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    <identificador>DOUE-L-1994-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>821/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 821/94 del Consejo, de 12 de abril de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China, Polonia, la Federación Rusa y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940414</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1786/97, de 15 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping, por el Reglamento 1100/2000, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del</p>
    <p class="parrafo">Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  octubre  de  1986,  la  Comisión,  mediante la Decisión 86/497/CEE (2), aceptó  compromisos  con  respecto  a los precios ofrecidos por los exportadores de  Noruega,  la  República  Popular  China  (en  lo sucesivo denominada « China »),  Polonia  y  la  antigua  URSS  en  el  marco  del procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  de  carburo de silicio. Las medidas relativas a Noruega  fueron  suspendidas  por  el  Reglamento  (CE)  no 5/94 del Consejo (3) con efectos a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación  en  abril  de  1991  de  un  anuncio  del  inminente vencimiento  de  las  medidas  en vigor (4), la Comisión recibió una petición de reconsideración   presentada  por  la  federación  europea  de  asociaciones  de fabricantes  de  productos  químicos  (CEFIC),  en  nombre  de  productores  que afirmaban   representar  una  parte  importante  de  la  producción  comunitaria total de carburo de silicio.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   (5),   la   Comisión   comunicó   la   apertura  de  un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  a  los  exportadores  e  importadores  notoriamente interesados,   a   los  representantes  de  los  países  exportadores  y  a  los productores   comunitarios   denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Todos  los  productores  comunitarios  contestaron al cuestionario y dieron a  conocer  sus  puntos  de vista por escrito. El denunciante, CEFIC, solicitó y fue oído por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)   El   exportador  polaco,  Intervis  Co.  Ltd,  de  Varsovia,  contestó  al cuestionario   y   dio   a   conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Los exportadores  noruegos  que  se  enumeran  más adelante contestaron solamente en relación  con  sus  exportaciones  afectadas  por  las  medidas  en  vigor. Tres fueron  las  sociedades  chinas  que  respondieron:  China  Minerals  Import and Export  Corporation,  China  Abrasives  Export  Corporation  y  la  sucursal  de Jiangu   de   la   China   Metallurgical   Import  and  Export  Corporation  que representan  una  pequeña  parte  de  las  importaciones  totales  de carburo de silicio  originario  de  China.  Se enviaron cuestionarios a tres organizaciones de exportación de la antigua URSS, pero no contestaron.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  inicial  abarcó  a  toda  la  antigua  URSS.  Puesto  que  la información  de  que  dispone  la  Comisión  indica  que  el  carburo de silicio provenía  solamente  de  la  Federación  Rusa (en lo sucesivo denominada « Rusia »)  y  de  Ucrania,  esta  reconsideración  de  la investigación se limita a las importaciones  de  carburo  de  silicio  procedentes  de  estos dos países de la antigua URSS.</p>
    <p class="parrafo">(6) Cuatro importadores respondieron al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  Comisión  recopiló  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  llegar  a  una conclusión y llevó a cabo investigaciones en las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrometallurgie (Francia)</p>
    <p class="parrafo">- Elektroschmelzwerk Kempten GmbH (Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Samatec, Società Abrasivi e Materiali Ceramici SA (Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Navarro SA (España).</p>
    <p class="parrafo">- Productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Arendal Smelteverk AS (Noruega)</p>
    <p class="parrafo">- Norton AS (Noruega)</p>
    <p class="parrafo">- Orkla-Exolon AS (Noruega).</p>
    <p class="parrafo">- Importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Frank und Schulte GmbH (Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- Ferrocarbon GmbH (Alemania).</p>
    <p class="parrafo">- País de referencia:</p>
    <p class="parrafo">- Exolon ESK Company, Tonawanda (Estados Unidos)</p>
    <p class="parrafo">- Norton Company, Worchester (Estados Unidos).</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Debido  a  la  complejidad  de  la  investigación y al volumen de los datos recopilados,  la  investigación  no  pudo  concluirse dentro del plazo normal de un  año  previsto  en  aquella  ocasión  en  la  letra  a)  del  apartado  9 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  (en  lo  sucesivo denominado « Reglamento de base »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(10)   El   producto   objeto   de   la   denuncia   y   del   procedimiento  de reconsideración  es  el  carburo  de silicio clasificado en el código NC 2849 20 00.  Es  idéntico  al  producto que estaba sujeto al procedimiento previo y para el que se aceptaron los compromisos con respecto a los precios.</p>
