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<documento fecha_actualizacion="20241021182742">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80522</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>845/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 845/94 del Consejo, de 12 de abril de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/098/L00002-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940419</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 19 de abril hasta el 31 de diciembre de 1994, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81791" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2893/94, de 25 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   abastecimiento   de   la   Comunidad  en  pescados  de determinadas   especies   o   en  filetes  de  pescado  depende  actualmente  de importaciones  procedentes  de  países  terceros; que a la Comunidad le interesa suspender  total  o  parcialmente  los  derechos  de  aduana aplicables a dichos productos   en   el   límite   de  contingentes  arancelarios  comunitarios,  de volúmenes  apropiados;  que,  para  no  poner  en  peligro  las  perspectivas de desarrollo  de  dicha  producción  en  la  Comunidad, al tiempo que se garantiza un   abastecimiento   satisfactorio   de   las   industrias   consumidoras,   es conveniente  abrir  dichos  contingentes  arancelarios  para  el  período que va desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre  de  1994,  aplicando  derechos  de aduana que varíen en función de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la  apertura con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que,  para  asegurar  la  eficacia  de  la  gestión común de estos contingentes, los   Estados   miembros   sean   autorizados   a   extraer   de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades   necesarias   que   correspondan   a   las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas asignadas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente  Reglamento  y  hasta  el  31  de  diciembre  de  1994, los derechos de aduana  aplicables  a  la  importación de los productos mencionados en el Anexo, en   los   niveles   y   en   los   límites  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de los  contingentes  contemplados  en  el  apartado  1  cuando  el  precio  franco frontera  establecido  por  los  Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura (1), sea, como mínimo, igual al precio  de  referencia  fijado  o  a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá   tomar   toda   medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. CONSTANTINOU</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
