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<documento fecha_actualizacion="20241021182709">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80381</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>608/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 608/94 de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 334/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940322</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970810</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1586/97, de 29 de julio DOUE-L-1997-81638.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 334/93, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio Ref. 82/80188)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 232/94 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92  permite  utilizar  las  tierras retiradas de la producción con vistas a la  obtención  de  materias  para  la  fabricación  en la Comunidad de productos que  no  se  destinen  principalmente al consumo humano o animal, siempre que se apliquen sistemas efectivos de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92 habilita a la Comisión para establecer  las  condiciones  de  los  cultivos en tierras retiradas sin ninguna compensación;  que  es  conveniente  permitir  el cultivo de remolacha azucarera sin  compensación  en  dichas  tierras  siempre  que  esto  no  tenga  un efecto negativo  en  el  mercado  del azúcar; que, sin embargo, es necesario garantizar que  el  citado  cultivo  se  ajuste a las normas aplicables a la utilización de tierras retiradas para producir cultivos no alimentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  constituirse  una  garantía  aunque no se pague ninguna compensación;  que  la  condición  de  que los contratos deben firmarse antes de la  siembra  de  la  remolacha azucarera podría ocasionar dificultades prácticas durante el primer año de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  que  ninguna materia prima, producto</p>
    <p class="parrafo">intermedio,  producto  acabado,  producto  asociado  o  subproducto obtenidos en tierras   retiradas   de   la   producción  podrá  ser  objeto  de  las  medidas financiadas  en  virtud  del  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2048/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  no  es necesario que el solicitante  pierda  su  derecho  a  la  compensación debido a que el receptor o el  primer  transformador,  según  los  casos,  haya  presentado con retraso una copia del contrato a la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  realizar  un  control  efectivo  de  este  régimen, es preciso   que   el  receptor  facilite  información  detallada  a  la  autoridad competente  sobre  el  primer  transformador  en un plazo de veinte días hábiles a partir de la entrega de la materia prima a dicho transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  especificarse  que  no  solamente  el  transporte en el interior  de  la  Comunidad  acompañado  de  un  documento de control T5 no debe limitarse   a   los   productos  acabados  destinados  a  la  exportación  hacia terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  la  experienica  adquirida,  no es necesario exigir  a  los  transformadores  que lleven registros diarios; que la frecuencia de  la  actualización  de  los  registros  debe ser determinada por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  materias  primas  de carácter plurianual pueden beneficiarse  del  régimen  de  compensación  en  virtud del Reglamento (CEE) nº 2595/93  de  la  Comisión  (5);  que, por consiguiente, conviene suprimir dichas materias  primas  de  la  lista  de  las  materias  primas  subvencionables  que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 334/93 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  la  lista  de  productos acabados cuya  obtención  a  partir  de  cultivos  no  alimentarios producidos en tierras retiradas de la producción debe considerarse permitida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  conjunto  de  cereales, materias grasas, forrajes, desecados y azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 334/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">No  se  abonará  ninguna  compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  por  las  tierras cultivadas con remolacha azucarera.  No  obstante,  si  la  remolacha  azucarera  se  cultiva  en tierras retiradas   de   la   producción,  se  aplicarán  todas  las  disposiciones  del presente  Reglamento  igual  que  se  aplicarían  si se pagara una compensación. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  acogerse  a  las  medidas  financiadas  en  virtud del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº 729/70 del Consejo (7)() ninguna materia prima  cultivada  en  tierras  retiradas  de  la  producción  ni ningún producto intermedio,  producto  final,  producto  asociado  o  subproducto que sea objeto</p>
    <p class="parrafo">de un contrato establecido de conformidad con el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1 del artículo 6, se insertará como segunda frase tras los términos « primer transformador » el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  lo  contratos  correspondientes  a  la remolacha azucarera del código   NC   1212   91   cuya   cosecha  tenga  lugar  durante  la  campaña  de comercialización  1994/95,  podrán  firmarse  después de la siembra, siempre que la firma se celebre antes del 15 de mayo de 1994. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  b)  del  apartado  4  del artículo 7 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  se  ha  presentado  una  copia del contrato a la autoridad competente del receptor  o  el  primer  transformador,  según  los  casos,  se han cumplido las condiciones  mencionadas  en  el  apartado  2  del artículo 8 y el receptor o el primer  transformador  han  transmitido  la  información contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 8; ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 8 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se suprimirá la segunda frase del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">b) La letra b) del apartado 4 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  En  un  plazo  de  veinte  días hábiles siguientes a su entrega al primer transformador,  el  receptor  comunicará  a  su autoridad competente el nombre y dirección  del  primer  transformador  de la materia prima que haya recibido. ». 