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    <identificador>DOUE-L-1994-80478</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>762/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión, de 6 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo referente a la retirada de tierras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940414</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1994/95, con la Salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1994/95 el Reglamento 2293/92, de 31 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 2.6 y 7 del Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3653/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>con efectos de 1 de julio del 2000, por Reglamento 2316/1999, de 22 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 7.2, por Reglamento 229/95, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 3.4, por Reglamento 1981/98, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>los arts. 4 y 5, por Reglamento 2930/95, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2, 3 y 8, por Reglamento 2015/95, de 21 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1664/95, de 7 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  nº  232/94  (2),  y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 7 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  231/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  por el que se establece un régimen de  apoyo  a  los  productores  de  determinados  cultivos  herbáceos  (3) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  beneficio  de  los  pagos  compensatorios  del  régimen general  contemplado  en  el  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92  está  supeditado  a  la  obligación  de  que  el  productor  interesado retire  una  parte  de  su explotación; que conviene prever las correspondientes disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  la  retirada  de tierras contribuya a mejorar  el  equilibrio  de  los  mercados, conviene establecer disposiciones de aplicación   que   permitan  asegurar  la  necesaria  eficacia  de  la  misma  y mantener   la  coherencia  con  el  conjunto  del  régimen  establecido  por  el Reglamento  (CEE)  nº  1765/92;  que,  con este fin, sin excluir definitivamente del  régimen  más  que  aquellas  superficies  contempladas en el artículo 9 del citado  Reglamento,  conviene  prever  que  las  superficies  que  se  tomen  en consideración  para  la  retirada  de tierras sean comparables a aquellas que lo hayan  sido  para  calcular  la  superficie de base regional; que puede lograrse una  mayor  eficacia  del  régimen  estableciendo  asimismo  que  la retirada de tierras  se  efectúe  en  superficies mínimas indivisas; que conviene igualmente prever   disposiciones   relativas  a  la  conservación  y  utilización  de  las superficies retiradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  mínimo  durante  el  cual  las  tierras  deberán permanecer  retiradas  debe  abarcar  un  espacio  de  tiempo que corresponda al ciclo  vegetativo  de  los  cultivos  herbáceos  a  que se refiere el Reglamento (CEE)   nº   1765/92;   que,   no  obstante,  con  objeto  de  tener  en  cuenta determinados  casos  específicos,  procede  prever  la  posibilidad  de  que las tierras sean utilizadas antes de que finalice el período mínimo de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  disposiciones  especiales  para  las tierras que  hubieren  sido  retiradas  con anterioridad, al amparo del Reglamento (CEE) nº  2328/91  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, relativo a la mejora de las estructuras   agrarias   (4),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 3669/93 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  del  régimen  de retirada de tierras  en  términos  de  control  de  la  producción, se previó, en principio, que  dicho  régimen  se  basaría  en  la  rotación;  que es necesario definir el concepto de rotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92 prevé una compensación para aquellos  productores  que  sobrepasen  su  obligación  de retirada de tierras y que  contribuyan  así  a  controlar  la  producción;  que  conviene  prever  las disposiciones  necesarias  para  garantizar  ese  control; que para alcanzar ese objetivo  es  necesario  que  la  retirada  de  tierras implique la reducción de las   superficies   dedicadas   a   cultivos   herbáceos;  que,  para  ello  las disposiciones   necesarias   deben   tener   en  cuenta  la  diversidad  de  las estructuras   agrarias   de   la  Comunidad;  que,  por  consiguiente,  conviene confiar la elaboración de dichas disposiciones a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de poder llevar a cabo acciones beneficiosas para el medio  ambiente  en  las  tierras  objeto de un tipo de retirada no basada en la rotación,  conviene  instaurar  un  régimen  por  el  que  se  garantice un pago mínimo  a  los  agricultores  que  se  comprometan  a  retirar  de la producción determinadas   superficies  durante  cinco  campañas;  que  procede  prever  los ajustes y sanciones aplicables en el marco de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  Portugal,  el  Reglamento  (CEE) nº 3653/90 del Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias  relativas  a  la  organización  común  de mercados en el sector de los  cereales  y  del  arroz en Portugal (6), modificado por el Reglamento (CEE) nº  738/93  (7),  prevé  la  concesión  de  ayudas  directas  por  hectárea para determinados  cereales  y  durante  un  período  transitorio; que, en aplicación del  apartado  5  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, dichas ayudas sólo  