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<documento fecha_actualizacion="20241021182716">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>8/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/8/CE del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE en lo relativo a la revisión de los importes expresados en ecus.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/082/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940325</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/8/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="6676" orden="3">Sociedades Anónimas</materia>
      <materia codigo="6691" orden="4">Sociedades de Responsabilidad Limitada</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2013/34, de 26 de junio; DOUE-L-2013-81298</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-9442" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 572/1997, de 18 de abril</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  cuarta  Directiva  78/660/CEE  del  Consejo,  de 25 de julio de 1978, basada  en  la  letra  g)  del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a   las   cuentas   anuales  de  determinadas  formas  de  sociedad  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 53,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  11  y 27 de la Directiva 78/660/CEE y, puesto que  remiten  a  los  mismos, el artículo 6 de la Directiva 83/349/CEE (2) y los artículos  20  y  21  de la Directiva 84/253/CEE (3) fijan límites expresados en ecus  para  el  total  del  balance y el volumen de negocios neto, por debajo de los  cuales  los  Estados  miembros  pueden  introducir  determinadas medidas de excepción a lo dispuesto en dichas Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 53  de  la  Directiva  78/660/CEE,  el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe proceder  cada  cinco  años  al  examen  y,  en  su  caso,  a la revisión de los importes  expresados  en  ecus  en  dicha  Directiva, en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  la  fecha y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  53  de  la  Directiva 78/660/CEE, el Consejo ha llevado a cabo dos  revisiones  de  dichos  importes  mediante  las Directivas 84/569/CEE (4) y 90/604/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  período  quinquenal  concluyó  el  24 de julio de 1993 y procede efectuar un nuevo examen de dichos importes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  términos  constantes,  el  ecu  ha  perdido  parte de su valor  en  los  cinco  últimos  años; que, por este motivo y habida cuenta de la evolución  económica  y  monetaria  en  la Comunidad, resulta necesario aumentar dichos importes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  11  de  la Directiva 78/660/CEE queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  primer  guión,  los términos « total del balance: 2 000 000 de ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 2 500 000 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  segundo  guión,  los términos « importe neto del volumen de negocios: 4  000  000  de  ecus  »  se  sustituyen  por  los  términos  « importe neto del volumen de negocios: 5 000 000 de ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  27  de  la Directiva 78/660/CEE queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  primer  guión,  los términos « total del balance: 8 000 000 de ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 10 000 000 de ecus ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  segundo  guión,  los términos « importe neto del volumen de negocios: 16  000  000  de  ecus  »  se  sustituyen  por  los  términos « importe neto del volumen de negocios: 20 000 000 de ecus ».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  revisión  de  los  importes  en  ecus que figuran en los apartados 1 y 2 constituye  la  tercera  revisión  quinquenal  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contravalor  del  ecu  en  moneda  nacional será el que resulte aplicable el 21  de  marzo  de  1994, de conformidad con lo publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  tengan  intención  de  recurrir  a  la  opción establecida  en  los  artículos  11  y 27 de la Directiva 78/660/CEE tal como ha sido  modificada  por  la  presente Directiva pondrán en vigor las disposiciones necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente Directiva, en   cualquier   momento   a  partir  de  su  publicación.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  222  de  14. 8. 1978, p. 11. Directiva modificada por última vez por la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 126 de 12. 5. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 57.</p>
  </texto>
</documento>
