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<documento fecha_actualizacion="20241021182725">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>747/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 747/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen las disposicones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la Repúbica Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>83</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940331</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 520/94, de 7 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2508/94, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes   cuantitativos   (1)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su artículo 2 y su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  su Reglamento (CE) nº 519/94, de 7 de marzo  de  1994,  relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) nos   1765/82,  1766/82  y  3420/83  (2),  instauró  respecto  de  la  República Popular  de  China  determinados  contingentes  cuantitativos  indicados  en  el Anexo  II  de  este  Reglamento  y  determinó  que  su gestión deberá llevarse a cabo en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) nº 738/94   (3)   por   el   que  se  establecen  las  disposiciones  generales  de aplicación   del   Reglamento   (CE)  nº  520/94;  que  estas  disposiciones  se aplicarán  a  la  gestión  de  los  contingentes  anteriormente  mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   previo   examen  de  los  diferentes  métodos  de  gestión previstos  por  este  Reglamento,  procede  utilizar  el  método  basado  en  la consideración   de   los   flujos   tradicionales   de   intercambios;  que,  en aplicación  de  este  método,  los  contingentes se dividirán en dos partes, una de  ellas  correspondiente  a  los  importadores  tradicionales  y la otra a los demás solicitantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  método  resulta adecuado para garantizar una transición armoniosa  del  régimen  anterior,  caracterizado  por  disparidades  entre  los Estados  miembros  por  lo  que respecta a las condiciones de importación de los productos  de  que  se  trata, por una parte, al régimen uniforme derivado de la instauración de los contingentes comunitarios en cuestión, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  este  método  permite,  en  efecto,  considerar  los  flujos tradicionales   de  intercambio  de  importación  constituidos  con  arreglo  al régimen   anterior;   que,   sin   embargo,   la   instauración  de  un  régimen efectivamente   comunitario   deberá  garantizar  un  acceso  progresivo  a  los importadores   no   tradicionales;   que   la  determinación  de  la  parte  del contingente  correspondiente  a  los  demás  solicitantes deberá tener en cuenta de   manera  representativa  las  disparidades  en  el  régimen  de  importación anteriormente   mencionado  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  6  del Reglamento  (CE)  nº  520/94;  que,  por lo tanto, deberá buscarse un equilibrio a  la  luz  del  conjunto de estos elementos para determinar la parte respectiva que podrá asignarse a las dos categorías de importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  asignación  de  la parte del contingente destinada  a  los  importadores  tradicionales,  los importadores deberán probar</p>
    <p class="parrafo">que  durante  1991  y  1992 realizaron importaciones de productos originarios de China  objeto  de  los  contingentes  de  que  se  trata;  que  estos  dos  años constituyen  un  período  de  referencia  apropiado  para  el  que se dispone de datos   completos   y   representativos   de   una   evolución   normal  de  los intercambios de los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la  parte  destinada  a los demás importadores  que  deberá  asignarse  con  arreglo  al método basado en el orden cronológico   de   las   solicitudes,   la   cantidad  predeterminada  que  cada importador  podrá  obtener  deberá,  sin  dejar de ser accesibles a los pequeños importadores,  fijarse  teniendo  en  cuenta  tanto  la  naturaleza del producto como  la  exigencia  de  fijar una cantidad económicamente apreciable a la vista de  las  prácticas  que  caracterizan  las  operaciones  comerciales relativas a estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,  conviene  fijar  el  período  respectivo  de  presentación de las solicitudes  de  licencia  de  importación  por los importadores tradicionales y los  demás  importadores  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  conseguir una gestión  sencilla,  clara  y  eficaz de los contingentes; que para la aplicación inicial  del  procedimiento  de  asignación  a  los  demás solicitantes, resulta oportuno proceder por etapas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  con  vistas a una utilización óptima de los  contingentes,  que  las  solicitudes  de licencia relativas a importaciones de  calzado  precisen,  en  caso  de  que  los contingentes se refieran a varias partidas  del  código  NC,  las  cantidades  solicitadas  para  cada partida del código NC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las  solicitudes  de  licencia  de  importación  recibidas,  de  acuerdo  con lo dispuesto   en   el   artículo   8  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94;  que  las informaciones  relativas  a  las  importaciones  anteriores  de los importadores tradicionales  deberán  desglosarse  por  año  de  referencia y expresarse en la unidad  del  contingente  de  que  se  trate; que, cuando el contingente se fije en  ecus,  el  contravalor  de  la  divisa  en que se expresen las importaciones anteriores  se  calculará  de  conformidad  con  el  artículo  18 del Reglamento (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  características  propias  de  