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    <identificador>DOUE-L-1994-80491</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>792/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 792/94 de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo en lo que respecta a los transportistas de mercancías por carretera por cuenta propia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940409</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6938" orden="2">Transportes terrestres</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81849" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3118/93, de 25 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por  el  que  se  aprueban  las  condiciones  de  admisión  de transportistas no residentes  en  los  transportes  nacionales  de  mercancías por carretera en un Estado miembro (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autorizaciones  de  cabotaje deben ser expedidas tanto a</p>
    <p class="parrafo">las   empresas   habilitadas   para   efectuar  transportes  de  mercancías  por carretera  por  cuenta  propia  como  a las empresas que realizan transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Estado   miembro   de   acogida   debe  considerar  la autorización   de   cabotaje   prueba   suficiente   de  que  una  empresa  está habilitada  para  efectuar  transportes  de  mercancías por carretera por cuenta propia  de  conformidad  con  el  punto  4 del Anexo de la Primera Directiva del Consejo,  de  23  de  julio  de  1962,  relativa  al  establecimiento  de normas comunes  para  los  determinados  transportes  de  mercancías por carretera (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 881/92 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  condiciones  de  expedición  y utilización de las autorizaciones  de  cabotaje,  tal  como se establecen en el Reglamento (CEE) nº 3118/93,  son  aplicables  a  las  operaciones  de  cabotaje  de  mercancías por carretera por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero  de  1994  a  fin de incluir las operaciones de cabotaje por cuenta propia ya realizadas en virtud del Reglamento (CEE) nº 3118/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   habilitadas   para   efectuar,   en   el   Estado   miembro  de establecimiento,   de   conformidad   con   la   legislación  de  dicho  Estado, transportes   de   mercancías   por   carretera   por   cuenta  propia,  estarán facultadas  para  recibir  las  autorizaciones  de  cabotaje  contempladas en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  3118/93, en condiciones de igualdad con las  empresas  que  realicen  transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  del  Estado  miembro  de  acogida considerarán la autorización de   cabotaje   prueba  suficiente  de  que  la  empresa  está  habilitada  para efectuar  transportes  de  mercancías  por  carretera por cuenta propia tal como se definen en el punto 4 del Anexo de la Primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Abel MATUTES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 279 de 12. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 95 de 9. 4. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
