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<documento fecha_actualizacion="20241021182731">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80486</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>777/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 777/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1637/91 por lo que se refiere al pago a los productores de leche de una indemnización por la reducción de las cantidades de referencia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/091/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940415</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1637/91, de 13 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1637/91  (3),  se establece en particular,  un  régimen  comunitario  de  financiación  para  el abandono de la producción  lechera  que  dispone,  siempre  que  se  reúnan  las condiciones de idoneidad   exigidas,  la  concesión  de  una  indemnización  pagadera  tras  el abandono  total  y  definitivo  de  la  producción lechera a más tardar el 31 de marzo  de  1992;  que  el  citado  Reglamento especifica en su Anexo la dotación financiera por Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento anteriormente mencionado  dispone  que,  en  caso  de que la dotación financiera no se utilice en   su   totalidad,   el  importe  disponible  se  destinará  al  pago  de  una indemnización  al  conjunto  de  los  productores cuya cantidad de referencia se mantenga  reducida;  que,  en  algunos  Estados  miembros,  esta  disposición ha impedido  que  se  siga  destinando  la financiación comunitaria a la aplicación del régimen de abandono de la producción lechera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  1560/93  por  el que se modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  3950/92  por  el  que se establece una tasa suplementaria  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos (4), el Consejo  ha  destinado  una  contribución de 40 millones de ecus a los programas nacionales  de  abandono  de  la  producción  lechera;  que  la situación actual</p>
    <p class="parrafo">requiere,  en  varios  respectos,  que  se  alimenten  las  reservas nacionales; que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  contemplar  la posibilidad de establecer una  excepción  a  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  1637/91,  a  fin  de  volver  a asignar a los programas nacionales de abandono   de   la   producción   lechera   el  importe  aún  disponible  de  la financiación   comunitaria  prevista  para  el  pago  de  una  indemnización  al conjunto de los productores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  1637/91, los Estados miembros de que se trate podrán asimismo  utilizar  los  importes  disponibles  para  pagar,  de  acuerdo con el primer  guión  del  párrafo  primero  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 3950/92,  a  petición  de  los productores interesados, una indemnización por un importe  máximo  de  10  ecus  por  cada  100  kilogramos  y año, imputable a la financiación   comunitaria.   Las   cantidades  así  liberadas  volverán  a  ser asignadas  a  los  productores  a  que  se  refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  1637/91,  a  menos  que  éstos  prefieran  recibir  la  indemnización inicialmente  prevista  en  el  párrafo  primero  del  apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 23 de 27. 1. 1994, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  11  de  marzo de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  nº  L  150  de  15.  6.  1991,  p.  30.  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) nº 1188/92 (DO nº L 124 de 9. 5. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