6) El artículo 9 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  garantía  será  igual  al 120 % del valor de la compensación por cada parcela  objeto  del  contrato,  a  fin  de garantizar la correcta ejecución del mismo.   No   obstante,   cuando  se  cultive  remolacha  azucarera  en  tierras retiradas  de  la  producción,  la  garantía será igual al 120 % del valor de la compensación  que  se  abonaría  si las parcelas que son objeto de un contrato y se  dedican  al  cultivo  de  remolacha  azucarera  hubieran sido cultivadas con cualquier  otra  materia  prima  de  las contempladas en el Anexo I. La garantía se  liberará  proporcionalmente  a  las  cantidades transformadas en el producto acabado  considerado  como  principal  utilización  no  alimentaria, siempre que las  autoridades  competentes  del  receptor  o  del  primer transformador hayan recibido  la  prueba  de  que la cantidad de materia prima bajo contrato ha sido transformada  cumpliendo  las  condiciones  establecidas  en  la  letra  g)  del apartado  1  del  artículo  6.  En  caso de que el contrato haya sido adaptado o rescindido  en  las  condiciones  contempladas  en el apartado 2 del artículo 7, la  garantía  constituida  se  reducirá  de  acuerdo  con  la  reducción  de  la superficie. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 6 del artículo 10 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo primero sera sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   En   caso  de  que  uno  o  varios  de  los  productos  acabados,  productos intermedios,   productos   asociados  o  subproductos  que  sean  objeto  de  un contrato  a  que  se  refiere  el  artículo 6 se destinen a la exportación hacia terceros  países,  su  transporte  en el interior del territorio de la Comunidad deberá   estar  amparado  por  un  documento  de  control  T5  expedido  por  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el que se hayan obtenido dichos productos. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El último párrafo será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Este   requisito  se  aplicará  únicamente  cuando  los  productos  acabados contemplados  en  el  Anexo  II,  los productos intermedios, productos asociados o  subproductos  que  sean  objeto de un contrato a que se refiere el artículo 6 se  hubieran  beneficiado  de  restituciones  a  la  exportación  si se hubieran obtenido   a  partir  de  las  materias  primas  contempladas  en  el  Anexo  I, cultivadas al margen del presente régimen. ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  11, los términos « datos diarios  »  serán  sustituidos  por « datos con una periodicidad que determinará la autoridad competente ».</p>
    <p class="parrafo">9) Se suprimirá el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">10) Se suprimirá el apartado 2 el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">11) El Anexo I quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se suprimirán los códigos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Código NC          Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">« ex 0602 99 41    Arboles forestales de rotación corta con un período</p>
    <p class="parrafo">máximo de cultivo de 10 años</p>
    <p class="parrafo">0602 99 51         Plantas vivas de exterior (por ejemplo, Myscanthus</p>
    <p class="parrafo">Sinensis) »</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el código siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Código NC          Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">1212 91            Remolacha azucarera [con la condición de que no se</p>
    <p class="parrafo">produzca azúcar, tal como se define en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 1443/82 de la Comisión (8), ni directamente,</p>
    <p class="parrafo">ni a partir de un producto intermedio, un producto</p>
    <p class="parrafo">asociado o un subproducto]</p>
    <p class="parrafo">12) El Anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el siguiente guión en la letra a):</p>
    <p class="parrafo">«  -  el  material  de  embalado  del  código  NC  ex  1904  10  y 1905 90 90, a condición  de  que  se  haya  obtenido  la  prueba de que los productos han sido utilizados  con  fines  no  alimentarios,  de  conformidad con lo dipuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 334/93 de la Comisión. »</p>
    <p class="parrafo">b) El segundo guión de la letra b) será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  todos  los  productos  mencionados en el Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión  (9)siempre  que  no  se  hayan obtenido a partir de cereales o patatas cultivados   en   tierras   retiradas  de  la  producción  y  que  nº  contengan productos  derivados  de  cereales  o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción.</p>
    <p class="parrafo">c) Se añadirá el tercer guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  todos  los  productos  mencionados  en  el Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo   (10)   siempre  que  no  se  hayan  obtenido  a  partir  de  remolacha azucarera  cultivada  en  tierras  retiradas de la producción y que nº contengan productos  derivados  de  remolacha  azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   punto   4   del   artículo  1  se  aplicará  a  todas  las  solicitudes  de</p>
    <p class="parrafo">compensación   presentadas   en  virtud  del  apartado  4  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  con respecto a materias primas que se cosechen a partir de la campaña de comercialización 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  punto  11  del  artículo  1 se aplicará inmediatamente a las retiradas practicadas con vistas a la campaña de comercialización 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 238 de 23. 9. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
  </texto>
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