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    <identificador>DOUE-L-1994-80362</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de febrero de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad del Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki Revisado - 1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1631" orden="3">Contaminación de las aguas</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo  130  S  en  relación  con  el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha participado en nombre de la Comunidad en las negociaciones  encaminadas  a  elaborar  el  proyecto  de  Convenio  de Helsinki revisado de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  se  firmó  en  nombre  de la Comunidad el 24 de septiembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Convenio  tiene  por  objeto  establecer  un  marco  de cooperación   regional   para  garantizar  la  restauración  ecológica  del  mar Báltico   con  vistas  a  la  autorregeneración  de  su  medio  marino  y  a  la preservación de su equilibrio ecológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  adoptado medidas en el ámbito regulado por el  Convenio  y  que,  en  esos  asuntos,  le  corresponde  contraer compromisos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  de  medio ambiente de la Comunidad contribuye a la  consecución  de  los  objetivos  de  preservación, protección y mejora de la calidad  del  medio  ambiente,  de  protección  de la salud de las personas y de una utilización prudente y racional de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  comunitaria de medio ambiente persigue un grado de  protección  elevado  y  está  basada  en  los  principios de precaución y de acción  preventiva,  en  el  principio  de  la corrección prioritariamente en el origen  de  los  daños  que  afectan al medio ambiente, y en el principio de que quien contamina, paga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  sus competencias respectivas, la Comunidad y los Estados   miembros  cooperan  con  terceros  países  y  con  las  organizaciones internacionales competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebración,  por  parte  de  la  Comunidad, del Convenio contribuye  a  la  realización  de los objetivos establecidos en el artículo 130 R del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado,   en  nombre  de  la  Comunidad  Europea,  el  Convenio  sobre protección  del  medio  marino  de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki revisado de 1992), firmado en Helsinki (Finlandia) el 24 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona o personas  facultadas  para  depositar  el  instrumento  de  aprobación  ante  el Gobierno  de  Finlandia,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 35 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 226 de 21. 8. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 315 de 22. 11. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 34 de 2. 2. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico, 1992</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  los  indispensables  valores  del  medio  marino de la zona del mar  Báltico,  de  sus  excepcionales características hidrográficas y ecológicas y de la vulnerabilidad de sus recursos vivos a los cambios del entorno,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  los  valores históricos y actuales que desde los puntos de vista  económico,  social  y  cultural  representa  la zona del mar Báltico para el bienestar y desarrollo de los habitantes de esa región,</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADOS por la persistente contaminación de la zona del mar Báltico,</p>
    <p class="parrafo">DECLARANDO   estar   firmemente   determinados   a  garantizar  la  restauración ecológica  del  mar  Báltico,  la  posibilidad  de  autorregeneración  del medio marino y la protección de su equilibrio ecológico,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  la  protección  y  mejora del medio marino de la zona del mar Báltico  son  tareas  que  no  pueden  realizarse eficazmente con la labor de un solo  país  sino  por  medio  de  una  cooperación  regional  estrecha  y  otras medidas internacionales adecuadas,</p>
    <p class="parrafo">VALORANDO  los  logros  alcanzados  en  materia de protección del medio ambiente en  aplicación  del  Convenio  sobre  protección del medio marino de la zona del mar  Báltico,  de  1974,  así  como  el  papel  de la Comisión de protección del medio marino de la zona del mar Báltico por él establecida,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  las  disposiciones  y  principios aplicables de la Declaración de la Conferencia  de  Estocolmo  sobre  el medio ambiente humano, de 1972, y del Acta final  de  la  Conferencia  sobre  Seguridad  y Cooperación en Europa (CSCE), de 1975,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS    de   impulsar   la   cooperación   con   organizaciones   regionales competentes  tales  como  la  Comisión  internacional  de  pesca del mar Báltico establecida  por  el  Convenio  sobre pesca y conservación de los recursos vivos del mar Báltico y sus estrechos firmado en Gdansk en 1973,</p>
    <p class="parrafo">ACEPTANDO   la  Declaración  sobre  el  mar  Báltico  suscrita  por  los  países bálticos   y  otros  estados  interesados,  la  Comunidad  Económica  Europea  y organismos   financieros   internacionales  reunidos  todos  ellos  en  1990  en Ronneby,  así  como  el  programa  global conjunto tendente a la ejecución de un plan  común  para  restaurar  la  zona  del  mar  Báltico  hasta  que alcance un equilibrio ecológico estable,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  importancia  de  la transparencia, la sensibilización de la opinión  pública  y  la  labor  de  Organizaciones  no  gubernamentales  para el éxito de la protección de la zona del mar Báltico,</p>
    <p class="parrafo">SATISFECHOS  ante  las  nuevas  posibilidades abiertas por la reciente evolución política  de  Europa  para  intensificar  la  colaboración  sobre  la base de la cooperación pacífica y la comprensión recíproca,</p>
    <p class="parrafo">DETERMINADOS  a  plasmar  los  avances  de  la  política  internacional de medio ambiente  y  del  derecho  medioambiental  en  un  nuevo  Convenio con objeto de ampliar,  consolidar  y  modernizar  el  régimen  jurídico  de la protección del</p>
    <p class="parrafo">medio marino de la zona del mar Báltico,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito territorial</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  se  aplica  a la zona del mar Báltico. A los efectos del presente  Convenio,  la  zona  del  mar  Báltico comprenderá el mar Báltico y la entrada  al  mar  Báltico  delimitada  por el paralelo de Skaw en el estrecho de Skagerrak  en  la  latitud  57°44,43&amp;  prime;N. Incluye las aguas continentales, que  a  los  efectos  del  presente  Convenio serán las aguas del lado de tierra de  las  líneas  de  referencia  desde  las  que se haya medido la extensión del mar  territorial  hasta  el  límite  de  la línea de tierra según la demarcación de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Toda   Parte  contratante,  cuando  deposite  el  instrumento  de  ratificación, aprobación  o  adhesión,  comunicará  al depositario la demarcación de sus aguas interiores a los fines del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «Contaminación»,   la  introducción  por  el  hombre  de  forma  directa  o indirecta  en  el  mar,  incluidos  los  estuarios,  de sustancias o energía que puedan   llegar  a  crear  riesgos  para  la  salud  humana,  provocar  daños  a recursos  vivos  y  ecosistemas  marinos, obstaculizar los usos lícitos del mar, incluida  la  pesca,  mermar  la  calidad del agua del mar para su uso y reducir las posibilidades de recreo.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Contaminación  desde  fuentes  terrestres»,  la contaminación del mar desde todo  tipo  de  fuentes  terrestres  concretas  y difusas por agentes que llegan al  mar  arrastrados  por  el  agua,  el  aire  o  directamente  desde la costa. Incluye  la  contaminación  por  cualquier  evacuación  deliberada bajo el fondo marino que tenga acceso desde tierra por túneles, tuberías u otros medios.</p>