podrán  ser  tomadas  en consideración para calcular la compensación de la obligación de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  prevé  la  posibilidad de transferir  la  obligación  de  retirada  a  otros productores; que, para evitar complicar  en  exceso  la  gestión  administrativa  de  este régimen y mermar su eficacia  en  términos  de  control  de  la  producción,  es oportunº limitar el número de productores que puedan participar en una transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  fase  en la que ya se encuentra la actual campaña, procede   permitir  a  los  Estados  miembros  que  aplacen,  hasta  la  campaña 1995/96,   la   aplicación   de  todo  el  Reglamento  o  de  las  disposiciones relativas a la transferencia de la obligación de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  pues  sustituir el Reglamento (CEE) nº 2293/92 de la Comisión  (8),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 2594/93 (9), a partir de la campaña 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  conjunto  de  cereales,  de materias grasas  y  de  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de aplicación en lo que respecta  a  la  retirada  de  tierras contemplada en el apartado 6 del artículo 2 y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  nº  1765/92,  se  entenderá  por  retirada  de  tierras  el  abandono del cultivo  en  una  superficie  que  hubiere  sido  cultivada el año anterior para obtener una cosecha.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  superficies  que  hubieren  sido  retiradas anteriormente al amparo  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2328/91  y  1765/92  se  asimilarán  a superficies  efectivamente  cultivadas,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tierras  retiradas  en virtud del presente Reglamento deberán tener una superficie  de  al  menos  0,3 hectáreas, por parcela indivisa, y una anchura de 20  metros  como  mínimo.  Las  superficies  inferiores  no  podrán  tenerse  en cuenta,  salvo  cuando  constituyan  parcelas  enteras  con límites permanentes, tales  como  muros,  setos  y  corrientes  de  agua. Los Estados miembros podrán tomar  en  consideración  parcelas  enteras con una anchura inferior a 20 metros en  las  regiones  en  que  estas  parcelas  constituyan  un tipo de parcelación tradicional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  superficies  retiradas  deberán  ser  objeto de labores de conservación que  garanticen  su  mantenimiento  en buenas condiciones agronómicas. No podrán ser   utilizadas   para   ninguna   producción   agrícola,   distinta   de   las contempladas   en  el  apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92,  ni  con  fines  lucrativos  que  fueren incompatibles con los cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  garantizar  la  protección del medio ambiente, los Estados miembros  aplicarán  las  medidas  que  mejor se adapten a la situación concreta de  las  superficies  retiradas.  Tales  medidas podrán tener también por objeto una  cubierta  vegetal;  en  tal  caso,  deberán prever que aquélla no pueda ser destinada  a  la  producción  de  semillas ni utilizada bajo ningún concepto con fines  agrícolas  antes  del  31  de agosto, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a ser comercializada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  dichas  medidas,  los Estados miembros fijarán sanciones  adecuadas  y  proporcionales  a la gravedad de las consecuencias para el  medio  ambiente.  Las  sanciones  podrán prever, en particular, la reducción o,  en  su  caso,  la  supresión  de  los  beneficios del régimen previsto en el Reglamento  (CEE)  nº  1765/92.  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para  poder  acogerse  al  régimen  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92, las superficies retiradas deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  explotadas  por el solicitante durante los dos años anteriores a la  solicitud,  salvo  en  casos  especiales debidamente justificados en función de  criterios  objetivos  fijados  por  el  Estado  miembro de que se trate como los  relacionados  con  el  régimen  de explotación de la tierra, la instalación</p>
    <p class="parrafo">reciente o la ampliación de la explotación por sucesión;</p>
    <p class="parrafo">-  permanecer  retiradas  durante  un  período  que comenzará a más tardar el 15 de  enero  y  que  no  podrá  terminar  antes del 31 de agosto. No obstante, los Estados  miembros  fijarán  las  condiciones  en  que los productores podrán ser autorizados  para  comenzar  el  15  de  julio  la siembra con el fin de obtener una  cosecha  el  año  siguiente,  así  como  las  que  deberán  cumplirse  para autorizar  el  pastoreo  a  partir  de  esa  misma fecha en los Estados miembros donde  se  practique  tradicionalmente  la  trashumancia.  