    <p class="parrafo">(11)    Del   proceso   de   producción   del   carburo   de   silicio   resulta automáticamente  toda  una  gama  de  calidades  que  pueden  dividirse  en  dos grandes  grupos,  el  cristalino  y  el  metalúrgico.  El  cristalino se utiliza normalmente,  dependiendo  de  la  calidad,  en la fabricación de herramientas y muelas   abrasivas,   productos   refractarios   de   alta   calidad,  cerámica, materiales   plásticos   etc.,   mientras   que   el   metalúrgico   se  utiliza normalmente  en  las  operaciones  de fundición y de alto horno como portador de silicio.</p>
    <p class="parrafo">Las  diversas  calidades  del  carburo de silicio no implican ninguna disparidad significativa  de  las  características  físicas  básicas,  aunque  en el uso se dan diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  ambos  grupos  principales resultan del mismo proceso de producción (uno  no  puede  producirse  sin  el  otro) y que el grupo metalúrgico puede ser reemplazado  técnicamente  por  el  cristalino,  estos  grupos  y  sus  diversas calidades  deben  considerarse  como  un  único  producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  mostró  que  el  producto  producido  y vendido por las empresas   comunitarias   en   el   mercado   comunitario  es  idéntico  en  sus características  particulares  al  carburo  de  silicio  importado  de los cinco países  mencionados.  Por  lo  tanto,  debe  ser  considerado  como  un producto similar con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  productores  denunciantes  siguen  produciendo  más  del  90  % de la producción  comunitaria  del  carburo  de silicio. Por lo tanto se consideró que constituyen  una  proporción  importante  de  la producción comunitaria total de este producto.</p>
    <p class="parrafo">Se   tuvo   en   cuenta   el  hecho  de  que  algunos  productores  comunitarios importaron   pequeñas   cantidades   de   carburo   de  silicio  de  los  países investigados,  pero  al  tratarse  de  importaciones  con  fines  de prueba para analizar   los   productos   de   los   competidores   y   que  en  ningún  caso representaron  cantidades  significativas,  no  hay ninguna razón para excluir a estos  productores  comunitarios  del  «  sector económico de la Comunidad », de conformidad   con  el  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  de  base. Efectivamente,    estos   productores   comunitarios   que   realizaron   dichas importaciones   no   participaron  en  el  dumping  practicado  por  los  países aludidos ni se beneficiaron ni se protegieron del mismo.</p>
    <p class="parrafo">D. SITUACION ACTUAL DEL MERCADO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  determinar  si  la  expiración  de  las medidas en vigor daría lugar otra  vez  a  un  dumping  y  a  un  perjuicio o a una amenaza de perjuicio, fue necesario  examinar  en  primer  lugar  la actual situación económica del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, utilización de la capacidad y existencias</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  producción  de  carburo de silicio por el sector económico comunitario registró  una  breve  mejora  entre  1988 y 1989, pasando de 101 500 toneladas a 107  500,  pero  luego  disminuyó  poco  a  poco  hasta 101 700 en 1990 y 95 000 durante  el  período  de  investigación. Esto representó una disminución del 6,4 %  con  respecto  a  1988,  del  11,6  %  con  respecto  a  1989 y del 6,5 % con respecto a 1990.</p>
    <p class="parrafo">Como   la   capacidad   de   producción  del  sector  económico  comunitario  se estabilizó  en  129  000  toneladas, su índice de utilización pasó de un 79 % en 1988   a   un  83  %  en  1989,  y  disminuyó  a  un  74  %  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Durante   este   período   las  existencias  del  sector  económico  comunitario experimentaron  un  incremento  gradual  de 17 000 toneladas a 20 500 toneladas, es decir, un aumento del 20,6 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(16)  Entre  1988  y  el  fin  del  período  de  investigación,  la  cantidad de carburo  de  silicio  vendida  en el mercado comunitario por el sector económico comunitario  disminuyó  gradualmente  un  15 %, pasando de 93 419 toneladas a 79 385 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">c) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(17)   Se  comprobó  que  el  sector  económico  comunitario  en  general  había registrado  un  considerable  deterioro  de su rentabilidad a partir de 1988. En 1990,  aunque  algunos  productores  comunitarios lograron beneficios, el sector registró   en   general   pérdidas,   mientras   que   durante   el  período  de investigación todos los productores comunitarios tuvieron pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">d) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(18)   En   general,  la  mano  de  obra  de  los  productores  denunciantes  ha disminuido   y   durante  el  período  de  investigación  se  cerró  una  planta industrial en Italia.</p>
    <p class="parrafo">e) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(19)  Entre  1988  y  el  período de investigación, el consumo total estimado en la  Comunidad  del  producto  aumentó  de 152 977 toneladas a 185 400 toneladas, es decir, un aumento del 21 % a partir de 1988.</p>