    <p class="parrafo">3)  «Buque»,  una  embarcación  de  cualquier tipo que opere en el medio marino, incluidos  los  hidroplanos,  los  vehículos de colchón de aire, los submarinos, las embarcaciones flotantes y las plataformas fijas o flotantes.</p>
    <p class="parrafo">4) a) «Vertido»:</p>
    <p class="parrafo">i)  toda  evacuación  deliberada  al  mar  o  en  el fondo del mar de residuos u otras   materias   desde   buques,  otras  estructuras  marinas  artificiales  o aeronaves,</p>
    <p class="parrafo">ii)  toda  evacuación  deliberada  al  mar  de buques, otras estructuras marinas artificiales o aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">b) «Vertido» no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  evacuación  al  mar  de  residuos u otras materias de forma incidental o derivada  de  las  actividades  habituales  de buques, otras estructuras marinas artificiales,  aeronaves  y  su  equipamiento,  excepto  los  residuos  u  otras materias   transportados   desde  o  hacia  buques,  otras  estructuras  marinas artificiales  o  aeronaves  que  operen  con  el  propósito  de  eliminar dichas materias  o  las  derivadas  del tratamiento de dichos residuos u otras materias en dichos buques, estructuras o aeronaves,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  dispósito  de  materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre  que  dicho  depósito  no  sea  contrario  a  los objetivos del presente</p>
    <p class="parrafo">Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Incineración»,  la  combustión  deliberada  en  el  mar de residuos u otras materias  para  destruirlos  térmicamente.  Las  actividades  incidentales a las operaciones  habituales  de  buques  u  otras  estructuras  artificiales  quedan excluidas de esta definición.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Petróleo»,  todas  sus  formas y derivados incluidos el crudo, el fuelóleo, los lodos, los residuos y los productos refinados.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Sustancia  nociva»,  toda  sustancia  que,  introducida  en  el  mar, pueda provocar contaminación.</p>
    <p class="parrafo">8)  «Sustancia  peligrosa»,  toda  sustancia  nociva  que,  por  sus propiedades intrínsecas, sea persistente, tóxica o capaz de provocar bioacumulación.</p>
    <p class="parrafo">9)   «Incidente   de   contaminación»,   un   acontecimiento   o  una  serie  de acontecimientos  del  mismo  origen  que  tenga como consecuencia o pueda llegar a  tener  como  consecuencia  el derrame de petróleo u otras sustancias nocivas, que  suponga  o  pueda  llegar  a suponer una amenaza para el medio marino de la zona  del  mar  Báltico,  la  costa  o  demás  intereses  afines de una o varias Partes  contratantes  y  que  requiera  medidas  de  emergencia  u  otro tipo de respuesta inmediata.</p>
    <p class="parrafo">10)   «Organización   de  integración  económica  regional»,  toda  organización constituida   por  estados  soberanos  a  la  que  sus  estados  miembros  hayan transferido   competencias  en  asuntos  regulados  por  el  presente  Convenio, incluida   la   competencia  de  firmar  acuerdos  internacionales  sobre  tales asuntos.</p>
    <p class="parrafo">11)  «La  Comisión»,  la  Comisión de protección del medio marino de la zona del mar Báltico a que se refiere el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios y obligaciones fundamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  adoptarán  de  forma  individual o conjunta todas las  medidas  legislativas,  administrativas  u otras necesarias para prevenir y suprimir  la  contaminación  con  objeto  de  impulsar la restauración ecológica de la zona del mar Báltico y la protección de su equilibrio ecológico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  aplicarán  el  principio de precuación, es decir, adoptarán  medidas  preventivas  cuando  haya  razones  que permitan suponer que sustancias   o  energía  introducidas  directa  o  indirectamente  en  el  medio marino  pueden  crear  riesgos  para  la salud humana, provocar daños a recursos vivos   y   ecosistemas   marinos,   impedir   las  posibilidades  de  recreo  o dificultar   otros  usos  lícitos  del  mar,  incluso  cuando  no  haya  pruebas concluyentes  de  que  exista  un nexo causal entre esos agentes y sus supuestos efectos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  prevenir  y  suprimir  la contaminación de la zona del mar Báltico las Partes  contratantes  fomentarán  el  uso  de las prácticas más ecológicas (BEP) y  de  las  mejores  tecnologías  disponibles  (BAT). Si la reducción de agentes contaminantes  como  consecuencia  del  uso  de  las  prácticas más ecológicas y las  mejores  tecnologías  disponibles  según  se  describe  en  el  Anexo II no tiene   resultados  aceptables  para  el  medio  ambiente,  se  aplicarán  otras medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  aplicarán  el  principio  de que quien contamina, paga.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  contratantes  velarán por que al medir y calcular las emisiones desde  fuentes  concretas  al  agua  y  a la atmósfera, y los agentes que llegan al   agua  y  a  la  atmósfera  desde  fuentes  difusas  se  sigan  los  métodos científicos  adecuados  para  poder  apreciar  el  estado del medio marino de la zona  del  mar  Báltico  y  comprobar  cómo  se  está  poniendo  en  práctica el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  Partes  contratantes  harán  todo  lo  que  esté en su mano para que el hecho  de  ejecutar  el  presente Convenio no tenga como consecuencia el aumento de  la  contaminación  en  zonas  marinas  fuera  de  la  zona  del mar Báltico. Además,    las   medidas   aplicables   no   provocarán   tensiones   ecológicas inaceptables  sobre  la  calidad  del  aire,  el  agua,  el  suelo  o  las aguas subterránas,   una   evacuación  de  residuos  inaceptablemente  incrementada  o perjudicial, ni más riesgos para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  se  aplica  a  la  protección del medio marino de la zona  del  mar  Báltico,  que  incluye  la masa de agua y los fondos marinos con sus recursos vivos y demás formas de vida en el mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  sus  derechos soberanos, cada Parte contratante aplicará las  disposiciones  del  presente  Convenio  en  su  mar territorial y sus aguas continentales por medio de sus autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Convenio  no  se  aplica a los buques de guerra, los servicios auxiliares  de  la  marina  de guerra, las aeronaves militares ni a los buques o aeronaves  propiedad  de  un  Estado  o  dirigidos  por  él  y  que estén siendo utilizados sólo en servicio del gobierno y sin fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  Parte  contratante  velará, con medidas que no obstaculicen las  actividades  ni  la  capacidad  de funcionamiento de los buques y aeronaves propiedad  suya  o  bajo  su  dirección,  por que esos buques o aeronaves actúen en  toda  la  medida  en  que  sea  razonable  y  practicable  de acuerdo con el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sustancias nocivas</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  impedirán  y  suprimirán  la  contaminación del medio marino  de  la  zona  del  mar  Báltico  por sustancias nocivas desde fuentes de todo  tipo  según  las  disposiciones  del  presente  Convenio  y,  a  tal  fin, pondrán en práctica los procedimientos y medidas descritos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Principios  y  obligaciones  en  relación  con  la  contaminación  desde fuentes terrestres</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  impedirán  y  suprimirán  la  contaminación de la zona  del  mar  Báltico  desde  fuentes terrestres aplicando, entre otras cosas, las  prácticas  más  ecológicas  a  todas  las fuentes y las mejores tecnologías disponibles  a  las  fuentes  concretas.  Cada  Parte  contratante  adoptará las medidas  aplicables  a  tal  fin  en  la cuenca hidrográfica del mar Báltico sin perjuicio de sus derechos soberanos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  pondrán  en práctica los procedimientos y medidas establecidos  en  el  Anexo  III. A tal fin, entre otras cosas, cooperarán en la elaboración  y  adopción,  según  convenga,  de programas, directrices, normas o</p>