Por  otra  parte, las superficies  retiradas  al  amparo  del  Reglamento  (CEE) nº 2328/91 y respecto de  las  cuales  el  compromiso  finalice  después del 15 de enero y antes del 1 de  junio,  podrán  ser  consideradas  como habiendo sido retiradas a partir del 15 de enero en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  superficies  que  hubieren  sido retiradas al amparo de los Reglamentos (CEE)  nos  2078/92  (10)  y 2080/92 (11) del Consejo no podrán contabilizarse a efectos de la retirada de tierras prevista en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  obligación  de  retirada  basada  en  la  rotación,  contemplada  en  el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92,  se  considerará  cumplida  cuando ninguna de las parcelas retiradas lo hubiere  sido,  durante  uno  de  los cinco años anteriores, en aplicación de la retirada  especial  contemplada  en  el  apartado  6  del  artículo  2  o  de la retirada  mencionada  en  el  artículo 7. No obstante, un productor podrá volver a  utilizar  una  parcela  ya  retirada  cuando no disponga de otras superficies que le permitan respetar el período antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  retiradas  de  tierras que no se ajusten a la definición contemplada en el  apartado  1  se  considerarán  pertenecientes a otro tipo de retiradas a los efectos  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   fuere   necesario,   los   Estados  miembros  adoptarán  medidas  para garantizar  que  las  tierras  dejadas  en barbecho que sobrepasen la obligación de  retirada  de  un  productor,  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  representen  una  reducción  de las superficies sembradas  de  cultivos  herbáceos  contribuyendo,  por consiguiente, al control de la producción y no a sobrepasar la superficie de base.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  los  resultados  obtenidos,  la  Comisión  adoptará,  si fuere necesario,  de  conformidad  con  el  procedimiento  definido  en el artículo 23 del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo  (12), normas adicionales para las futuras campañas de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  productor  deberá  indicar en la solicitud de ayuda por superficie si la retirada efectuada se basa o no en la rotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  los productores que hubieren elegido, dentro de su  obligación  de  retirada  o  respecto de superficies retiradas anteriormente en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº 2328/91, una forma diferente de la basada en  la  rotación  y  que se comprometieren a retirar las mismas parcelas durante un  período  de  cinco  campañas  se  beneficiarán  del abono de la compensación que  resulte  de  la  aplicación  de  la  normativa  vigente  en  el momento del</p>
    <p class="parrafo">compromiso,  sin  perjuicio  de  que  su importe sea aumentado posteriormente, y durante todo el período de dicho compromiso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  productor  modificare  expresamente su compromiso en su solicitud de ayuda  por  superficie  antes  del  vencimiento  del  período  contemplado en el apartado  1,  deberá  reembolsar  un  importe  igual  al  5 % de la compensación abonada   por   la   campaña   anterior  y  correspondiente  a  las  superficies retiradas  en  el  marco  del  presente  artículo, multiplicado por el número de años que le falten para cumplir su obligación inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productores  que  elijan  el  régimen  previsto en el apartado 1 podrán modificar  su  compromiso  sin  que  se  les aplique la penalidad contemplada en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  decida  afectar  las superficies en cuestión a uno de los regímenes previstos en los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 o nº 2080/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  casos  especiales  autorizados  por  el  Estado miembro, que entrañen un cambio  de  estructura  de  la  explotación  independiente  de  la  voluntad del productor, tales como la concentración parcelaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  durante  el  período de compromiso, a raíz de un cambio de la estructura de  la  explotación,  la  superficie  retirada  al  amparo del presente artículo sobrepasare  el  límite  previsto  en  el  párrafo  primero  del  apartado 6 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  se  ajustarán las superficies objeto de dicho compromiso para respetar ese límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  superficies  retiradas  de  conformidad con el párrafo segundo del apartado 6  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) nº 1765/92 se someterán a las normas del  presente  Reglamento.  No  obstante,  en  caso de que determinadas parcelas nº  cumplan  las  exigencias  mínimas contempladas en el apartado 1 del artículo 3  del  presente  Reglamento  se  podrá  adaptar  su  superficie,  dentro  de la explotación, de manera que se cumplan dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  la  superficie  retirada  declarada  fuere  inferior  a  la  superficie correspondiente   a   los  porcentajes  previstos  en  el  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, aumentados, en su caso,  en  aplicación  de  disposiciones  específicas del mencionado Reglamento, la   superficie   máxima   que   podrá   acogerse  a  los  pagos  compensatorios destinados  a  los  productores  de  cultivos  herbáceos se calculará en función de la superficie retirada declarada a prorrata de los diferentes cultivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  regla  de  prorrata  a  que  se  refiere  el  apartado  1 será aplicable asimismo  cuando  se  aplique  el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión (13).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a Portugal, la compensación contemplada en el apartado 5  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) nº 1765/92 por la retirada contemplada en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del mismo artículo, se incrementará con los  importes  que  figuran  en  el  Anexo. La financiación de estos importes se efectuará con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3653/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda por superficie a que se refiere el Reglamento (CEE) nº   3887/92,   se  desglosará  por  regiones  a  efectos  del  artículo  3  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  cada  solicitud  de  pago  compensatorio en una región con un rendimiento dado  deberá  corresponder  una  declaración  de  retirada de al menos el número correspondiente de hectáreas cultivadas en la misma región.