<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182735">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940411</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>804/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 804/94 de la Comisión, de 11 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/093/L00011-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940419</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="525" orden="">Bosques</materia>
      <materia codigo="4128" orden="1">Incendios forestales</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81247" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 5.2 del Reglamento 2158/92, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82294" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1737/2006, de 7 de noviembre de 2006</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2158/92  del  Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo  a  la  protección  de  los  bosques  comunitarios contra los incendios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  2158/92,  el objetivo del establecimiento por los Estados miembros   de   un   sistema   de  información  sobre  incendios  forestales  es favorecer  el  intercambio  de  información  sobre  los mismos, evaluar de forma continua  la  efectividad  de  las  medidas adoptadas por los Estados miembros y la  Comisión  en  el  ámbito  de  la protección contra los incendios forestales, así  como  los  períodos,  el  grado  y  las  causas  de  riesgo  y  desarrollar estrategias  de  protección  contra  dichos  incendios  eliminando  y reduciendo</p>
    <p class="parrafo">sus causas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  sobre  la  evaluación  de la eficacia de las medidas,  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92,  debe  poder  contribuir  a  la  elaboración  del informe del sector de actividad previsto en el apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   lograr   los  objetivos  perseguidos,  los  Estados miembros  deben  proceder  por  lo  menos  a la recogida de un conjunto de datos constituido  por  informaciones  de  la  misma  naturaleza, comparables a escala comunitaria  y  accesibles  con  una  frecuencia  determinada,  denominado  base común mínima de informaciones sobre los incendios forestales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de esos datos a escala comunitaria debe ser progresiva   y   que   la   base  común  debe  poder  evolucionar  basándose  en particular  en  una  estrecha  colaboración  en  este  campo  entre  los Estados miembros  y  la  Comisión  en el marco del Comité forestal permanente, de manera que  no  se  perturbe  el  funcionamiento de los actuales sistemas nacionales de recogida  de  datos  sobre  incendios  forestales;  que, para ello, conviene, en particular,  establecer  las  distintas  etapas  cronológicas  de la recogida de ciertos datos de esa base común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  Comunidad pueda contribuir al establecimiento de   sistemas   de   información,   los   Estados   miembros  deben,  al  menos, proporcionar   esa   base   mínima   de   informaciones   sobre   los  incendios forestales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  las  condiciones  que deben cumplir las solicitudes  de  contribución  para  su examen a la luz de los objetivos fijados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  recogerán  un  conjunto  de  informaciones sobre los incendios  forestales  que  les  permitan  alcanzar los objetivos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  conjunto  de  informaciones  incluirá  como mínimo una serie de datos de la  misma  naturaleza  y  comparables  a  escala  comunitaria,  denominada  base común  mínima  de  informaciones  sobre  los  incendios forestales tal y como se define en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  recogida  de  este conjunto de informaciones podrá limitarse a las zonas de alto y medio riesgo de los territorios de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada  año,  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de la Comisión los datos de la base común.</p>
    <p class="parrafo">5.  Previa  petición  justificada  de  los  Estados  miembros, podrán concederse plazos para facilitar las informaciones de la base común.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  modalidades  técnicas  de  ejecución  de las disposiciones del presente artículo figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda  financiera  para  llevar a cabo la recogida del conjunto  de  las  informaciones  a que se refiere el apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">mejorar  dicha  recogida  o  ampliarla a nuevas zonas deberán contener los datos y documentos justificativos que se indican en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se   admitirán   las   solicitudes   que  no  reúnan  las  condiciones establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES TECNICAS DE EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">La   base   común   mínima  de  informaciones  sobre  los  incendios  forestales mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  1 del presente Reglamento deberá incluir  respecto  de  cada  incendio forestal oficialmente registrado los datos que  se  indican  en  el  punto  1 siguiente y, a partir del 1 de enero de 1994, se añadirán los datos indicados en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  definiciones  de  bosque,  fuego forestal, territorio arbolado y territorio no   arbolado,   a  las  que  se  referirán  los  puntos  siguientes  serán  las definiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">1.  Datos  que  deberán  recogerse  a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">a) Fecha de la primera alerta</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  fecha  local  (día,  mes  y  año),  en  la  que  los servicios oficiales  de  protección  de  los  bosques  contra  los  incendios  hayan  sido informados de la aparición del fuego.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 21 de junio de 1990 21. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">b) Hora de la primera alerta</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  hora  local (hora y minutos), a la que los servicios oficiales de  protección  de  los  bosques  contra  los incendios hayan sido informados de la aparición del fuego.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 13 horas 10 minutos 13.10.</p>