    <p class="parrafo">reglamentos  especiales  sobre  emisiones  y  agentes  vertidos  en el agua y el aire,  calidad  ecológica  y  productos  que  contengan  sustancias  y  materias nocivas, así como sobre su uso.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  introducirán  sustancias  nocivas  procedentes  de fuentes concretas directa  ni  indirectamente  en  el  medio  marino  de  la zona del mar Báltico, salvo  en  cantidades  insignificantes,  sin  una  autorización previa especial, que  se  podrá  revisar  periódicamente,  expedida  por  la  autoridad  nacional pertinente  de  acuerdo  con  los  principios formulados en la disposición 3 del Anexo   III.   Las   Partes   contratantes   velarán  por  que  se  efectúen  un seguimiento  y  un  control  de  las  emisiones  al  agua  y  al  aire que hayan recibido autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  evacuación  procedente  de un río que atraviesa el territorio de dos o  más  Partes  contratantes  o  forma  frontera  entre  ellas  puede  llegar  a contaminar   el   medio   marino  de  la  zona  del  mar  Báltico,  esas  Partes contratantes   adoptarán   conjuntamente   y,   cuando   sea   posible,  con  la colaboración   de   un   tercer   estado  interesado  o  afectado,  las  medidas necesarias para prevenir y suprimir esa contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de impacto ambiental</p>
    <p class="parrafo">1.   Siempre   que   el  Derecho  internacional  o  la  normativa  supranacional aplicable  a  una  Parte  contratante  exija  la evaluación de impacto ambiental de  una  actividad  por  ella  propuesta  que  pueda  tener  un  impacto adverso importante  sobre  el  medio  marino  de  la  zona  del mar Báltico, dicha Parte contratante  informará  de  ello  a  la  Comisión y a toda Parte contratante que pueda  verse  afectada  por  un  impacto  transfronterizo  sobre la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  contratante  que haya propuesto tal actividad mantendrá consultas con   toda   Parte   contratante  que  pueda  verse  afectada  por  ese  impacto transfronterizo,   siempre   que   así  lo  exija  el  Derecho  internacional  o normativas   supranacionales  aplicables  a  la  Parte  contratante  de  la  que proceda la actividad propuesta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  dos  o  más  Partes  contratantes comparten aguas transfronterizas en la cuenca  hidrográfica  del  mar  Báltico, cooperarán para que en la evaluación de impacto  ambiental  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del presente artículo se investiguen  profundamente  los  impactos  potenciales  sobre el medio marino de la  zona  del  mar  Báltico.  Esas  Partes  contratantes adoptarán conjuntamente las  medidas  adecuadas  para  prevenir  y  suprimir la contaminación, incluidos los efectos nocivos acumulados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Prevención de la contaminación desde buques</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  proteger  la  zona  del mar Báltico contra la contaminación desde  buques,  las  Partes  contratantes  adoptarán  medidas  según  dispone el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  elaborarán y aplicarán requisitos uniformes sobre el  establecimiento  de  servicios  de recepción de residuos generados en buques teniendo  en  cuenta,  entre  otras  cosas,  las  necesidades  especiales de los buques de pasajeros que operen en la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Embarcaciones de recreo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes,  además  de  poner  en práctica las disposiciones del presente   Convenio   que  convenga  aplicar  a  las  embarcaciones  de  recreo, adoptarán   medidas   especiales  para  suprimir  los  efectos  nocivos  de  las actividades  de  embarcaciones  de  recreo  sobre el medio marino de la zona del mar  Báltico.  Tales  medidas,  entre  otras cosas, versarán sobre contaminación atmosférica,  ruido  y  efectos  hidrodinámicos,  así  como  sobre los servicios adecuados de recepción de residuos procedentes de embarcaciones de recreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de incinerar</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  prohibirán  la  incineración  en  la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  contratante  velará por que cumplan lo dispuesto en el presente artículo los buques:</p>
    <p class="parrafo">a) abanderados en su territorio o que enarbolen su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  a  través  de  su territorio o de su mar territorial, lleven una carga de materias para incinerar; o</p>
    <p class="parrafo">c)  estén  presumiblemente  llevando  o  cabo  una  operación de incineración en sus aguas interiores o su mar territorial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  sospecha  que  está  teniendo  lugar  una  incineración,  las Partes contratantes  cooperarán  en  la  investigación  del  asunto  de  acuerdo con la disposición 2 del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Prevención de los vertidos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes,  sin  perjuicio  de  las excepciones descritas en los  apartados  2  y  4  del  presente  artículo,  prohibirán los vertidos en la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  vertido  de  fangos  de  dragado estará sujeto a una autorización previa especial  expedida  por  la  autoridad nacional pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  contratante  velará por que cumplan lo dispuesto en el presente artículo los buques y aeronaves:</p>
    <p class="parrafo">a) abanderados en su territorio o que enarbolen su pabellón;</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  a  través  de  su territorio o de su mar territorial, lleven una carga de materias para verter; o</p>
