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    <identificador>DOUE-L-1994-80510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/14/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 1994, por la que se modifica la séptima Directiva 76/372/CEE sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/094/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940503</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090825</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/14/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 152/2009, de 27 de enero; DOUE-L-2009-80311</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 76/372, de 1 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5541" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2257/1994, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/373/CEE  del  Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a  la  introducción  de  métodos  para  la  toma  de  muestra  y  de  métodos de análisis  comunitarios  para  el  control oficial de la alimentación animal (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  séptima  Directiva  76/372/CEE  de  la Comisión (3), cuya última   modificación  la  constituye  la  Directiva  92/95/CEE  (4),  establece métodos para la dosificación de la aflatoxina B1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sigue  siendo  necesario  introducir  algunas adaptaciones en el  método  de  dosificación  aplicado  actualmente,  con  objeto de definir con precisión  el  procedimiento  de  preparación  de  las muestras y las normas que deben respetarse para expresar los resultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  la  Directiva 76/372/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Les  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar un  año  después  de  su  entrada  en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 170 de 3. 8. 1970, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 102 de 15. 4. 1976, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La parte C del Anexo quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« C. Observaciones referentes a los métodos A y B</p>
    <p class="parrafo">1. Desengrasado</p>
    <p class="parrafo">Las   muestras   que   contengan   más   del   5  %  de  materias  grasas  deben desengrasarse  con  éter  de  petróleo  (punto  de  ebullición 40-60 °C) tras la preparación  indicada  en  5.1.  En  estos casos, los resultados del análisis se expresarán en peso de la muestra no desengrasada.</p>
    <p class="parrafo">2. Reproducibilidad de los resultados del método A</p>
    <p class="parrafo">La  reproducibilidad  de  los  resultados,  es  decir,  la  variación  entre los resultados  obtenidos  por  dos  o  más laboratorios con la misma muestra, se ha calculado en:</p>
    <p class="parrafo">±  50  %  del  valor  medio  de  los  resultados  para  los  valores  medios  de aflatoxina B1 de 10 a 20 microg/kg,</p>
    <p class="parrafo">±  10  microg/kg  del  valor  medio  para  los  valores  medios  entre  20  y 50 microg/kg,</p>
    <p class="parrafo">± 20 % del valor medio para los valores medios superiores a 50 microg/kg. ».</p>
  </texto>
</documento>
