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    <titulo>Reglamento (CE) nº 787/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, sobre medidas particulares en favor de los productores afectados por la sequía de 1992-1993 en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período comprendido entre el otoño de 1991 y la primavera   de   1992,   Portugal  ha  sufrido  una  importante  sequía  que  ha provocado  la  pérdida  de  casi  la  totalidad  de  la  cosecha  de cereales en algunas  regiones  y  ha  ocasionado  gastos  adicionales especialmente elevados para   alimentar  al  ganado  vacuno,  ovino,  caprino  y  caballar  en  algunas regiones;  que,  con  objeto  de  paliar  la pérdida de ingresos que han sufrido por  este  motivo  los  productores  afectados,  se  han  establecido  regímenes específicos de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunas  regiones  la  sequía  se  ha prolongado hasta la primavera   de   1993   con   las   mismas  consecuencias  económicas  para  los productores  de  cereales  y  los  ganaderos; que, por tanto, procede establecer medidas   específicas   de   ayuda  comparables  a  las  adoptadas  mediante  el Reglamento  (CEE)  nº  3311/92  del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, relativo a  medidas  especiales  en  favor  de los productores afectados por la sequía de 1991-1992 en Portugal (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  consecuencias  económicas  de la sequía podrían retrasar el   proceso   de   integración   del   sector   agrícola  de  Portugal  en  las organizaciones  comunes  de  mercado;  que,  con  objeto de apoyar los esfuerzos portugueses  para  hacer  frente  a  las  dificultades  que han surgido, procede fijar  la  participación  en  la  financiación  de  las  ayudas  en cuestión con recursos  de  la  sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y Garantía  Agrícola  (FEOGA),  dentro  de los límites de los créditos consignados en  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas para la financiación de  las  medidas  previstas  en  el  Reglamento (CEE) nº 3311/92, de traslados a estos efectos del ejercicio 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que  procede  mantener  la autorización para la concesión  por  parte  de  la  República  Portuguesa  de  una ayuda con cargo al presupuesto  nacional  a  los  criadores  de caballos que se hallen en las zonas más afectadas por la sequía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO Y</p>
    <p class="parrafo">Medidas en favor de los productores de cereales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República   Portuguesa   podrá  conceder  una  ayuda  especial  a  los productores   de   trigo  blando,  cebada,  centeno  y  triticale  especialmente afectados   por   la   sequía  que  ha  padecido  Portugal  durante  el  período comprendido  entre  el  otoño  de  1992  y  la  primavera  de  1993 en las zonas contempladas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán   como  especialmente  afectados  por  el  siniestro  los productores  de  cereales  que  en  1993  hayan  obtenido  en su explotación una media   por   hectárea  inferior  a  1  000  kilogramos  de  trigo  blando,  850 kilogramos de cebada y de triticale y 650 kilogramos de centeno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Podrán   acogerse   a   la  ayuda  los  productores  que  hayan  presentado  una declaración   de   cultivos   en   el   marco  del  régimen  de  ayuda  especial contemplado   por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3653/90  del  Consejo,  de  11  de diciembre   de  1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales y del  arroz  en  Portugal  (4),  y,  en  los  casos debidamente justificados, los demás  productores,  siempre  que  puedan  demostrar  que su cosecha de cereales ha sido víctima del siniestro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El importe máximo de la ayuda será de:</p>
    <p class="parrafo">-  215  ecus  por  hectárea  para  los  productores  que no hayan podido obtener ninguna   producción   de   cereales   de   las   superficies  indicadas  en  la declaración de cultivo recogida en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">- 170 ecus por hectárea para los demás productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  los  importes  indicados  en  el  apartado  1  se  deducirán  los  pagos compensatorios  concedidos  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo,  de  30  de  junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  las  normas  de  desarrollo  del presente título, y en particular   las  relativas  a  los  controles,  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo  23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del  Consejo,  de  30  de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (6).</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas en favor de los ganaderos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  podrá  conceder  una ayuda especial a los productores que  tengan  vacas  nodrizas,  vacas  lecheras, ovejas o cabras que se hallen en las  regiones  afectadas  por  la  sequía  que  ha  sufrido  Portugal durante el período  comprendido  entre  el  otoño  de  1992  y  la primavera de 1993, y que hayan mantenido el rebaño al menos hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, tendrán la consideración de:</p>