    <p class="parrafo">c)  estén  presumiblemente  llevando  a  cabo una acción de vertido en sus aguas interiores o su mar territorial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo no se aplicará en los casos en que la  seguridad  de  la  vida  humana o de un buque o aeronave que se encuentre en el  mar  esté  en  peligro  debido  a la destrucción o pérdida total del buque o aeronave,  ni  si  la  vida  de un ser humano está en peligro, cuando el vertido resulte   ser   la   única   manera   de   prevenir   el  peligro  y  todas  las probabilidades  indiquen  que  los  daños  consecuencia de ese vertido van a ser menores   que   si   se   actúa  de  otro  modo.  El  vertido  que  reúna  estas características  se  llevará  a  cabo  de forma que las probabilidades de daño a la vida humana o marina queden reducidas al mínimo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  vertido  realizado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 4 del presente  artículo  se  notificará  y  abordará  de conformidad con lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en  el  Anexo  VII  y  se comunicará inmediatamente a la Comisión de acuerdo con lo establecido en la disposición 4 del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  sospecha  que  un  vertido  es  contrario  a  las  disposiciones del presente  artículo,  las  Partes  contratantes  cooperarán  en  la investigación del asunto de acuerdo con la disposición 2 del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Prospección y explotación del fondo marino y su subsuelo</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  adoptará medidas para impedir la contaminación del medio  marino  de  la  zona  del  mar  Báltico provocada por la prospección o la explotación  de  su  fondo  marino  o  su subsuelo, o por toda actividad a ellas asociada,  y  para  mantener  un  estado  de  alerta  tal  que  permita  adoptar medidas   de   respuesta   inmediata  contra  los  incidentes  de  contaminación provocados por tales actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  prevenir  y  suprimir  la  contaminación  por  tales  actividades  las Partes   contratantes   pondrán   en   práctica  los  procedimientos  y  medidas establecidos en el Anexo VI, en la medida en que sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Notificación y consultas sobre incidentes de contaminación</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  un  incidente  de  contaminación en el territorio de una Parte contratante  pueda  llegar  a  contaminar  el  medio  marino  de la zona del mar Báltico  fuera  de  su  territorio  y  la  zona  marítima adyacente sobre la que ejerce   derechos   soberanos   y  tiene  jurisdicción  en  virtud  del  Derecho internacional,  esa  Parte  contratante  informará  de ello inmediatamente a las Partes   contratantes   cuyos   intereses  se  vean  o  puedan  llegar  a  verse afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  las  Partes  contratantes  a  que  se  refiere  el  apartado  1  lo consideren  necesario,  se  mantendrán  consultas  con el propósito de prevenir, reducir y controlar esa contaminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y 2 serán también de aplicación cuando llegue a una Parte contratante contaminación desde el territorio de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en la lucha contra la contaminación del mar</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  adoptarán  individual  o conjuntamente, según dispone el  Anexo  VII,  todas  las  medidas  convenientes  para  mantener  la  adecuada capacidad  de  respuesta  a  los  incidentes  de  contaminación  con  objeto  de suprimir  o  reducir  al  mínimo  las consecuencias de tales incidentes sobre el medio marino de la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Conservación de la naturaleza y biodiversidad</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes  adoptarán  individual  o  conjuntamente  todas  las medidas  en  relación  con  la  zona  del mar Báltico y los ecosistemas costeros influidos  por  el  mar  Báltico adecuadas para conservar los hábitats naturales y  la  diversidad  biológica  y  proteger  los procesos ecológicos. Se adoptarán también  medidas  de  estas  características para velar por un uso sostenible de los  recursos  naturales  en  el mar Báltico. A tal fin, las Partes contratantes se  fijarán  el  objetivo  de  adoptar  instrumentos ulteriores que incluyan los criterios y directrices adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Informes e intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  presentarán  a intervalos regulares a la Comisión informes sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  medidas  legislativas,  reglamentarias  y demás que hayan adoptado para poner  en  práctica  lo  dispuesto  en  el  presente  Convenio, sus Anexos y las recomendaciones adoptadas con arreglo a ellos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  eficacia  de  las  medidas  adoptadas  para ejecutar las disposiciones a que se refiere la letra a) del presente apartado; y</p>
    <p class="parrafo">c)  los  problemas  planteados  en  la  ejecución  de las disposiciones a que se refiere la letra a) del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  una  Parte  contratante  o  de  la  Comisión,  las  Partes contratantes   suministrarán   información  sobre  autorizaciones  de  descarga, datos de emisiones o calidad ecológica, cuando los haya.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Información a la opinión pública</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  velarán  por  que  se  ponga  a disposición de la opinión  pública  información  sobre  el  estado  del mar Báltico y las aguas de su  cuenca  hidrográfica,  las  medidas  adoptadas  o  previstas para prevenir y suprimir  la  contaminación,  y  sobre  la  eficacia de esas medidas. A tal fin, las  Partes  contratantes  harán  todo  lo  que esté en su mano para que se haga pública la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) autorizaciones expedidas y condiciones que deben cumplirse;</p>
    <p class="parrafo">b)   resultados   de   los   muestreos   de  agua  y  efluentes  realizados  por necesidades  de  control  y  evaluación,  así  como  de  las  comprobaciones del cumplimiento  de  los  objetivos  de  calidad  del  agua o de las condiciones de las autorizaciones; y</p>
    <p class="parrafo">c) objetivos de calidad del agua.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  contratantes  procurará  que esta información se ponga  a  disposición  de  la opinión pública siempre que sea razonable hacerlo, y   proporcionará  a  los  ciudadanos  los  servicios  que  sean  razonablemente necesarios  para  obtener,  previo  pago de cantidades razonables, copias de las inscripciones en sus registros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Protección de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Convenio  no afectarán al derecho ni a la obligación  de  ninguna  Parte  contratante  en  virtud de su Derecho nacional y de  las  normativas  supranacionales  aplicables  de  proteger  los  datos sobre propiedad  intelectual,  incluido  el  secreto  industrial  y comercial, o sobre seguridad nacional, así como la confidencialidad de los datos personales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  Parte  contratante decide, no obstante, suministrar esa información protegida  a  otra  Parte  contratante,  la  Parte  que  reciba  tal información protegida  respetará  el  carácter  confidencial  de  la  información recibida y las  condiciones  bajo  la  que se le haya ofrecido, y utilizará esa información únicamente para los fines para los que le haya sido proporcionada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  fines  del  presente  Convenio se crea la Comisión de protección del medio marino del Báltico, denominada «la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  de  protección  del  medio  marino  del Báltico establecida en virtud  del  Convenio  sobre  protección  del  medio  marino  de la zona del mar Báltico de 1974, será la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presidencia  la  ejercerá  por  rotación cada Parte contratante según el orden   alfabético  de  los  nombres  de  los  Estados  en  lengua  inglesa.  El presidente  tendrá  un  mandato  de  dos  años y durante su presidencia no podrá actuar como representante de la Parte contratante que asuma la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  presidente  no  completa  el período de su mandato, la Parte contratante que  asuma  la  presidencia  nombrará  un  sucesor  que  permanezca en el puesto hasta que finalice el plazo de presidencia correspondiente a esa Parte.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  reunirá  por  lo  menos  una  vez  al año convocada por el presidente.  A  solicitud  de  una  Parte  contratante  apoyada  por  otra Parte contratante,   el   presidente   convocará   reuniones  extraordinarias  que  se celebrarán  lo  antes  posible,  a  más tardar noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  que  en  el  presente  Convenio  se  haya  dispuesto  otra  cosa,  la Comisión adoptará sus decisiones por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Deberes de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. Serán deberes de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) efectuar un seguimiento continuo de la ejecución del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  formular  recomendaciones  sobre  medidas relacionadas con los objetivos del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c)   revisar   el   contenido   del   presente  Convenio,  Anexos  incluidos,  y recomendar  a  las  Partes  contratantes  las  posibles enmiendas necesarias del presente  Convenio,  Anexos  incluidos,  entre las que cabe citar modificaciones de las listas de sustancias y materias y la adopción de nuevos Anexos;</p>
