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    <identificador>DOUE-L-1994-80383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>610/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 610/94 de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 465/94 por el que se fija para la campaña 1993/94 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/077/L00012-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940319</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 465/94, de 1 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 1566/93 (2), y, en particular, los apartados 9 y 11 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  441/88  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3699/92  (4), establece  las  normas  de  aplicación de la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 343/94 de la Comisión (5) ha abierto para  la  campaña  vitícola  1993/94 la destilación obligatoria contemplada y ha fijado  la  cantidad  total  que  deberá destilarse en la Comunidad, así como la que deberá destilarse en las distintas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE) nº 822/87   prevé   que,   para  los  productores  sometidos  a  la  obligación  de destilación,  la  cantidad  que  deberá  destilarse  será igual a un porcentaje, por  determinar,  de  su  producción  de  vino  de  mesa  y que dicho porcentaje resultará  de  un  baremo  progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea;  que  conviene,  pues,  fijar los porcentajes de la producción de cada productor   sometido   a   esta   obligación   que   deberán   entregarse  a  la destilación;   que   dichos   porcentajes,  basándose  en  criterios  objetivos, deberán  adaptarse  a  la  situación  de  cada  región  y  que los baremos deben permitir  retirar  de  una  región  determinada una cantidad de vino de mesa que corresponda  a  la  obligación  contemplada  en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CE)  nº  343/94;  que,  por  consiguiente,  es  preciso que, en las clases  de  rendimiento,  únicamente  se  hagan  figurar  los volúmenes que sean objeto  de  las  declaraciones  de  producción,  base  del  establecimiento  del baremo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  465/94 de la Comisión (6) ha fijado el  porcentaje  de  producción  de  vino de mesa que los productores sometidos a la  obligación  de  destilación  deben  entregar a la destilación obligatoria en las  regiones  3  y  6;  que  procede  fijar para la región 4 los porcentajes de producción  que  cada  productor  debe entregar a la destilación a partir de los datos  comunicados  por  Italia  sobre  la  producción  de  vino  de  mesa y del desglose  de  ésta  según  las  clases  de  rendimiento;  que  el  baremo que se establezca  deberá  ser  progresivo,  penalizando los rendimientos más elevados; que  conviene  modificar  el  Reglamento  (CE)  nº 465/94 para incluir en él las disposiciones aplicables a la región 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  deben entrar en vigor inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 465/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el título, se suprimen los términos « para las regiones 3 y 6 ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 1, se insertará la letra c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) región 4:</p>
    <p class="parrafo">producción   obtenida   con   un   rendimiento   expresado  en  hectolitros  por hectárea:</p>
    <p class="parrafo">- inferior o igual a 45: 1 887 143 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- inferior a 45 y no superior a 70: 8 394 081 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- superior a 70 y no superior a 90: 11 843 922 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- superior a 90 y no superior a 110: 10 209 474 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- superior a 110 y no superior a 125: 4 853 825 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- superior a 125 y no superior a 140: 2 002 827 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- superior a 140 y no superior a 170: 1 261 827 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- superior a 170 y no superior a 200: 195 041 hectolitros</p>
    <p class="parrafo">- superior a 200: 238 774 hectolitros ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« El rendimiento medio de la región 4 es de 77 hectolitros por hectárea. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 58 de 2. 3. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes contemplados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
