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    <identificador>DOUE-L-1994-80401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>652/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 652/94 del Consejo, de 21 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940326</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="524" orden="2">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1765" orden="4">Croacia</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="7">Macedonia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Eslovenia,</p>
    <p class="parrafo">que  ha  sido  firmado  el 5 de abril de 1993 (1) así como el Reglamento (CE) nº 3698/93   del  Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1993,  relativo  al  régimen aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos originarios de las  Repúblicas  de  Croacia,  de  Bosnia  Herzegovina,  de  Eslovenia  y  de la antigua   República   yugoslava   de   Macedonia   (2),  prevé  la  apertura  de contingentes  arancelarios  comunitarios  para  la  importación  en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">-  300  toneladas  de  ajos  del  código NC ex 0703 20 00, para el período del 1 de febrero al 31 de mayo,</p>
    <p class="parrafo">- 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">- 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  cerezas  dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual   a   18,9   milímetros,  deshuesadas,  destinadas  a  la  fabricación  de productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39,</p>
    <p class="parrafo">-  545  000  hectolitros  de  determinados  vinos  de uva, del capítulo 22 de la NC,</p>
    <p class="parrafo">-   5  420  hectolitros  de  aguardiente  de  ciruelas  comercializados  con  la denominación « Sljivovica », del código NC ex 2208 90 33, y</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  tabaco  del tipo « Prilep », de los códigos NC ex 2401 10  60  y  ex  2401  20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de  11  de  julio  de  1980,  originarios  de  las Repúblicas contempladas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de dichos contingentes arancelarios, se reducirán  progresivamente  los  derechos  de  aduana  al  nivel  indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3698/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aguardiente  de  ciruelas y el tabaco del tipo « Prilep » deben ir acompañados de un certificado de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  vino  en la Comunidad han de respetar el  precio  franco  frontera  de  referencia;  que, para que dichos vinos puedan</p>
    <p class="parrafo">incluirse  en  dichos  contingentes  arancelarios,  es preciso que se observe lo dispuesto  en  el  artículo  54  del  Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16  de  marzo  de  1987,  por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad,  en  ejecución de sus obligaciones internacionales,  decidir  la  apertura  de  contingentes arancelarios; que nada se  opone,  sin  embargo,  a  que  para asegurar la eficacia de la gestión común de  estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los  volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que correspondan a las  importaciones  efectivas;  que  dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se  designan,  originarios de las Repúblicas de Croacia,  de  Bosnia  Herzegovina,  de  Eslovenia  y  de  la  antigua  República yugoslava  de  Macedonia  quedarán  suspendidos  durante  los  períodos,  en los niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  poder  beneficiarse de esta concesión arancelaria, los productos mencionados  en  el  apartado  1  deberán  ir  acompañados  de un certificado de circulación  de  mercancías  con  arreglo a las reglas de origen adoptadas según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (4).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los vinos deberán observar el precio franco frontera de    referencia.   Para   que   puedan   beneficiarse   de   los   contingentes arancelarios,   deberá   respetarse   lo   dispuesto   en  el  artículo  54  del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  importe  el  aguardiente  de  ciruelas  y  el  tabaco  del  tipo «Prilep»,  dichos  productos  deberán  ir  acompañados  de  los  certificados de autenticidad  expedidos  por  la  autoridad  competente  de las Repúblicas o del territorio  mencionado  por  el  presente  Reglamento,  y deberán atenerse a los modelos que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán</p>
    <p class="parrafo">administrados    por   la   Comisión,   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de  beneficio  preferencial  para alguno  de  los  productos  objeto  del  presente  Reglamento,  y  la  autoridad aduanera   acepta   dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro  de  una cantidad correspondiente a tales necesidades.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  este  giro,  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  el  acceso  igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 344 de 31. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  nº  L  84  de  27.  3. 1987, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1566/93 (DO nº L 159 de 25. 6. 1993, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  148  de  28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 456/91 (DO nº L 34 de 28. 2. 1991, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO - BILAG - ANHANG - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