    <p class="parrafo">d)   establecer  criterios  de  lucha  contra  la  contaminación,  objetivos  de reducción  de  la  contaminación  y  objetivos  relacionados  con  medidas tales como las descritas en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">e)  fomentar,  en  estrecha  colaboración  con  los  órganos gubernamentales que corresponda  y  teniendo  en  cuenta  la  letra  f) del presente artículo, otras medidas   de  protección  del  medio  marino  de  la  zona  del  mar  Báltico  y dirigidas a:</p>
    <p class="parrafo">i)    recopilar,    procesar,   compendiar   y   difundir   datos   científicos, tecnológicos   y   estadísticos   pertinentes   procedentes   de   las   fuentes disponibles;</p>
    <p class="parrafo">ii) fomentar la investigación científica y tecnológica; y</p>
    <p class="parrafo">f)  solicitar,  cuando  convenga,  la  colaboración  de  organismos regionales o internacionales   para   efectuar   trabajos   de   investigación  científica  y tecnológica  y  otras  actividades  relacionadas  con los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  asumir otras funciones que puedan ser convenientes para fomentar los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones administrativas de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. La lengua de trabajo de la Comisión será el inglés.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión adoptará su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  sede  de  la  Comisión,  denominada  «la  Secretaría», estará situada en Helsinki.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   nombrará   un   secretario   ejecutivo,   establecerá   las disposiciones  necesarias  para  contratar  el  personal necesario y determinará los deberes, mandato y condiciones que debe cumplir el secretario ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  secretario  ejecutivo  será el funcionario de mayor grado de la Comisión y  realizará  las  funciones  necesarias  para  la  administración  del presente Convenio,  los  trabajos  de  la  Comisión  y demás tareas que le sean confiadas por la Comisión y su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Reglamento financiero de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión adoptará su reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  un  presupuesto anual o bienal de gastos propuestos, y  estudiará  las  estimaciones  presupuestarias  para  el  ejercicio  económico siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Partes  contratantes  que  no  sean  la  Comunidad  Económica  Europea contribuirán   a   la   cuantía   total   del  presupuesto,  incluido  cualquier presupuesto  adicional  que  adopte  la Comisión, a partes iguales, salvo que la Comisión decida otra cosa por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  Económica  Europea  contribuirá  con una cantidad no superior al 2,5 % de los costes administrativos del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Parte  contratante  pagará los gastos vinculados a la participación de sus representantes, expertos y asesores en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  el  caso  a  que  se refiere el apartado 2 del presente artículo, cada Parte contratante tendrá un voto en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comunidad   Económica  Europea  y  toda  organización  de  integración económica  regional,  en  los  asuntos de su competencia, ejercerán su derecho a voto  con  un  número  de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes   contratantes   en   el   presente  Convenio.  Tales  organizaciones  no ejercerán  su  derecho  a  voto  cuando  lo  ejerzan  sus  estados  miembros,  y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cooperación científica y tecnológica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes,  directamente  o,  cuando convenga, por mediación de  los  organismos  regionales  o internacionales competentes, cooperarán en el campo  de  la  investigación  científica,  tecnológica  y demás e intercambiarán información  científica  y  de  otro  tipo para los fines del presente Convenio. Con  objeto  de  facilitar  las actividades de investigación y seguimiento en la zona  del  mar  Báltico,  las  Partes contratantes armonizarán las políticas por las  que  se  rigen  sus procedimientos de autorización para llevar a cabo tales actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo 4 del presente Convenio, las Partes  contratantes,  directamente  o,  cuando  convenga,  por mediación de los organismos    regionales    o   internacionales   competentes,   fomentarán   la realización  de  estudios  y  elaborarán,  asistirán  o contribuirán a programas dirigidos  a  desarrollar  métodos  de evaluación de la naturaleza y grado de la</p>
    <p class="parrafo">contaminación,   las  vías  de  difusión,  la  exposición,  los  riesgos  y  las soluciones   en   la   zona   del   mar   Báltico.  En  particular,  las  Partes contratantes  desarrollarán  métodos  alternativos  de tratamiento, evacuación y eliminación  de  las  materias  y  sustancias  capaces  de  contaminar  el medio marino de la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo 4 del presente Convenio, las Partes  contratantes,  directamente  o,  cuando  convenga,  por mediación de los organismos  regionales  o  internacionales  competentes,  y sobre la base de los datos  y  la  información  recabados  en  virtud  de  los  apartados  1  y 2 del presente  artículo,  cooperarán  en  el  desarrollo  de  métodos  de observación comparables  entre  sí,  en  la  realización  de  estudios de referencia y en el establecimiento de programas de seguimiento complementarios o conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Corresponderá  principalmente  a  la Comisión determinar a grandes rasgos la organización   y  el  contenido  de  la  labor  relacionada  con  la  puesta  en práctica de las tareas establecidas en los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad por daños</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  establecerán  y  aceptarán  conjuntamente  normas  de responsabilidad  por  daños  resultantes  de  acciones u omisiones contrarias al presente   Convenio,   entre   otras   cosas,  límites  de  la  responsabilidad, criterios   y  procedimientos  para  determinar  la  responsabilidad,  así  como posibles soluciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  surge  cualquier  diferencia entre las Partes contratantes en torno a la interpretación  o  ejecución  del  presente  Convenio,  intentarán  solucionarla por  la  negociación.  Si  las Partes en cuestión no logran llegar a un acuerdo, buscarán   o  solicitarán  conjuntamente  la  mediación  de  una  tercera  Parte contratante, un órgano internacional cualificado o una persona capacitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  Partes  enfrentadas no pueden resolver sus diferencias por medio de la  negociación  o  si  no  han conseguido llegar a un acuerdo con medidas tales como  las  descritas  anteriormente,  de común acuerdo someterán su controversia ante  un  tribunal  de  arbitraje  ad hoc, un tribunal de arbitraje permanente o ante el Tribunal internacional de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Protección de determinadas libertades</p>