    <p class="parrafo">f) Cuota de mercado del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  cuota  de  mercado  del sector económico comunitario aumentó gracias a las  medidas  antidumping  adoptadas  en  1986,  pasando  del  52,5 % en 1984 al 61,1   %  en  1988.  Sin  embargo,  a  partir  de  1988,  la  cuota  de  mercado disminuyó, alcanzando un 42,8 % al final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  consiguiente,  se  concluyó  que, a pesar de los compromisos vigentes relativos  a  los  precios,  el  sector económico comunitario seguía presentando síntomas  claros  de  dificultades  económicas. Esta situación se ha deteriorado con  regularidad  desde  1988,  traduciéndose  por  una parte en una disminución de  la  producción,  de  la  utilización  de la capacidad y de las ventas y, por otra,   en  el  incremento  de  existencias,  la  pérdida  de  empleo,  pérdidas financieras  y  una  disminución  de  la  cuota  de mercado, pese al aumento del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPORTAMIENTO DE LOS EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(22)   También   resultó   necesario   examinar   el   comportamiento   de   los exportadores referidos.</p>
    <p class="parrafo">a)  Volumen  y  cuota  de mercado de las importaciones procedentes de los países exportadores</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  volumen  de  las  importaciones de Noruega aumentó de 42 035 toneladas a  49  185  toneladas  entre  1988  y  1989,  pero  disminuyó  después  a 45 288 toneladas  durante  el  período  de  investigación. La cuota de mercado de estas importaciones  aumentó  ligeramente  entre  1988  y 1989, de un 27,5 % a un 28,8 %,  pero  bajó  en  1990 alcanzando un 25,7 % y en el período de investigación a un 24,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  procedentes  de  China aumentaron entre 1988 y el período de investigación   de   1  758  toneladas  a  28  295  toneladas;  las  de  Polonia crecieron  durante  el  mismo  tiempo de 1 276 toneladas a 3 497 toneladas y las de   Rusia   y  Ucrania  de  5  078  toneladas  hasta  12  921  toneladas.  Esto corresponde  a  los  siguientes  aumentos  en  la  cuota  de  mercado durante el mismo  período:  de  1,1  % a 15,3 % para China, de 0,8 % a 1,9 % para Polonia y de  3,3  %  a  7  %  para  Rusia  y  Ucrania.  Es decir, el volumen total de las importaciones  procedentes  de  China,  Polonia,  Rusia y Ucrania aumentó más de cuatro  veces  y  media  en  este  período.  La cuota de mercado conjunta de los cuatro  países  aumentó  del  5,2  %  al  24,2  %  entre  1988  y del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">El   volumen   total   de  las  importaciones  procedentes  de  China,  Noruega, Polonia,  Rusia  y  Ucrania  pasó de 50 147 toneladas en 1988 a 90 001 toneladas en  el  período  de  investigación  lo  que corresponde a un aumento de la cuota de mercado del 32,7 % al 48,6 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(24)   Se   examinó   si   los   productores/exportadores   practicaban  precios inferiores  a  los  de  los  productores  comunitarios  durante  el  período  de investigación.  Se  efectuó  una  comparación de precios basándose en las ventas</p>
    <p class="parrafo">del   sector   económico  comunitario  y  de  los  exportadores  a  clientes  no relacionados  en  la  misma  fase  comercial  en los mercados más importantes de la  Comunidad.  Para  garantizar  una  comparación  equitativa,  ésta se realizó entre precios correspondientes a calidades similares.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comparación  puso  de  manifiesto  una  subcotización significativa de los precios  por  parte  de  los  exportadores  de  todos  los países implicados con excepción  de  Noruega.  Se  comprobó  que los precios noruegos se aproximaban a los practicados por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Con   respecto   al   exportador   polaco  se  comprobó  que  sus  precios  eran inferiores  a  los  de  los productores comunitarios en un margen de hasta un 29 %.  Los  precios  de  las exportaciones de Rusia y Ucrania eran inferiores a los de  los  productores  comunitarios  en  márgenes comprendidos entre un 23 % y un 49 %, y los de China en márgenes comprendidos entre un 50 % y un 71 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Compromisos con respecto a los precios</p>
    <p class="parrafo">(25)   Este   examen   de  los  precios  también  puso  de  manifiesto  que  las exportaciones  de  China,  Rusia  y  Ucrania se vendían normalmente incumpliendo los  compromisos  con  respecto  a los precios acordados con la Comisión durante el  procedimiento  previo.  Aunque  se comprobó que el exportador polaco también practicaba  la  subcotización  de  precios,  no  había incumplido su compromiso. Los exportadores noruegos también habían respetado sus compromisos.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(26)   La  mayor  penetración  en  el  mercado  del  conjunto  de  importaciones procedentes  de  China,  Polonia,  Rusia  y  Ucrania, junto con la subcotización de   precios   establecida   para  estos  países  y  el  incumplimiento  de  los compromisos   de   precios  por  todos  menos  Noruega  y  Polonia,  permitieron concluir  que  era  necesario  examinar  si se estaba produciendo un dumping que contribuía  al  deterioro  de  la  situación  del sector económico comunitario y si  la  expiración  de  las  medidas de protección implicaría la reaparición del dumping y del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. REAPARICION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I) País de referencia</p>