los intercambios  comerciales  relativo  a  los  productos sometidos a contingentes, resulta   oportuno   fijar  la  duración  de  la  vigencia  de  la  licencia  de importación  en  seis  meses  a partir de la fecha de expedición por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) nº 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  específicas relativas a la  gestión  de  los  contingentes  cuantitativos mencionados en el Anexo II del Reglamento  (CE)  nº  519/94,  para el período que va del 15 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  738/94,  por el que se establecen las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94,  será  aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  cuantitativos  mencionados  en  el  artículo  1  se asignarán aplicando  el  método  basado  en  la  consideración de los flujos tradicionales de  intercambio,  mencionado  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 520/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  de  cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores  tradicionales  y  a  los  demás importadores se indica en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   predeterminadas  mencionadas  en  el  artículo  10  y  en  el apartado  1  del  artículo  12  de  Reglamento  (CE)  nº 520/94 se indican en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE)  nº  520/94,  el  período de referencia estará constituido por los dos años civiles 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  licencia  de  importación  para la participación en la parte    del    contingente    cuantitativo   reservada   a   los   importadores tradicionales  se  presentarán  durante  el  período  que  va  del 5 de abril de 1994  al  12  de  abril  de  1994  a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 738/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  mencionados  en  el  artículo  7  del Reglamento (CE) nº 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos originarios  de  la  República  Popular de China que sean objeto del contingente cuantitativo  a  que  se  refiere  la  solicitud  de  licencia, durante los años civiles 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">Como  alternativa  a  los  justificantes  mencionados  en  el  primer  guión del artículo  7  el  solicitante  podrá  adjuntar  a  su  solicitud  de  licencia un justificante,   extendido   y   certificado   por   las  autoridades  nacionales competentes  sobre  la  base  de  los  datos  aduaneros de que dispongan, de las importaciones  de  los  productos  de  que  se trata efectuadas durante los años civiles  1991  y  1992  por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  informaciones relativas al número y al  volumen  global  de  las  solicitudes  de licencias de importación, así como el  volumen  de  las  importaciones  anteriores  realizadas por los importadores tradicionales   durante   cada  uno  de  los  años  del  período  de  referencia mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del presente Reglamento, a más tardar el 26 de abril de 1994 a las 10,00 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 28 de abril</p>
    <p class="parrafo">de  1994,  la  decisión  por  la  que  se determinan los criterios cuantitativos con   arreglo   a   los  cuales  deberá  atenderse  a  las  solicitudes  de  los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  licencia  de  importación  para la participación en la parte  del  contingente  cuantitativo  reservada  a  los  demás  importadores se presentarán  durante  el  período  que va del 26 de abril de 1994 al 28 de abril de   1994,   a   las   17,00   horas,   hora  de  Bruselas,  a  las  autoridades administrativas  competentes  mencionadas  en  el Anexo I del Reglamento (CE) nº 738/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta a la comprobación y utilización del saldo comunitario disponible, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión,  a  partir  del  26  de  abril  de  1994,  a  las 10,00 horas, hora de Bruselas,  y  hasta  el  29  de  abril  de  1994,  a  las  17,00  horas, hora de Bruselas,  por  orden  cronológico  de recepción, las solicitudes de licencia de importación que hayan recibido;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  examinará  el  conjunto de solicitudes notificadas y confirmará tras  este  examen,  mediante  una notificación, las solicitudes a las que podrá darse  un  curso  favorable,  e  informará  a  los Estados miembros del nivel de utilización  del  saldo  comunitario  y,  en  su  caso, de la fecha en que podrá repetirse  el  procedimiento  anteriormente  indicado.  En la fase inicial de la aplicación  de  este  sistema,  en caso de que se sobrepasara el contingente, la Comisión  convocará  al  Comité  del  Reglamento (CE) nº 520/94 para examinar la situación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  notificaciones  mencionadas  en  los apartados anteriores se comunicarán normalmente  por  vía  electrónica  a  través  de la red integrada constituida a este  efecto,  a  menos  que  por  motivos  técnicos  imperativos  se imponga el utilizar  temporalmente  otros  medios  de comunicación. Los códigos utilizables para   las  notificaciones  figuran  en  el  Anexo  III  para  cada  contingente cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Toda   solicitud   de   licencia   de   importación   referente  a  uno  de  los contingentes   cuantitativos   relativo   al   calzado   deberá   desglosar  las cantidades   solicitadas  por  partida  del  código  NC  cuando  el  contingente cuantitativo reagrupe dos partidas del código NC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  vigencia  de  las licencias de importación que expidan las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros será de seis meses a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