    <p class="parrafo">Nada   en   el  presente  Convenio  podrá  interpretarse  de  modo  que  resulte contrario  a  la  libertad  de  navegación,  pesca, investigación científica del mar  o  demás  usos  lícitos  de  la  alta  mar,  ni al derecho al paso lícito a través del mar territorial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Relación con otros convenios</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Convenio  se  entenderán sin perjuicio de los derechos  y  obligaciones  de  las  Partes  contratantes  en  virtud de tratados vigentes  y  futuros  que  fomenten  y  desarrollen los principios generales del</p>
    <p class="parrafo">Derecho  del  mar  sobre  los  que  se  fundamenta  el  presente  Convenio y, en particular,  las  disposiciones  sobre  reducción  de la contaminación del medio marino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Conferencia para la revisión o enmienda del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Con  la  aprobación  de  las  Partes  contratantes  o a solicitud de la Comisión podrá  convocarse  una  conferencia  con  objeto  de  proceder  a  una  revisión general o a una enmienda del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas de los artículos del Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Parte  contratante  estará  facultada  para proponer enmiendas de los  artículos  del  presente  Convenio.  Toda  enmienda propuesta se presentará ante  el  depositario,  que  la  comunicará a todas las Partes contratantes, las cuales  notificarán  al  depositario  lo  antes  posible  una  vez  recibida tal comunicación si aceptan o no la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  una  Parte  contratante, la Comisión considerará toda enmienda propuesta.  En  tal  caso  será  de aplicación el apartado 4 del artículo 19. Si la  Comisión  adopta  una  enmienda, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  recomendar  enmiendas  de  los  artículos  del presente Convenio.  Toda  enmienda  así  recomendada  se  presentará ante el depositario, que  la  comunicará  a  todas las Partes contratantes, las cuales notificarán al depositario  lo  antes  posible  después de recibida tal comunicación si aceptan o no la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  enmienda  entrará  en  vigor  noventa días después de que el depositario haya   recibido   de   todas  las  Partes  contratantes  las  notificaciones  de aceptación de la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas de los Anexos y adopción de anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  depositario  comunicará  a  las Partes contratantes toda enmienda de los Anexos   propuesta  por  una  Parte  contratante,  que  será  estudiada  por  la Comisión.  Si  la  Comisión  la  adopta,  la enmienda se comunicará a las Partes contratantes y se recomendará su aceptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  depositario  comunicará  a  las Partes contratantes toda enmienda de los Anexos recomendada por la Comisión y se aconsejará que sea aceptada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  enmienda  de  esas  características  se  considerará  aceptada  una vez transcurrido  un  plazo  fijado  por  la  Comisión,  a no ser que en dicho plazo una   Parte   contratante   haya   puesto  objeciones  a  la  enmienda  mediante notificación  por  escrito  al  Depositario.  La  enmienda  aceptada  entrará en vigor en la fecha que determine la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  fijado  por  la  Comisión  se  ampliará  seis meses más y la fecha de entrada  en  vigor  de  la  enmienda  quedará  aplazada  en  consecuencia si, en casos  excepcionales,  una  Parte  contratante,  antes  de  que  expire el plazo fijado  por  la  Comisión,  informa  al  depositario  de  que,  pese  a tener la intención  de  aceptar  la  enmienda,  su  Estado  aún  no  reúne los requisitos constitucionales para tal aceptación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrá  adoptar  un  Anexo  del  presente  Convenio de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  formularse  reservas  con  respecto  a  ninguna  disposición del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 1 no es óbice para que una Parte contratante pueda  suspender  por  un  período  no  superior  a  un  año la aplicación de un Anexo  del  presente  Cenvenio  o parte de él, o una de sus enmiendas después de la  entrada  en  vigor  de  tal  Anexo  o enmienda. Toda Parte contratante en el Convenio  de  1974  sobre  protección  del  medio  marino  de  la  zona  del mar Báltico  que,  cuando  entre  en  vigor  del presente Convenio, deje en suspenso la   aplicación  de  un  Anexo  o  parte  de  él,  aplicará  el  Anexo  o  parte correspondiente en el Convenio de 1974, durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  la  entrada  en  vigor del presente Convenio una Parte contratante recurre  al  apartado  2  del  presente  artículo, comunicará a las demás Partes contratantes,  cuando  la  Comisión  adopte  una  enmienda o un Anexo nuevo, las disposiciones  que  va  a  dejar  en  suspenso  de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">Entre  el  9  de  abril  de 1992 y el 9 de octubre de 1992, el presente Convenio quedará  abierto  en  Helsinki  a  la  firma de la Comunidad Económica Europea y de  los  Estados  que  han  participado  en  la  Conferencia  diplomática  sobre protección   del  medio  marino  de  la  zona  del  mar  Báltico,  celebrada  en Helsinki el 9 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aprobación y adhesión</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación o aprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  haya  entrado  en  vigor,  el presente Convenio quedará abierto a la adhesión  de  cualquier  otro  estado  u  organización  de integración económica regional  interesado  en  alcanzar  los objetivos y metas del presente Convenio, siempre  que  dicho  Estado  u  organización  haya  sido  invitado por todas las Partes   contratantes.   En   caso   de  que  una  organización  de  integración económica   regional   tenga   competencias  limitadas,  podrá  acordar  con  la Comisión las condiciones de su participación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  instrumentos  de  ratificación,  aprobación  o  adhesión se depositarán ante el depositario.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comunidad   Económica   Europea   y  cualquier  otra  organización  de integración   económica  regional  que  pase  a  ser  Parte  contratante  en  el presente  Convenio,  en  los  asuntos  que sean de su competencia y en su propio nombre,   ejercerán  los  derechos  y  asumirán  las  responsabilidades  que  el presente  Convenio  atribuye  a  sus  Estados  miembros.  