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    <identificador>DOUE-L-1994-80429</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 2/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se modifica el protocolo 1 del Acuerdo EEE sobre las adaptaciones horizontales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3428" orden="1">Espacio Económico Europeo</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de julio de 1994, con la Salvedad indicada.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Protocolo 1 del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  modificado  por  el Protocolo   por  el  que  se  adapta  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo,  denominado  en  lo  sucesivo « Acuerdo » y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  simplificarse  las  disposiciones de la AELC relativas a  la  transmisión  de  información  por  parte  de  los  Estados  de la AELC al Organo  de  vigilancia  de  la  AELC  y  al  Comité permanente de la AELC, tal y como se establece en la letra a) del apartado 4 del Protocolo 1 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  4  del Protocolo 1 del Acuerdo se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Cuando  un  Estado  miembro  de  las  CE deba transmitir información a la Comisión  de  las  CE,  los  Estados  de  la  AELC  deberán transmitir esa misma información  al  Organo  de  vigilancia  de la AELC, que la transmitirá a su vez al  Comité  permanente  de  los  Estados de la AELC. De igual forma se procederá cuando   la   transmisión   de   información  haya  de  ser  realizada  por  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  CE y el Organo de vigilancia de la AELC intercambiarán la información  que  hayan  recibido  de  los  Estados  miembros  de las CE, de los Estados de la AELC o de las autoridades competentes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el 1 de julio de 1994, siempre que se</p>
    <p class="parrafo">hayan  hecho  al  Comité  mixto  del EEE todas las notificaciones exigidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto del EEE El Presidente N. VAN DER PAS</p>
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