<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182714">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>169/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 1994, por la que se establece una primera lista de las zonas industriales en declive contempladas en el objetivo nº 2 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/081/L00001-00045.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3767" orden="2">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="3">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="4">Zonas desfavorecidas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 9.3 del Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81340" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/472, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80668" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 95/189, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80195" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 95/47, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo  a  las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros  existentes  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 contempla, particularmente en  el  apartado  1  del artículo 12, un segundo período de programación de 1994 a 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 9 del citado Reglamento estipula que,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 17, y sobre la base   de  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  9,  la  Comisión aprobará  una  primera  lista  de  las  zonas  contempladas en el objetivo no 2, teniendo   en   cuenta   las  situaciones  y  las  prioridades  nacionales,y  en estrecha concertación con los Estados miembros implicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  9  de dicho Reglamento se estipula  que  las  zonas  industriales  en  declive contempladas en el objetivo no   2   comprenderán  regiones,  regiones  fronterizas  o  partes  de  regiones (incluidas cuencas de empleo y núcleos urbanos);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  apartado  2  del  artículo  9  se  especifican  los criterios  que  deberán  utilizarse  para  definir  las  zonas  industriales  en declive contempladas por el objetivo no 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 9 estipula que, al establecer la lista,  la  Comisión  y  los  Estados  miembros velarán por que se garantice una concentración  efectiva  de  las  intervenciones  en  las  zonas  más gravemente afectadas  y  al  nível  geográfico más adecuado,teniendo en cuenta la situación particular de las zonas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  5  del  artículo  9  se estipula que Berlín Oeste  será  elegible  a  efectos  de ayuda con arreglo al objetivo no 2 durante el  primer  período  de  tres  años  al  que  se  refiere el apartado 6 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  17  del  citado Reglamento se especifica el procedimiento  a  seguir  respecto  de  los  comités que asistirán a la Comisión para la aplicación del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88 del Consejo,  de  19  de  diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la  coordinación  de  las  intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra,  de  éstas  con  las  del  Banco  Europeo  de Inversiones y con las de los demás  instrumentos  financieros  existentes  (3),  modificado por el Reglamento (CEE)no   2082/93   (4),   se   crea   un  Comité  consultivo  de  desarrollo  y reconversión  de  las  regiones  y se estipula que dicho Comité emitirá dictamen sobre  la  elaboración  de  la  lista  de  zonas  elegibles  en  relación con el objetivo no 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el citado Comité ha emitido su dictamen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  incluye  en  el  Anexo la lista inicial de las zonas industriales en declive contempladas  en  el  objetivo  no  2,  y  que  cubre el período de 1994 a 1996, lista   elaborada   de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Bruce MILLAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 185 de 17. 5. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ZONAS ELEGIBLES PARA EL OBJETIVO No 2 (1994-1996)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