En  tales  casos,  los Estados  miembros  de  tal  organización no estarán facultados para ejercer esos derechos de forma individual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en vigor dos meses después de que todos los Estados  firmantes  ribereños  del  mar Báltico y la Comunidad Económica Europea hayan depositado los instrumentos de ratificación o aprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  Estado  que  ratifique  o  apruebe  el presente Convenio antes o después  del  depósito  del  último  instrumento  de ratificación o aprobación a que  se  refiere  el  apartado  1  del  presente  artículo, el presente Convenio entrará  en  vigor  dos  meses  después  de  la  fecha  en que dicho Estado haya depositado  su  instrumento  de  ratificación  o  aprobación,  o  en la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Convenio,  independientemente  de cuál sea la fecha más posterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  Estado  u  organización de integración económica regional que se adhiera  al  presente  Convenio,  éste entrará en vigor dos meses después de que tal  Estado  u  organización  de  integración económica regional haya depositado su instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  entre  en  vigor  el  presente  Convenio,  dejará  de  aplicarse  el Convenio  sobre  protección  del  medio  marino  de  la  zona  del  mar  Báltico firmado en Helsinki el 22 de marzo de 1974, en su versión modificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del presente artículo, las enmiendas   de   los   Anexos   de  dicho  Convenio  adoptadas  por  sus  Partes contratantes  entre  la  firma  del  presente  Convenio  y  su  entrada en vigor seguirán  siendo  de  aplicación  hasta  que  se hayan enmendado en consecuencia los Anexos correspondientes en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del presente artículo, las recomendaciones  y  decisiones  adoptadas  con arreglo a dicho Convenio seguirán siendo  aplicables  en  la  medida  en  que  sean  compatibles  con  el presente Convenio  o  cualquier  decisión  adoptada  con arreglo a él, o no hayan quedado explícitamente anuladas por ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cualquier  momento  después  de  transcurridos cinco años a partir de la entrada  en  vigor  del  presente  Convenio,  cualquier Parte contratante podrá, mediante   notificación  por  escrito  al  depositario,  denunciar  el  presente Convenio.   Dicha   denuncia   surtirá   efecto   con  respecto  a  dicha  Parte contratante  el  treinta  de  junio  del  año  siguiente  al  año en que se haya notificado la denuncia al depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  Parte  contratante  notifica  su denuncia, el depositario convocará una   reunión   de   las   Partes  contratantes  con  objeto  de  considerar  la repercusión de tal denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El Gobierno de Finlandia, como depositario:</p>
    <p class="parrafo">a) comunicará a las Partes contratantes y al secretario ejecutivo:</p>
    <p class="parrafo">i) las firmas,</p>
    <p class="parrafo">ii)   el  depósito  de  cualquier  instrumento  de  ratificación,  aprobación  o adhesión,</p>
    <p class="parrafo">iii) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio,</p>
    <p class="parrafo">iv)  toda  enmienda  propuesta  o recomendada de cualquier artículo o Anexo o la adopción  de  un  Anexo  nuevo,  así  como  la  fecha de entrada en vigor de tal enmienda o Anexo,</p>
    <p class="parrafo">v)  toda  notificación  realizada  con  arreglo  a  los  artículos  31 y 32 y la fecha de su recepción,</p>
    <p class="parrafo">vi)  toda  notificación  de  denuncia  y  la  fecha  en  que  tiene  efecto  tal denuncia,</p>
    <p class="parrafo">vii)   cualquier   otro   acto   o  notificación  relacionado  con  el  presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)   enviará   copias   legalizadas  del  presente  Convenio  a  los  Estados  y organizaciones de integración económica regional que se adhieran a él.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Helsinki,  el  9  de  abril  de  1992  en  una  sola  copia auténtica redactada  en  inglés,  que  será  entregada  al  Gobierno  de Finlandia para su depósito.  El  Gobierno  de  Finlandia  enviará  copias  legalizadas a todos los firmantes.</p>
    <p class="parrafo">Por la República Federativa Checa y Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Estonia</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Por la República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Letonia</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Lituania</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de Noruega</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">Por la Federación Rusa</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de Suecia</p>
    <p class="parrafo">Por Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS NOCIVAS PARTE 1: PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.0. Introducción</p>
    <p class="parrafo">Para   cumplir   los   requisitos  de  las  partes  del  presente  Convenio  que corresponda,   las  Partes  contratantes  seguirán  el  siguiente  procedimiento para   determinar  y  evaluar  las  sustancias  nocivas  que  se  ajustan  a  la definición del apartado 7 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Criterios para la clasificación de sustancias</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  y  la  evaluación de sustancias se basarán en las propiedades intrínsecas, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- persistencia,</p>
    <p class="parrafo">- toxicidad u otras propiedades nocivas,</p>
    <p class="parrafo">- tendencia a la bioacumulación;</p>
    <p class="parrafo">así como en características que puedan provocar contaminación tales como:</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  las  concentraciones  medidas  y las concentraciones sin efectos observados,</p>
    <p class="parrafo">- riesgos de eutrofización de origen humano,</p>
    <p class="parrafo">- trascendencia transfronteriza o a gran distancia,</p>
    <p class="parrafo">-   riesgo   de  modificaciones  indeseadas  del  ecosistema  marino  y  efectos irreversibles o persistentes,</p>
    <p class="parrafo">- radiactividad,</p>
    <p class="parrafo">-  graves  interferencias  en  la  explotación de alimentos marinos u otros usos lícitos del mar,</p>
    <p class="parrafo">-  modo  de  difusión  (es  decir,  cantidades,  régimen  de  uso y capacidad de llegar al medio marino),</p>
    <p class="parrafo">-  propiedades  carcinogénicas,  teratogénicas  o  mutagénicas  probadas  en  el medio marino o a través de él.</p>
    <p class="parrafo">Estas  características  no  tienen  todas  necesariamente  la  misma importancia para determinar o evaluar una sustancia o un grupo de sustancias concreto.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Grupos prioritarios de sustancias nocivas</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  darán  prioridad  en  sus  medidas  preventivas a los siguientes   grupos   de   sustancias,   generalmente   consideradas  sustancias nocivas:</p>
    <p class="parrafo">a) metales pesados y sus compuestos;</p>
    <p class="parrafo">b) compuestos organohalogenados;</p>
    <p class="parrafo">c) compuestos orgánicos del fósforo y el estaño;</p>
    <p class="parrafo">d)  plaguicidas  tales  como  fungicidas, herbicidas, insecticidas, bactericidas y  productos  químicos  usados  para  proteger  todo tipo de madera, la pasta de papel, la celulosa, el papel, el cuero y los tejidos;</p>
    <p class="parrafo">e) petróleo e hidrocarburos de petróleo;</p>
    <p class="parrafo">f) otros compuestos orgánicos especialmente nocivos para el medio marino;</p>
    <p class="parrafo">g) compuestos del nitrógeno y el fósforo;</p>
    <p class="parrafo">h) sustancias radiactivas, incluidos los residuos;</p>
    <p class="parrafo">i)   materias  persistentes  que  puedan  flotar,  permanecer  en  suspensión  o hundirse;</p>
    <p class="parrafo">j)  sustancias  con  serios  efectos  sobre  el sabor o el olor de productos del mar  para  el  consumo  humano,  o  sobre el sabor, olor, color, transparencia o demás características del agua.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2: SUSTANCIAS PROHIBIDAS</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  proteger  de sustancias peligrosas la zona del mar Báltico, las Partes  contratantes  prohibirán  total  o parcialmente el uso de las siguientes sustancias  o  grupos  de  sustancias  en  la  zona  del mar Báltico y su cuenca hidrográfica:</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Sustancias   prohibidas   para   todos   los  usos  finales,  salvo  para medicamentos</p>