    <p class="parrafo">(27)  Durante  el  período  de  referencia,  los  países  a  que  se  refiere el presente  procedimiento,  con  excepción  de  Noruega,  eran países sin economía de  mercado.  Por  lo  tanto,  con  arreglo  al  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento  de  base,  el  valor normal para estos países debía basarse en datos obtenidos  en  un  país  con  economía  de  mercado.  Con  este  fin, las partes interesadas   sugirieron   varios   países,   incluida   Noruega,  como  mercado análogo.  Puesto  que  los  exportadores  noruegos  no  facilitaron  información relativa  a  precios  en  el  mercado interior, coste de producción o precios de exportación  para  todos  los  grupos  del  producto, no pudo utilizarse Noruega como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  el  mercado de los Estados Unidos (en lo sucesivo denominado «  mercado  de  EE  UU  ») constituía una opción apropiada y razonable debida al acceso  fácil  a  las  materias  primas,  la disponibilidad de energía a precios competitivos,  su  naturaleza  abierta  y  competitiva,  y  al  hecho de que, en términos  de  volumen  y  gama de calidades, se le consideró como representativo en  comparación  con  las  exportaciones  de cada uno de los países sin economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el   producto   obtenido  en  los  Estados  Unidos  tiene  las  mismas características  físicas  y  químicas  básicas que el producto manufacturado por todos  los  países  sin  economía  de  mercado  mencionados  y  puede  por  ello considerarse como producto similar.</p>
    <p class="parrafo">II) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Países sin economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  valor  normal  se  determinó  basándose  en los precios en el curso de operaciones  comerciales  normales  a  que  se  vendía  realmente  el carburo de silicio  para  su  consumo  en  el  mercado  de  EE UU. Todas las operaciones de venta  se  referían  a  compradores  no relacionados y a cantidades consideradas representativas.</p>
    <p class="parrafo">Se  tuvo  en  cuenta  el hecho de que las empresas investigadas en el mercado de referencia   estaban   directa   o   indirectamente   relacionadas  con  ciertos productores  de  carburo  de  silicio  en  la Comunidad o Noruega. Se examinó si su  relación  influía  en  la determinación del valor normal. Puesto que éste se determinó  basándose  en  los  precios  de venta a clientes independientes en el mercado  de  EE  UU  y  estos precios estaban sujetos a las fuerzas competitivas normales,  se  concluyó  que  la  relación  no  afectaba en modo alguno al valor normal determinado de esta manera.</p>
    <p class="parrafo">b) Noruega</p>
    <p class="parrafo">(29)  Como  los  productores  de  Noruega  no  cooperaron completamente, no pudo establecerse  ningún  valor  normal  basado en los precios o costes en ese país. Teniendo   en  cuenta  la  semejanza  entre  Noruega  y  Estados  Unidos  en  lo relativo  a  los  procesos  de  producción,  el coste de las materias primas, en especial  de  la  energía,  y otras circunstancias económicas, y el hecho de que en   ambos   países  los  productores  actúan  en  un  mercado  competitivo,  se consideró   que   los   precios   para  este  producto  en  los  Estados  Unidos constituían  los  datos  más  apropiados  de los que se disponía para el cálculo de los precios en Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  estableció  un valor normal para todas las calidades, según lo  dispuesto  en  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base,  en  función  de  la  media  ponderada  de  los  precios  de  venta de los Estados  Unidos.  La  información  referente  a  los  costes  de  producción del carburo  de  silicio  en  los  Estados  Unidos,  aumentados  con  un  margen  de beneficios  razonable  (véase  el  considerando  49),  confirmó  que  el uso del precio  de  las  exportaciones  de  Estados  Unidos  en  el mercado de ese mismo país era razonable.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  calidades  objeto  de  los compromisos aceptados por los exportadores noruegos  se  establecieron  valores  normales  distintos  basándose en la media ponderada  de  los  precios  de  venta  en  el mercado de EE UU de las calidades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">III) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Polonia</p>
