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    <identificador>DOUE-L-1994-80374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>600/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 600/94 de la Comisión, de 17 de marzo de 1994, por el que se fija el pago compensatorio a los productores no profesionales de semillas de girasol en España y Portugal para la campaña de 1994/95.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940325</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3934" orden="1">Girasol</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82531" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 137, de 1 de junio de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  nº  232/94  (2),  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92  establece  un  pago  compensatorio  especial  para  los  productores no profesionales   de  girasol  en  España  y  Portugal;  que  el  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  nº  2294/92  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye   el  Reglamento  (CE)  nº  328/94  (4),  establece  que,  para  esos productores,   el   pago  compensatorio,  al  tipo  aplicable  a  los  cereales, abonado  al  amparo  del  régimen  simplificado  puede  completarse  con un pago compensatorio  suplementario;  que,  por  consiguiente,  resulta  adecuado fijar el importe de ese pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92  establece  que  la  Comisión  debe publicar en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   los  importes  relativos  a  las  semillas  oleaginosas mencionados en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compensación  que  ha  de  pagarse  a  los productores no profesionales  de  semillas  de  girasol  en  España  y Portugal debe fijarse de tal  modo  que  se  evite  cualquier  distorsión  que  pudiera  resultar  de las medidas  transitorias  derivadas  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal para los productores de semillas de girasol en esos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Pago  compensatorio  a  los  productores  no  profesionales de semillas de girasol   »,   el   importe   en   ecus  por  hectárea  que  sustituye  al  pago compensatorio  aplicable  a  los  cereales  en  la región considerada con el fin de  constituir  el  pago  compensatorio  a que se refiere el párrafo segundo del apartado   2   del   artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  para  los productores no profesionales de semillas de girasol en España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">-  «  Productor  no  profesional  de  semillas  de  girasol  »,  el productor de semillas  de  girasol  que  haya presentado, para la campaña de comercialización de  que  se  trate  y  al  amparo  del  régimen simplificado a que se refiere el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92, una solicitud que abarque todos los cultivos herbáceos por los que solicite un pago compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  compensatorio  a  los  productores no profesionales de semillas de</p>
    <p class="parrafo">girasol se efectuará únicamente a esos productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  contiene  una  explicación  sucinta  del  cálculo del nivel de la compensación  para  los  productores  no profesionales de semillas de girasol en España  y  Portugal,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  campaña  de  comercialización  de 1994/1995, el pago compensatorio previsto  para  los  productores  no  profesionales  de  semillas  de girasol se fija en 261 ECU/ha en España y 247 ECU/ha en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   importes   fijados  en  el  apartado  3  a  escala  nacional  deberán desglosarse   por   regiones   de   acuerdo   con  el  plan  de  regionalización establecido   por   el   Estado   miembro   interesado   para   la   campaña  de comercialización de 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones  de  concesión  de los pagos compensatorios para  los  cultivos  herbáceos  a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1765/92: a)  podrá  abonarse  a  los  productores no profesionales de semillas de girasol un  anticipo  del  50  % de los importes fijados en el apartado 3 del artículo 2 del  presente  Reglamento  de  conformidad  con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  en  España  o  en  Portugal  los  importes  de referencia regionales  finales  sean  distintos  de  los  importes de referencia regionales previstos  en  aplicación  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, los pagos  compensatorios  desglosados  por  regiones  en  virtud del apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento serán objeto del correspondiente ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 42 de 15. 2. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Explicación  sucinta  del  cálculo  del  pago compensatorio a los productores no profesionales de semillas de girasol en España y Portugal</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  compensatorios  a  los  productores  no profesionales de semillas de girasol  en  España  y  Portugal  se  han  fijado  en  el  nivel  necesario para garantizar  que  dichos  productores  no resulten ni favorecidos ni perjudicados en  relación  con  los  productores  de semillas de girasol que perciben el pago compensatorio establecido en el régimen general.</p>
  </texto>
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