    <p class="parrafo">- zonas especialmente afectadas, las que se enumeran en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">- zonas gravemente afectadas, las que se enumeran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  5,  se  podrá  conceder una ayuda a los productores  que  tengan  vacas  nodrizas  y que se hayan beneficiado en 1992 de la  prima  por  el  mantenimiento  del  rebaño  de  vacas  nodrizas  establecida mediante  Reglamento  (CEE)  nº  2066/92  (7).  Si  el  número de vacas nodrizas presentes el 1 de septiembre de 1993:</p>
    <p class="parrafo">-  es  igual  al  número por el que se concedió la prima correspondiente a 1992, la ayuda podrá concederse como máximo por dicho número de animales,</p>
    <p class="parrafo">-  es  inferior  al  número  de  animales  por  el  que  se  concedió  la  prima correspondiente a 1992, se tomará como referencia dicho número inferior,</p>
    <p class="parrafo">-  es  superior  al  número  de  animales  por  el  que  se  concedió  la  prima correspondiente  a  1992,  se  tomará  como  referencia dicho número superior, a condición  de  que  los  animales estuvieran ya presentes en la explotación el 1 de  enero  de  1993  sin  perjuicio  de que las autoridades competentes realicen controles adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  podrá  conceder  una  ayuda  a  los  productores que tengan vacas nodrizas  contemplados  en  el  artículo  5  que,  aunque  no  hayan recibido la</p>
    <p class="parrafo">prima  por  el  mantenimiento  del  rebaño de vacas nodrizas correspondientes al año   1992,   puedan   demostrar   satisfactoriamente   ante   las   autoridades competentes  que  efectivamente  han  tenido  vacas nodrizas al menos durante el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el 1 de septiembre de 1993 que reunían  las  condiciones  para  acogerse  a  la  prima en virtud del Reglamento (CEE)  nº  805/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino (8). La ayuda podrá concederse, como máximo, por dicho número de vacas nodrizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  el artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores  que  entreguen  o  vendan  directamente leche o productos lácteos y cuya  cantidad  de  referencia  individual  contemplada  en el artículo 5 quater del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (9), sea igual o inferior a 120 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  sólo  se  concederá  a  los  productores  que  se  encuentren  en las regiones   especialmente  afectadas  contempladas  en  el  párrafo  segundo  del artículo  5,  y  que  puedan  demostrar  satisfactoriamente ante las autoridades competentes  que  efectivamente  han  tenido  vacas lecheras al menos durante el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el 1 de septiembre de 1993. La ayuda podrá concederse como máximo por este número de vacas lecheras.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  el  número  de  vacas  lecheras que podrán contabilizar para el cálculo  de  la  ayuda  no podrá superar las diecisiete cabezas por productor ni el  total  de  vacas  lecheras que se han beneficiado de la ayuda con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3311/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  el artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores  que  tengan  ovejas  o  cabras  y  que  se  hayan beneficiado de la prima  contemplada  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89 del Consejo,   de   25   de   septiembre  de  1989,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en el sector de las carnes de ovino y caprino (10),  a  título  de  la  campaña de 1993. La ayuda podrá concederse como máximo por  el  número  de  ovejas  o  cabras  que  puedan  acogerse  a  la  prima, sin perjuicio de que las autoridades competentes efectúen un control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda no podrá superar:</p>
    <p class="parrafo">a)  145  ecus  por  vaca nodriza, 14,5 ecus por oveja o por cabra ni 75 ecus por vaca lechera en las zonas especialmente afectadas,</p>
