede  abarcar  desde  sandalias  cuya  parte  superior  (corte) consista  simplemente  en  cordones  o  cintas  amovibles hasta botas altas cuyo empeine  cubra  la  pierna  y  el  muslo.  Por  lo  tanto,  figuran  entre estos productos:</p>
    <p class="parrafo">i)  zapatos  planos  o  de  tacón  de  uso  corriente  en  interiores  o  en  el exterior;</p>
    <p class="parrafo">ii)  botines,  botas  de  media  caña,  botas  hasta la rodilla y botas hasta el muslo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  sandalias  de  varios  tipos, alpargatas (zapatos con el empeine de lona y suelas  de  material  vegetal  trenzado),  zapatillas  de  tenis, de atletismo y los demás deportes, zapatillas de baño y otros tipos de calzado de ocio;</p>
    <p class="parrafo">iv)  calzado  deportivo  especial  diseñado  para  un  deporte  determinado  que lleva   incorporados,   o   puede  llevar,  clavos,  tacos,  ataduras,  tiras  o dispositivos  similares,  así  como  el calzado para patinar, para esquiar, para la  lucha,  para  el  boxeo  y  para el ciclismo. Se incluirá también el calzado que disponga de patines fijos (para hielo o de ruedas);</p>
    <p class="parrafo">v) zapatillas de baile;</p>
    <p class="parrafo">vi  calzado  obtenido  en  una  sola  pieza, en especial mediante el moldeado de</p>
    <p class="parrafo">caucho   o   de   plástico,   quedando   excluidos   los  artículos  desechables fabricados   con   materiales   ligeros   (papel,  película  de  plástico,  etc. carentes de suelas aplicadas);</p>
    <p class="parrafo">vii)  fundas  para  cubrir  otros  artículos  de  calzado,  en algunos casos sin tacón;</p>
    <p class="parrafo">viii)  calzado  desechable,  con  suelas  aplicadas,  destinado por lo general a ser utilizado una sola vez;</p>
    <p class="parrafo">ix) calzado ortopédico.</p>
    <p class="parrafo">Por  razones  de  coherencia  y  claridad,  y sin perjuicio de las disposiciones mencionadas  en  la  descripción  de  los  productos  a  los  que  se  aplica la presente   Directiva,   podrá   considerarse,   como   regla  general,  que  los productos  incluidos  en  el  capítulo  64  de  la nomenclatura combinada («NC») pertenecen al ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
  </texto>
</documento>