    <p class="parrafo">c) Fecha de la primera intervención</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  fecha  local (día, mes y año), en la que las primeras unidades de  intervención  hayan  llegado  al  lugar  donde se haya producido el incendio forestal.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 21 de junio de 1990 21. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">d) Hora de la primera intervención</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  hora  local (hora y minutos) a la que las primeras unidades de intervención  hayan  llegado  al  lugar  donde  se  haya  producido  el incendio forestal.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 13 horas 30 minutos 13.30.</p>
    <p class="parrafo">e) Fecha de extinción del fuego</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  fecha  local  (día,  mes  y  año)  en  la  que se haya apagado completamente   el   fuego,   es   decir,   cuando   las   últimas  unidades  de intervención hayan abandonado el lugar del incendio forestal.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 21 de junio de 1990 21. 6. 1990.</p>
    <p class="parrafo">f) Hora de extinción del fuego</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  hora  local  (hora  y  minutos)  a  la  que  se  haya  apagado completamente   el   fuego,   es   decir,   cuando   las   últimas  unidades  de intervención hayan abandonado el lugar del incendio forestal.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 17 horas 50 minutos 17.50.</p>
    <p class="parrafo">g) Localización del fuego</p>
    <p class="parrafo">Se   indicarán   el   municipio   y  las  unidades  territoriales  sucesivas  de pertenencia   (provincia   o   departamento,   región,  Estado)  donde  se  haya señalado la aparición del foco de incendio.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: municipio Grasse</p>
    <p class="parrafo">departamento o provincia Alpes Marítimos</p>
    <p class="parrafo">región Provenza - Alpes - Costa Azul</p>
    <p class="parrafo">Estado Francia.</p>
    <p class="parrafo">h) Superficie quemada total</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  superficie  total  recorrida  por  el  fuego  y  la  unidad de superficie  empleada.  Esta,  así  como  la  precisión  de  la  medida serán las habitualmente empleadas en el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 121,28 hectáreas 121,28 ha.</p>
    <p class="parrafo">i)   Distribución   de  la  superficie  quemada  en  territorio  arbolado  y  no arbolado</p>
    <p class="parrafo">Se  indicarán  las  superficies  arbolados  y  no  arboladas  recorridas  por el fuego  y  la  unidad  de  superficie  empleada, o los porcentajes respectivos de superficie  total  recorrida  por  el  fuego  en  los territorios arbolados y no arbolados.  La  unidad  de  superficie,  así  como  la  precisión  de la medida, serán las habitualmente empleadas en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplos: superficie arbolada 91,28 ha</p>
    <p class="parrafo">superficie no arbolada 30,00 ha,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">superficie arbolada 75,26 %</p>
    <p class="parrafo">superficie no arbolada 24,74 %.</p>
    <p class="parrafo">j) Causa probable del incendio forestal</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  el  origen  supuesto del incendio con arreglo a cuatro categorías: 1. Fuegos de origen desconocido.</p>
    <p class="parrafo">2. Fuegos provocados por causas naturales, por ejemplo, un rayo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Fuegos  de  origen  accidental  o  debidos  a  un  descuido,  es decir, cuyo origen  esté  relacionado  con  la  actividad  directa  o  indirecta del hombre, pero  sin  que  éste  haya  tenido  la intención de destruir un espacio forestal (ejemplos:   líneas   eléctricas,  ferrocarriles,  obras,  barbacoas,  quema  de rastrojos que escape al control de su autor, etc.).</p>
    <p class="parrafo">4.  Fuegos  de  origen  criminal,  es  decir,  cuyo  origen  esté  ligado  a  la voluntad de destruir un espacio forestal por diversos motivos.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: causa supuesta 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Datos  suplementarios  que  deberán recogerse a más tardar a partir del 1 de enero de 1995</p>
    <p class="parrafo">k) Código del municipio</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  el  código  europeo del municipio donde haya empezado el incendio. Este   código,  cuyas  9  cifras  indican  el  Estado  miembro,  la  región,  la provincia  y  el  municipio,  permite  reunir  toda la información relativa a la localización  administrativa  del  incendio.  La  Comisión  podrá  proporcionar, mediante   soporte  informático,  la  lista  de  los  códigos  europeos  de  los municipios a cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">01                   05            02              789</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro       región        provincia       municipio</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DATOS   Y   DOCUMENTOS   JUSTIFICATIVOS   QUE   DEBERAN   PRESENTARSE   CON  LAS SOLICITUDES  DE  AYUDA  COMUNITARIA  EN VIRTUD DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2 DEL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  deberán presentarse respetando el índice siguiente: 1. Solicitante</p>
    <p class="parrafo">2. Descripción general del proyecto</p>
    <p class="parrafo">2.1. Título del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Descripción del contexto y de los objetivos de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Descripción  detallada  del  proyecto  (adjúntense  todo  tipo de pruebas, documentos,  mapas,  etc.,  que  puedan  ayudar  a  una  mejor comprensión de la solicitud).</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Ambito  geográfico  de  la  solicitud  y  grado  de riesgo de las regiones cubiertas por el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Fechas previstas de inicio y fin del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Contribución  del  proyecto  a los objetivos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92.</p>
    <p class="parrafo">3. Financiación deseada del proyecto</p>
    <p class="parrafo">3.1. Coste total de la solicitud (en moneda nacional).</p>
    <p class="parrafo">3.2. Coste por el que se solicita la ayuda (en moneda nacional).</p>
    <p class="parrafo">3.3. Ayuda solicitada (en moneda nacional).</p>
    <p class="parrafo">3.4. Organismo al que se deberán efectuar los abonos y número de cuenta.</p>
  </texto>
</documento>
