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<documento fecha_actualizacion="20241021182733">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>793/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 793/94 de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 84/93 relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/092/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940416</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80024" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 3.2 del Reglamento 84/93, de 19 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra g) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  84/93  de  la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  3477/93  (3), se establece que los productores deben poder renunciar  a  su  calidad  de  miembros  de las agrupaciones de productores tras un  año  de  afiliación;  que  existen  agrupaciones  de  productores  de tabaco constituidas  mucho  antes  de  la  entrada  en  vigor  de la nueva organización común  de  mercados  que,  en  determinados  casos,  prevén períodos mínimos más largos  de  afiliación  a  la  agrupación  para garantizar una mayor estabilidad de   sus   miembros   y  condiciones  óptimas  de  funcionamiento;  que  procede permitir   a   estas   antiguas   agrupaciones  que  mantengan  las  condiciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 84/93,  los  Estados  miembros  deben  transmitir a la Comisión los proyectos de reconocimiento  de  las  agrupaciones;  que  la comprobación de los proyectos de reconocimiento   presentados   por   los   Estados   miembros   a   la  Comisión representan  una  carga  administrativa  muy  pesada;  que los Estados miembros, basándose   en  las  observaciones  formuladas  hasta  ahora  por  la  Comisión, disponen  de  la  información  necesaria  para  la  correcta  aplicación  de las disposiciones   comunitarias;  que  ya  no  es  indispensable  que  la  Comisión compruebe   previamente   los   proyectos   de   reconocimiento   y   que  dicha comprobación  puede  ser  sustituida  por  un  examen  en el marco de la función general de control de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 84/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  de  la  letra  g)  del  apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  caso  de  que  las  agrupaciones - hayan sido constituidas antes  del  1  de  agosto  de  1992,  o  sean  el  resultado  de  la  fusión  de agrupaciones   constituidas   antes   de   esta   fecha,  no  se  aplicarán  las disposiciones del párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-  disfruten  de  las  ayudas establecidas en el título III del Reglamento (CEE) nº  1360/78  del  Consejo  (4),  se  aplicarán las disposiciones contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   El   Estado   miembro   interesado   dará   curso  a  la  solicitud  de reconocimiento  o  denegará  dicha  solicitud  en un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 12 de 20. 1. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 317 de 18. 12. 1993, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
  </texto>
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