    <p class="parrafo">b)  60  ecus  por  vaca  nodriza  ni  6  ecus  por  oveja  o  cabra en las zonas gravemente afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  animales  no  han  estado presentes en las regiones contempladas en el  artículo  5  durante  la  totalidad  del  período  comprendido entre el 1 de enero  y  el  1  de  mayo  de  1993,  los  importes  máximos  contemplados en el apartado  1  del  presente  artículo  sufrirán  una  reducción  proporcional  al período de presencia de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  la  Comisión  podrá  aprobar las normas de desarrollo del presente  título  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado en el artículo 27</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68  para  las  vacas nodrizas, en el artículo 30 del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  para  las  vacas lecheras, en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 para las ovejas o las cabras.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Como  complemento  de  la  ayuda  especial  «  Sequía », la República Portuguesa podrá   conceder   en   las   zonas   especialmente   afectadas,  con  cargo  al presupuesto  nacional  una  ayuda  que  no  supere  el  importe  de 110 ecus por reproductora de la especie caballar de edad superior a doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  contemplados  en  el  presente  Reglamento  se convertirán en moneda  nacional  aplicando  el  tipo  de  conversión  agrícola  vigente el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  participará  en la financiación de las ayudas contempladas en los  títulos  I  y  II  dentro  de  los límites de los créditos aprobados por la autoridad  presupuestaria  para  la  financiación de las medidas contempladas en el  Reglamento  (CEE)  nº  3311/92  y  transferidos  al  ejercicio  1994 a estos efectos.  Estas  ayudas  tendrán  la consideración de intervención en el sentido del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de la política agrícola común (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   República   Portuguesa   adoptará   todas   las   medidas  necesarias  para garantizar  que  las  ayudas  contempladas  en  el  presente  Reglamento sólo se conceden  a  las  personas  que  tengan  derecho  a  las  mismas. Dichas medidas incluirán   las   pertinentes   penalizaciones  en  caso  de  que  se  presenten solicitudes   de   ayuda   en   las  que  se  incluyan,  deliberadamente  o  por negligencia grave, datos incorrectos.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  informará  a  la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 81 de 18. 3. 1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  11  de  marzo de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 322 de 18. 11. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  362  de  27.  12.  1990,  p.  28.  Reglamento  modificado por el Reglamento (CEE) nº 738/93 (DO nº L 77 de 31.3. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  nº  L  181  de  1. 7. 1992, p. 12. Reglamento modificado por última vez</p>
    <p class="parrafo">por el Reglamento (CE) nº 232/94 (DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  nº  L  181  de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2193/93 (DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  nº  L  148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3611/93 (DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  nº  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 230/94 (DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  nº  289  de  7.  10. 1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 233/94 (DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  nº  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2048/88 (DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Zonas contempladas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Concelhos                         Freguesias</p>
    <p class="parrafo">- Barrancos</p>
    <p class="parrafo">- Moura</p>
    <p class="parrafo">- Serpa</p>
    <p class="parrafo">- Alandroal</p>
    <p class="parrafo">- Mourao</p>
    <p class="parrafo">- Arronches</p>
    <p class="parrafo">- Campo Maior</p>
    <p class="parrafo">- Elvas</p>
    <p class="parrafo">- Vidigueira                      - Pedrógao</p>
    <p class="parrafo">- Reguengos                       - S. Pedro do Corval</p>
    <p class="parrafo">- Monsaraz</p>
    <p class="parrafo">- S. Marcos do Campo</p>
    <p class="parrafo">- Campinho</p>
    <p class="parrafo">- Monforte                        - Santo Aleixo</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Zonas  especialmente  afectadas  por  la  sequía contempladas en el primer guión del párrafo segundo del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Región Alentejo</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agraria (1): 61</p>
    <p class="parrafo">- Concelho de Mourao</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al Decreto Ley 46/89 de 15 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Zonas  gravemente  afectadas  por  la  sequía  contempladas  en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Región Trás-os-Montes</p>
    <p class="parrafo">-  Zonas  agrarias:  12,  13,  20  (a  excepción  S. Joao da Pesqueira), y 21 (a excepción Carrazeda de Ansiaes)</p>
    <p class="parrafo">-  Concelho  de  Macedo  de  Cavaleiros  Región  Beira  Interior: toda la región Región Beira Litoral</p>
    <p class="parrafo">-  Zonas  agrarias:  27,  28,  29,  30  y  31  Región  Ribatejo  y Oeste - Zonas agrarias: 47, 48, 49 y 50</p>
    <p class="parrafo">- Concelhos de: Santarém, Cartaxo y Montijo</p>
    <p class="parrafo">Región Alentejo: toda la región (excepto la zona agraria 61 y Mourao)</p>
    <p class="parrafo">Región Algarve: toda la región</p>
  </texto>
</documento>