    <p class="parrafo">(30)   Las   exportaciones   del   productor/exportador   polaco   se   hicieron directamente  a  importadores  independientes  en  la  Comunidad.  Por ello, los precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en  los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">b) China</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  volumen  de  exportación  de  las  empresas  chinas de exportación que cooperaron  representó  el  22  %  de  las  importaciones  totales de carburo de silicio  de  China  en  la  Comunidad  durante  el  período de investigación. Se examinó  si  para  cada  una de las tres empresas de exportación chinas a que se refiere  el  considerando  5  deberían  establecerse  conclusiones distintas. Al ser  todas  ellas  empresas  públicas no se efectuaron cálculos individuales, de acuerdo  con  la  práctica  establecida de las instituciones, en especial porque el   Estado   puede   interferir   en   cualquier  momento  en  sus  operaciones económicas.  Además,  se  consideró  que  el  porcentaje  del 22 % era demasiado pequeño  para  ser  representativo  de  las  exportaciones totales de carburo de silicio  de  China.  Por  lo  tanto,  los  precios  de exportación de las ventas chinas  se  basaron  en  los  datos  disponibles  de conformidad con la letra b) del  apartado  7  del  artículo 7 del Reglamento de base. Por ello se utilizaron los  datos  suministrados  por  Eurostat, a partir de los que se dedujeron todos los  costes  ocasionados  entre  el  puerto chino de carga y el precio cif en la frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">c) Noruega</p>
    <p class="parrafo">(32)  Como  los  productores  noruegos sólo aportaron información para una parte de  sus  exportaciones,  se  estableció  un  precio de exportación medio para el carburo  de  silicio  de  Noruega, con independencia de su calidad, basándose en las cifras de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">d) Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  exportadores  de  Rusia  y  Ucrania  no  cooperaron,  por lo cual los precios  de  exportación  tuvieron  que basarse en los datos disponibles. A este respecto,  los  precios  de  exportación  se calcularon basándose en los precios de  compra  de  un  importador  independiente  que se consideró apropiado puesto que   durante  el  período  de  investigación  importó  más  del  50  %  de  las importaciones  totales  de  carburo  de  silicio  originario  de  ambos  países. Estos  precios  de  compra  eran  franco  en destino. Los costes de transporte y de  seguro  se  dedujeron  para  establecer  el  precio  en  la frontera de esos países.  Los  datos  suministrados  por este importador no permitieron hacer una distinción entre el carburo de silicio originario de Rusia y el de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">IV) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(34)  Para  todos  los  países,  con excepción de China y Noruega, se comparó el valor   normal   con  el  precio  de  exportación  para  calidades  comparables, transacción  por  transacción,  en  la  fase  en  fábrica.  Para  los países sin economía  de  mercado  el  precio  en fábrica fue considerado igual al precio en la  frontera  del  país  de  conformidad  con la práctica normal al respecto. No se  pidió  ni  se  consideró  necesario  ningún  ajuste  por lo que se refiere a distintas  fases  comerciales  [letra  a)  del  apartado  9  del  artículo 2 del Reglamento   de  base]  porque  la  investigación  puso  de  manifiesto  que  no existían   tipos   de  precios  distintos  en  el  mercado  de  referencia  para diversos tipos de clientes del carburo de silicio.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  producto  originario  de  Rusia  y Ucrania se hizo un ajuste basado en la  información  detallada  suministrada  por  el  importador  mencionado  en el considerando  33  para  tener  en  cuenta las diferencias en las características físicas,  de  conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  precio  medio  de  todas  las transacciones noruegas de exportación de carburo  de  silicio,  basadas  en  cifras de Eurostat, se comparó en la fase en fábrica  con  el  valor  normal para el carburo de silicio establecido basándose en  el  precio  medio  de  todas  las  transacciones  en  el  mercado  de EE UU, independientemente de su calidad.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   de  exportación  para  ciertas  calidades  contempladas  en  los compromisos   de   los  productores  noruegos  se  compararon  también  con  los precios  de  venta  en  el  mercado  de  EE UU para calidades comparables. Estos resultados  confirmaron  los  obtenidos  al  comparar  todas  las  transacciones noruegas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(36)   En   el   caso  de  China,  los  tres  exportadores  que  contestaron  al cuestionario  de  la  Comisión  solicitaron  varios ajustes para tener en cuenta las  diferencias  en  las  características  físicas  y  ciertos gastos de venta. Dado  que,  como  se  ha  indicado  antes,  no se consideró a estos exportadores representativos  de  las  exportaciones  totales  de carburo de silicio de China a   la   Comunidad,   no  fue  posible  determinar,  basándose  en  las  pruebas disponibles  si  tales  ajustes  eran  aplicables a todas las exportaciones a la Comunidad.  Sin  embargo,  puesto  que  durante  la  investigación  se  supo por diversas   fuentes   que  China  exporta  fundamentalmente  carburo  de  silicio metalúrgico,  se  consideró  que,  en  aplicación de lo dispuesto en la letra b) del  apartado  7  del  artículo 7 del Reglamento de base (datos disponibles), no sería  razonable  utilizar  un  valor  normal medio basado en los dos grupos, el cristalino  y  el  metalúrgico.  Por  lo  tanto  sólo se utilizó un valor normal basado en el precio medio para el grupo metalúrgico.</p>
