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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>623/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 623/94 de la Comisión, de 21 de marzo de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la gestión de un contingente de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, previsto en el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento celebrado con Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/078/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940322</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="6180" orden="3">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo  prevé  la  apertura  de  un  contingente  con exacción  reguladora  decreciente  de  preparaciones  del tipo de las utilizadas para  la  alimentación  de  los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41 originarias de Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, la cual, en particular, debe poder controlar  la  reducción  que  vaya  experimentando el contingente arancelario e</p>
    <p class="parrafo">informar a los Estados miembros al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los certificados de importación de los productos  en  cuestión  en  el  marco del citado contingente se expidan tras un plazo  de  reflexión  y,  en  su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  conviene  cerciorarse del origen búlgaro de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  los  datos  que  deben  figurar  en  las solicitudes y en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  garantizar  una  gestión  eficaz  del  régimen previsto,   conviene   que   la   garantía   relativa   a  los  certificados  de importación en el marco del citado régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  adoptadas  para  la  aplicación  del  Acuerdo interino  y  previstos  en  el  presente Reglamento deben surtir efecto a partir del  1  de  enero  de  1994;  que, no obstante, tales medidas se han de limitar, en  una  primera  etapa,  al  primer  semestre de 1994, a fin de tener en cuenta el Protocolo adicional del Acuerdo interinº celebrado con Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos  NC  2309  90  31  y  2309 90 41 originarios de Bulgaria  y  acogidos  al  contingente arancelario anual con exacción reguladora decreciente,  en  virtud  del  régimen previsto en el Acuerdo interinº celebrado entre  la  Comunidad  y  Bulgaria, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  reducción  de  la  exacción  reguladora  aplicable,  así  como  la cantidad  que  podrá  importarse  durante  el primer semestre de 1994 figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  de  importación  serán  admisibles  si  se acompañan  del  documento  original  de  la  prueba de origen, que consistirá en un  certificado  EUR-1  expedido  en  Bulgaria con arreglo al Protocolo no 4 del Acuerdo interino para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán ante las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros el primer día hábil de cada semana   hasta   las  13  horas,  hora  de  Bruselas.  Las  solicitudes  deberán referirse  a  una  cantidad  igual o superior a 5 toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  transmitirán  las  solicitudes  de  certificado  de importación  a  la  Comisión,  por  télex o por telecopia, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,   la  Comisión  indicará  por  télex  o  telecopia  a  los  Estados miembros qué curso se dará a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  expedirán los certificados de importación tan pronto como  reciban  la  comunicación  de  la  Comisión.  El  plazo  de validez de los</p>
    <p class="parrafo">certificados se calculará a partir del día de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  despachada  a  libre  práctica no podrá sobrepasar la indicada en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de  importación. A tal efecto se consignará la cifra cero en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  que  vayan  a  importarse  con reducción de la exacción  reguladora  prevista  en  el  artículo 1 deberá incluirse lo siguiente en la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  mención  «  Bulgaria  »;  el certificado obligará a importar de ese país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 40 % [Anexo del Reglamento (CE) nº 623/94],</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse   af   importafgiften  med  40  %  [Bilag  i  forordning  (EF)  nr. 623/94],</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung   der  Abschoepfung  um  40  %  [Anhang  der  Verordnung  (EG)  Nr. 623/94],</p>
    <p class="parrafo">Eisfora meiomeni kata 40 % [Parartima toy kanonismoy (EK) arith. 623/94],</p>
    <p class="parrafo">40 % levy reduction [Annex of Regulation (EC) nº 623/94],</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 40 % [Annexe du règlement (CE) nº 623/94],</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 40 % [Allegato del regolamento (CE) n. 623/94],</p>
    <p class="parrafo">Met 40 % verlaagde heffing [Bijlage bij Verordening (EG) nr. 623/94],</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 40 % [Anexo do regulamento (CE) nº 623/94].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  la  garantía  relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  importadas  con  los  códigos  NC  mencionados  en  el presente Anexo  serán  objeto  de  una reducción de derechos y exacciones reguladoras del 40 % durante el primer semestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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