<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182738">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80511</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>202/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la Antigua Unión Soviética y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones originarias de Noruega y de varias repúblicas que formaban parte anteriormente de la antigua Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/094/L00032-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="292" orden="1">Armenia</materia>
      <materia codigo="422" orden="2">Azerbaiyán</materia>
      <materia codigo="496" orden="3">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="6176" orden="13">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="4">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3910" orden="5">Georgia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4733" orden="7">Kazajstan</materia>
      <materia codigo="4734" orden="8">Kirguistan</materia>
      <materia codigo="5032" orden="9">Moldavia</materia>
      <materia codigo="6034" orden="11">Noruega</materia>
      <materia codigo="6119" orden="12">Polonia</materia>
      <materia codigo="5746" orden="10">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6843" orden="14">Tayikistán</materia>
      <materia codigo="6989" orden="15">Turkmenistán</materia>
      <materia codigo="6996" orden="16">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
      <materia codigo="7100" orden="17">Uzbekistán</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80844" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre la prolongación del compromiso, por el Reglamento 1100/2000, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas   (2),  la  Comisión  comunicó  la  apertura  de  un  procedimiento  de reconsideración  de  las  medidas  en  vigor  en respecto a las importaciones en la  Comunidad  de  carburo  de  silicio  originario  de  la República Popular de China,  Noruega,  Polonia  y  la  antigua Unión Soviética. Para las conclusiones de  este  procedimiento  de  reconsideración, véase el Reglamento (CE) no 821/94 (3) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Una  vez  que  se  notificó  a  todos  los  exportadores  interesados  los resultados   de  la  investigación,  el  Gobierno  ruso,  conjuntamente  con  la organización  de  comercio  de  Estado, V/O Stankoimport, ofreció compromisos de conformidad  con  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  (en  lo sucesivo, el Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">(3)   Esos   compromisos   tendrían   por  efecto  reducir  el  volumen  de  las exportaciones  a  la  Comunidad  de  carburo  de  silicio ruso hasta un nivel no perjudicial.   Además,   en   opinión  de  la  Comisión,  se  han  proporcionado garantías   suficientes   de   que  el  Gobierno  ruso,  conjuntamente  con  V/O Stankoimport,  es  capaz  de  supervisar las exportaciones de carburo de silicio ruso  a  la  Comunidad.  En  vista  de  ello,  la  Comisión  considera  que  los compromisos  ofrecidos  son  aceptables  y  que  puede  darse  por  concluida la investigación   relativa   a   V/O   Stankoimport   sin  establecer  un  derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  relativa  a  las  importaciones  de  carburo  de silicio originario  de  Noruega  ha  puesto  de  manifesto  que  la  expiración  de  las medidas  en  vigor  contra  los  productores noruegos no produciría un perjuicio ni  una  amenaza  de  perjuicio  y  que,  además,  no  se  ha comprobado que los productores  noruegos  estén  vendiendo  este  producto  a precios de dumping en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  circunstancias,  se  considera  que  son  innecesarias  las  medidas protectoras  contra  las  importaciones  de  carburo  de  silicio  originario de Noruega  y  que,  por  lo  tanto,  debería  darse por concluido el procedimiento relativo  a  las  importaciones  procedentes  de  Noruega, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  también  ha  puesto  de manifiesto que, con excepción de la  Federación  Rusa  y  de  Ucrania,  no  se  produce  ni se exporta carburo de silicio  de  las  demás  Repúblicas  que  formaban  parte  anteriormente  de  la</p>
    <p class="parrafo">antigua   Unión   Soviética.   En   consecuencia,   debería  también  darse  por concluido  el  procedimiento  contra  esas  Repúblicas  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Cuando  se  consultó  al  Comité  consultivo  sobre  la  aceptación  de los compromisos  ofrecidos  se  formularon  algunas  objeciones.  Por lo tanto, y de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del  Reglamento  de  base,  la  Comisión  envió  al Consejo un informe sobre los resultados  de  las  consultas  y  una  propuesta  para  la  aceptación  de  los compromisos.  Dado  que  el  Consejo  no ha decidido otra cosa en el plazo de un mes, debe adoptarse la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  el Gobierno de la Federación Rusa conjuntamente   con   V/O   Stankoimport,   Moscú   (Rusia)   en   el  marco  de procedimiento   de   reconsideración   de  las  medidas  antidumping  sobre  las importaciones  de  carburo  de  silicio  originario  de  la República Popular de China, Noruega, Polonia y la antigua Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimiento relativo a las importaciones de carburo de  silicio  originario  de  Noruega, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 279 de 26. 10. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