    <p class="parrafo">Se  hizo  la  comparación  entre  este  valor  normal y el precio de exportación según  ya  se  ha  explicado.  Al obrar así, se han tenido en cuenta los ajustes justificados   para  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios  por  lo  que  se  refiere al volumen de las exportaciones para los tres exportadores chinos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Las  peticiones  de  ajustes  por  diferencias  entre los productores de Estados Unidos  y  China  en  factores de coste tales como la mano de obra se rechazaron puesto   que   no   puede   concederse   ningún  ajuste  con  excepción  de  los resultantes  de  ventajas  comparativas  naturales.  Las  eventuales diferencias de  costes  debidas  al  sistema  económico  existente  en el país exportador no pueden  tomarse  en  consideración  ya  que  ello  sería contrario al apartado 5 del  artículo  2  del  Reglamento de base que dispone la determinación del valor normal  basándose  en  los  precios  o los costes en una economía de mercado. No obstante,   las   diferencias  de  costes  derivadas  de  ventajas  comparativas naturales no se deben al sistema económico existente en un país exportador.</p>
    <p class="parrafo">V) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(37)  Las  comparaciones  permitieron  observar  los  siguientes márgenes medios ponderados  de  dumping,  expresados  como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- China: 72,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Productores exportadores noruegos: 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Polonia: 8,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Rusia: 23,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania: 23,3 %.</p>
    <p class="parrafo">G. REAPARICION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(38)  Habida  cuenta  de  las  anteriores  consideraciones  y  para  evaluar  el efecto  de  la  expiración  de  las  medidas en vigor, se tuvieron en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">I) Noruega</p>
    <p class="parrafo">(39)   Aunque   los  exportadores  noruegos  no  cooperaron  completamente,  las pruebas  disponibles  indican  claramente  que  el  producto  noruego  se  halla sobre  todo  presente  en  el  segmento  del  mercado  de  alta  calidad,  donde predominan precios más altos.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  política  de  precios  practicada  anteriormente por los productores  noruegos,  cuyos  precios  se  ajustan  en  general  a  los  de los productores   comunitarios,   incluso  a  costa  de  una  pérdida  de  cuota  de mercado,  se  consideró  poco  probable  que  la  expiración  de los compromisos diera  lugar  a  una  reaparición  inminente  de  las importaciones a precios de dumping y a un perjuicio causado por los exportadores noruegos.</p>
    <p class="parrafo">II) China, Polonia, Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  exportadores  de  estos países vendieron silicio de carburo a precios muy   inferiores   a  los  comunitarios  en  cantidades  cada  vez  mayores  sin respetar,  con  excepción  del  exportador polaco, los compromisos acordados con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  estas  importaciones  continúan  perjudicando  al  sector económico comunitario,  cabe  prever  que  la  expiración  de  las  medidas  produciría un deterioro aún mayor del sector económico comunitario ya debilitado.</p>
    <p class="parrafo">III) Efecto de las importaciones acumuladas a bajo precio</p>
    <p class="parrafo">(41)   Para   este  examen,  se  consideró  apropiado  sumar  las  importaciones procedentes  de  China,  Polonia,  Rusia  y  Ucrania  porque los exportadores de estos  países  aplicaron  prácticamente  la  misma  política  de precios bajos y las  importaciones  tienen  las  mismas  características  físicas  básicas,  son intercambiables,  utilizan  los  mismos  canales  de distribución y se vendieron en el mismo mercado geográfico durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Al  considerar  la  relación  entre  las  importaciones a bajo precio y la débil  situación  del  sector  económico  comunitario, se observó que el aumento del  volumen  y  de  la  cuota  de mercado de estas importaciones en combinación con  la  subcotización  de  precios  coincidió  con el deterioro de la situación del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Al  tratarse  de  un  producto  sensible  al  precio  en un mercado transparente formado  principalmente  por  usuarios  industriales, las ventas a bajos precios inevitablemente   producen   efectos   de   sustitución   porque   los  clientes prefieren  abastecerse  al  precio  más  bajo ofrecido. Por lo tanto se concluyó que  estas  importaciones  a  bajos  precios  pueden asociarse claramente con la situación de deterioro del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">IV) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(43)  Se  examinó  si  otros  factores,  distintos  de las importaciones a bajos precios   procedentes   de  estos  cuatro  países,  podrían  haber  conducido  o contribuido   a   la   débil   situación  del  sector  económico  comunitario  y especialmente  si  las  importaciones  procedentes  de países distintos de estos cuatro  mencionados  podrían  haber  influido  en esta situación. Este examen se basó en cifras de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">a) Noruega</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  lo  que  respecta a las importaciones procedentes de Noruega, conviene observar  que  los  precios  noruegos  del  carburo  de  silicio importado en la Comunidad  se  ajustaban  en  general  a  los  de  los productores comunitarios. Además,  la  cuota  de  mercado  noruega  disminuyó  a  partir  de 1989 hasta el período  de  investigación.  