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  establecerse  una  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 en función de criterios objetivos establecidos por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, en España, en el caso de las explotaciones  situadas  en  las  regiones de producción denominadas de secano y regadío,  la  retirada  de  tierras  obligatoria correspondiente a una solicitud de  pago  compensatorio  presentada  por  superficies  situadas  en la región de regadío  podrá  efectuarse  total  o  parcialmente  en  la  región de secano. En este  caso,  el  número  de  hectáreas  transferidas que deberán retirarse en la región  de  secano  se  calculará multiplicando la superficie que deba retirarse en  la  región  de  regadío  por el cociente de los rendimientos de las regiones de regadío y de secano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  que  transfiera  total  o  parcialmente su obligación a otros productores   deberá  indicar  en  su  solicitud  de  ayuda  por  superficie  la identidad  del  productor  que  vaya  a realizar realmente la retirada, así como la  disposición  en  virtud  de la que se efectúe la transferencia. El productor destinatario  de  la  transferencia  indicará  la  identidad  del  productor por cuenta del cual efectúe la retirada de tierras.</p>
    <p class="parrafo">Una  obligación  de  retirada  transferida  en  su totalidad podrá ser ejecutada como máximo por otros dos productores.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transferencia  parcial,  la ejecución de la obligación transferida se limitará a un solo productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  transferencia de una obligación de retirada de conformidad con el  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la superficie total   retirada  de  la  explotación  hacia  la  que  se  haya  transferido  la retirada  no  podrá  sobrepasar  el  límite  previsto  en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 7 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  transferencia, los Estados miembros abonarán a los productores afectados  los  pagos  compensatorios  o  las  compensaciones  debidos  por  las superficies   cultivadas   con   cultivos   herbáceos   y  por  las  superficies retiradas de sus explotaciones respectivas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo del apartado 7 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) nº 1765/92, la superficie que deba retirarse correspondiente  a  una  obligación  transferida  se  determinará en función del tipo  de  retirada  practicado  en  la explotación hacia la que se transfiera la retirada.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  transferencia  parcial,  la parte de la obligación de retirada no   transferida  se  someterá  a  las  normas  de  retirada  no  basada  en  la rotación.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  aplicación  del presente artículo, los productores interesados no  podrán  simultáneamente  transferir  su  obligación y ejecutar la obligación de otro productor en una misma campaña.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  transferencia,  un productor sólo podrá efectuar la obligación de retirada por cuenta de otro único productor.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  productores  incluidos  en  el  régimen simplificado no podrán ejecutar la obligación de retirada por cuenta de otro productor.</p>
    <p class="parrafo">9.  A  efectos  de  la  aplicación  del  segundo  guión  del párrafo primero del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) nº 1765/92, el radio máximo de 20 kilómetros se medirá a partir:</p>
    <p class="parrafo">- del edificio central de la explotación o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">-  del  lugar  cubierto  de  la  explotación  donde  se  guarden los principales aperos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 31 de mayo de  1994,  las  medidas  que adopten en aplicación del presente Reglamento y, en particular,   las  excepciones  decididas  en  aplicación  del  apartado  4  del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº  2293/92  a  partir  de  la  campaña 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  1994/95  y a la retirada de tierras efectuada con vistas a dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  transitoriamente,  los  Estados miembros estarán autorizados para no  aplicar  el  presente  Reglamento  y  seguir aplicando las disposiciones del Reglamento  (CEE)  nº  2293/92  a la retirada de tierras efectuada con el fin de obtener   los   pagos   compensatorios  y  las  compensaciones  por  la  campaña 1994/95.  Asimismo,  podrán  no  aplicar  las disposiciones del artículo 10 a la campaña 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 77 de 31. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 238 de 23. 9. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMPENSACIONES SUPLEMENTARIAS POR LA RETIRADA DE TIERRAS EN PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Campaña              1994/95   1996/96   1996/97   1997/98   1998/99   1999/2000 2000/2001</p>
    <p class="parrafo">Compensación</p>
    <p class="parrafo">suplementaria       22,25   19,95    17,62    15,26   12,87   10,45     7,98</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Campaña           2001/2002 2002/2003</p>
    <p class="parrafo">Compensación</p>
    <p class="parrafo">suplementaria     5,44      2,82</p>
  </texto>
</documento>