Por  lo  tanto,  se consideró poco probable que las importaciones  noruegas  hubiesen  contribuido  a  la situación de deterioro del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(45)  Un  porcentaje  determinado  de  importaciones (cuota de mercado del 7,7 % durante  el  período  de  investigación)  provenía  de terceros países distintos de  Noruega.  Se  comprobó  que  sus precios eran, por término medio, inferiores a los practicados por los productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  recibió  ninguna  prueba que le permitiera determinar si estos precios  eran  bajos  por  lo  que  se  refiere  al  carburo  de silicio de baja calidad o si estos productos se vendían realmente a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)  Se  consideró  que,  aun  en  el caso de que las importaciones procedentes de  otros  países  hubieran  contribuido  a la difícil situación de la industria comunitaria,   ello   no   modificaba   en   nada   la  conclusión  de  que  las importaciones   acumuladas   de   los  cuatro  países  mencionados  considerados aisladamente habían sido la causa de esta delicada situación.</p>
    <p class="parrafo">V) Conclusión con respecto a la reaparición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(47)  Habida  cuenta  de  las  nuevas  conclusiones con respecto al dumping y al perjuicio,  se  estimó  que  estaba  justificado el mantenimiento de las medidas para  todos  los  países  excepto  Noruega,  pero  que  la  naturaleza  de tales medidas  debería  reconsiderarse  habida  cuenta de las nuevas conclusiones. Por lo  que  se  refiere  a  Noruega,  las  conclusiones  de inexistencia de dumping para  todas  las  categorías  de  carburo  de silicio exportado a la Comunidad y no  solamente  para  las  previstas en los compromisos, confirma que la política de  precios  de  los  exportadores  noruegos es tal que no hay nada que nos haga suponer  que  la  expiración  de  las  medidas  pueda dar lugar a la reaparición inminente del perjuicio causado por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(48)   En   general,  la  finalidad  de  las  medidas  antidumping  consiste  en eliminar   la   distorsión  de  la  competencia  que  tiene  su  origen  en  las prácticas  de  dumping  y  restablecer  una  competencia  abierta  y  leal en el mercado  comunitario.  Al  considerar  el  interés  comunitario, se ha tenido en cuenta  la  eficacia  de  las  medidas  existentes,  además  del  interés  de la industria  comunitaria  del  carburo  de  silicio,  de  los  usuarios  y  de los consumidores  finales  del  producto  acabado. A este respecto, hay que recordar también  que,  en  el  procedimiento  previo,  se consideró que en interés de la Comunidad debían adoptarse medidas.</p>
    <p class="parrafo">Al  dejar  al  sector  económico  comunitario  sin protección adecuada contra la competencia   desleal   comprobada,   se   aumentarían   las   dificultades  que atraviesa   el   sector,   lo  cual  podría  acarrear  su  desaparición  con  el consiguiente  efecto  negativo  en  el  empleo  y  la  inversión.  Una  factoría italiana  ya  cerró  durante  el  período  de  investigación  y otra francesa ha</p>
    <p class="parrafo">tenido  que  cerrar  posteriormente.  Estos  cierres, que reducen la competencia en  el  suministro  de  carburo  de  silicio,  tienen un impacto negativo en los usuarios.  En  cuanto  a  los compradores de carburo de silicio, cabe argumentar que  podrían  beneficiarse  en  cierto modo de la compra de carburo de silicio a precios  de  dumping.  Sin  embargo,  dicho  beneficio  sería  mínimo  porque el carburo  de  silicio  en  cuestión  supone  solamente una fracción del precio de la mayor parte de los productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  en  interés  de  la  Comunidad, deben mantenerse las medidas  antidumping  definitivas  para  eliminar  los  efectos perjudiciales de las  importaciones  a  precios  de dumping y que tales medidas deberían revestir la forma de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(49)  Al  calcular  el  importe  del  derecho  necesario  para  proporcionar una protección  adecuada  a  la  industria  comunitaria contra los continuos efectos perjudiciales  del  dumping,  se  consideró  que la medida debería permitir a la industria  comunitaria  cubrir  sus  costes de producción y obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  y  basándose  en las conclusiones para el país de referencia, se  estimó  que  un  margen  de  beneficios del 5 % del coste de producción para este  sector  podía  considerarse  como  un mínimo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de inversiones a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Para  calcular  el  importe  del derecho se estableció un nivel de precios que permitiese a la industria comunitaria lograr dicho resultado.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   el  carburo  de  silicio  consiste  en  dos  grupos  principales, cristalino  y  metalúrgico,  se  calcularon  dos  niveles  distintos  de precios consistentes  en  el  coste  de  producción  medio  ponderado de los productores comunitarios   para   cada  uno  de  los  grupos  principales  y  un  margen  de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Se  consideró  que  el  derecho  debería  cubrir  la diferencia entre este precio y los precios de venta reales de los exportadores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Para  determinar  el  nivel  del  derecho,  los  aumentos  de  precios así establecidos  se  han  expresado  como  porcentaje  del  valor  medio  ponderado franco frontera de la Comunidad de las mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Para  Rusia  y  Ucrania  se  determinó  un margen de perjuicio del 51,1 %. Puesto  que  este  margen  era más alto que el margen de dumping, el importe del derecho debería establecerse sobre la base de este último.</p>
    <p class="parrafo">(54)  El  precio  neto  franco  frontera de la Comunidad no despachado de aduana establecido  para  las  exportaciones  originarias  de  China  se comparó con el nivel  de  perjuicio  determinado  para  la  industria comunitaria por lo que se refiere  al  carburo  de  silicio  del  grupo  metalúrgico.  Esta comparación ha puesto  de  manifiesto  un  margen  de  perjuicio del 52,6 %, que es inferior al margen  de  dumping.  Por  lo  tanto,  el  derecho debería establecerse sobre la base del margen de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Para  Polonia  se  estableció  un margen de perjuicio del 27 %. Puesto que este  margen  es  más  alto  que  el  margen  de  dumping  determinado,  debería establecerse un derecho sobre la base de este último.</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  del  único  exportador  polaco,  aceptado  en  1986, ya no sirve para  evitar  el  perjuicio.  Este exportador no ha ofrecido un nuevo compromiso</p>
    <p class="parrafo">revisado, a pesar de que la Comisión le ofreció la oportunidad de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  la  aceptación  de  un  compromiso  del  Gobierno  ruso  (véase el considerando   56),   debería   establecerse   un  derecho  residual  sobre  las importaciones  originarias  de  Rusia,  teniendo  en  cuenta la rápida evolución del  sistema  económico  de  este  país,  que  podría  llevar  a la aparición de nuevos   productores   y   exportadores  de  carburo  de  silicio  que  operasen independientemente del Estado.</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(56)   Informados  de  los  hechos  y  de  las  consideraciones  esenciales  con arreglo  a  los  cuales  se  tenía la intención de recomendar el establecimiento de   derechos   definitivos,   determinados   exportadores   de  China  y  Rusia ofrecieron compromisos.</p>
    <p class="parrafo">Para  China,  estos  exportadores  son  los  que respondieron al cuestionario de la  Comisión  y  que  se mencionan en el considerando 5. Ofrecieron compromisos, en  función  de  sus  circunstancias  individuales, con respecto al dumping y al perjuicio  ocasionados.  Por  las  razones  expuestas  en el considerando 31, se ha   considerado   inoportuno   determinar  conclusiones  distintas  para  estas empresas  públicas.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  consideró  inaceptables  los compromisos  ofrecidos  por  los  exportadores  chinos  y  así lo comunicó a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  ruso,  junto  con  la  organización  de  comercio  de  Estado  V/O Stankoimport,  ofreció  compromisos  para  corregir los efectos perjudiciales de las  exportaciones  en  dumping.  La  Comisión  consultó  al  Comité  consultivo sobre   la  aceptación  de  dichos  compromisos  y,  puesto  que  se  formularon algunas   objeciones,  envió  un  informe  sobre  estas  consultas  al  Consejo. Dichos  compromisos  fueron  aceptados  por la Decisión 94/202/CE de la Comisión (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo  de  silicio  clasificado  en  el  código NC 2849 20 00 originario de la República Popular China, Polonia, la Federación Rusa y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  derecho  no  se  aplicará al carburo de silicio exportado por V/O Stankoimport, de Moscú, Rusia (código adicional Taric 8746).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad no despachado de aduana será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País                  Tipo del derecho (%)          Código adicional Taric</p>
    <p class="parrafo">República Popular     52,6                          -</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Polonia                8,3                          -</p>
    <p class="parrafo">Federación Rusa       23,3                          8747</p>
    <p class="parrafo">Ucrania               23,3                          -</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. CONSTANTINOU</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no 522/94 (DO no L 661 de 10. 3. 1994, p. 10). (2) DO no L 287 de 10. 10. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 3 de 5. 1. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 100 de 17. 4. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 279 de 26. 10. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