    <p class="parrafo">DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis-(clorofenil)-etano] y sus derivados DDE y DDD.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Sustancias  prohibidas  para  todos  los usos, salvo en equipos de sistema cerrado  hasta  el  final  de  su  vida  útil  o  para  fines  de investigación, desarrollo y análisis</p>
    <p class="parrafo">a) PCB (policlorobifenilos);</p>
    <p class="parrafo">b) PCT (policloroterfenilos).</p>
    <p class="parrafo">2.3. Sustancias prohibidas para algunas aplicaciones</p>
    <p class="parrafo">Compuestos     organoestánnicos     para    pinturas    antiincrustaciones    de embarcaciones de recreo de menos de 25 m y nasas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3: PLAGUICIDAS</p>
    <p class="parrafo">Para  proteger  de  sustancias  peligrosas  la  zona del mar Báltico, las Partes contratantes  reducirán  al  mínimo  y,  cuando  sea  posible, prohibirán el uso como  plaguicidas  de  las  siguientes  sustancias  en la zona del mar Báltico y su cuenca hidrográfica:</p>
    <p class="parrafo">Número CAS</p>
    <p class="parrafo">Acrilonitrilo</p>
    <p class="parrafo">107131</p>
    <p class="parrafo">Aldrín</p>
    <p class="parrafo">309002</p>
    <p class="parrafo">Aramite</p>
    <p class="parrafo">140578</p>
    <p class="parrafo">Compuestos del cadmio</p>
    <p class="parrafo">Chlordane</p>
    <p class="parrafo">57749</p>
    <p class="parrafo">Chlordecone</p>
    <p class="parrafo">143500</p>
    <p class="parrafo">Chlordimeform</p>
    <p class="parrafo">6164983</p>
    <p class="parrafo">Cloroformo</p>
    <p class="parrafo">67663</p>
    <p class="parrafo">1,2 dibromoetano</p>
    <p class="parrafo">106934</p>
    <p class="parrafo">Dieldrín</p>
    <p class="parrafo">60571</p>
    <p class="parrafo">Endrín</p>
    <p class="parrafo">72208</p>
    <p class="parrafo">Acido fluoroacético y derivados</p>
    <p class="parrafo">7664393,</p>
    <p class="parrafo">144490</p>
    <p class="parrafo">Heptachlor</p>
    <p class="parrafo">76448</p>
    <p class="parrafo">Isobenzane</p>
    <p class="parrafo">297789</p>
    <p class="parrafo">Isodrín</p>
    <p class="parrafo">465736</p>
    <p class="parrafo">Kelevan</p>
    <p class="parrafo">4234791</p>
    <p class="parrafo">Compuestos del plomo</p>
    <p class="parrafo">Compuestos del mercurio</p>
    <p class="parrafo">Morfamquat</p>
    <p class="parrafo">4636833</p>
    <p class="parrafo">Nitrophen</p>
    <p class="parrafo">1836755</p>
    <p class="parrafo">Pentaclorofenol</p>
    <p class="parrafo">87865</p>
    <p class="parrafo">Terpenos policlorados</p>
    <p class="parrafo">8001501</p>
    <p class="parrafo">Quintozene</p>
    <p class="parrafo">82688</p>
    <p class="parrafo">Compuestos del selenio</p>
    <p class="parrafo">2,3,5-T</p>
    <p class="parrafo">93765</p>
    <p class="parrafo">Toxaphene</p>
    <p class="parrafo">8001352</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS   DE  APLICACION  DE  LAS  PRACTICAS  MAS  ECOLOGICAS  Y  LAS  MEJORES TECNOLOGIAS DISPONIBLES DISPOSICION 1: GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  de  las  partes  aplicables  del  presente  Convenio, las Partes contratantes  seguirán  los  criterios  en materia de prácticas más ecológicas y de mejores tecnologías disponibles que se describen más abajo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   prevenir   y  suprimir  la  contaminación  las  Partes  contratantes utilizarán  la  práctica  más  ecológica  con  respecto a todas las fuentes y la mejor  tecnología  disponible  por  lo que se refiere a las fuentes concretas, y reducirán   al  mínimo  o  suprimirán  con  estrategias  de  lucha  los  agentes contaminantes que llegan al agua y al aire desde fuentes de todo tipo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2: PRACTICA MAS ECOLOGICA</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «práctica  más  ecológica» se entenderá el recurso a la combinación más adecuada  de  medidas.  Cuando  haya  que  elegir en un caso concreto, convendrá considerar, por lo menos, la siguiente jerarquía de medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  suministro  de  información  y  educación  a  la  opinión  pública y usuarios sobre  las  consecuencias  ecológicas  de  optar  por  actividades  y  productos concretos, su uso y eliminación definitiva;</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  y  aplicación  de  códigos  de  prácticas ecológicas que regulen todos  los  aspectos  de  la  actividad  de  un  producto  a lo largo de su vida útil;</p>
    <p class="parrafo">-  etiquetas  obligatorias  que  informen a la opinión pública y usuarios de los riesgos ambientales de un producto, su uso y eliminación definitiva;</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de recogida y eliminación;</p>
    <p class="parrafo">- ahorro de recursos, incluida la energía;</p>
    <p class="parrafo">- reciclado, aprovechamiento y reutilización;</p>
    <p class="parrafo">-  evitar  el  uso  de  sustancias  y  productos  peligrosos  y la generación de residuos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  de  instrumentos  económicos a actividades, productos o grupos de productos y emisiones;</p>
    <p class="parrafo">-   un   sistema   de   autorizaciones   que   lleve   aparejado  una  serie  de restricciones o una prohibición.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  hora  de determinar en casos generales o concretos qué combinación de medidas   constituye   la   práctica   más   ecológica,  convendrá  prestar  una consideración especial a:</p>
    <p class="parrafo">- el principio de precaución;</p>
    <p class="parrafo">-  el  riesgo  ecológico  que  llevan aparejado el producto y su producción, uso y eliminación definitiva;</p>
    <p class="parrafo">-   evitar   o   sustituir   la   actividad  o  la  sustancia  por  otras  menos contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">- escala de uso;</p>
    <p class="parrafo">-  las  posibles  ventajas  o desventajas que, desde el punto de vista del medio ambiente, tienen las actividades o materias de sustitución;</p>
    <p class="parrafo">- avances y cambios registrados en los conocimientos y el saber científicos;</p>
    <p class="parrafo">- fechas límite de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">- repercusiones sociales y económicas.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3: MEJOR TECNOLOGIA DISPONIBLE</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   «mejor   tecnología   disponible»  se  entiende  la  última  fase  de</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  (estado  de  la  técnica)  de  procesos,  instalaciones y métodos de operación,  de  la  que  se  deduce  si  una  medida concreta es la idónea en la práctica para reducir los derrames.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  hora  de determinar si una serie de procesos, instalaciones y métodos de  operación  constituye  la  mejor  tecnología disponible en casos generales o concretos, convendrá prestar una consideración especial a:</p>
    <p class="parrafo">-  procesos,  instalaciones  o  métodos  de  operación  comparables que se hayan ensayado recientemente con éxito;</p>
    <p class="parrafo">-  los  avances  y  cambios  tecnológicos  que  hayan  registrado el saber y los conocimientos científicos;</p>
    <p class="parrafo">- la viabilidad económica de esa tecnología;</p>
    <p class="parrafo">- límites de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza y volumen de las emisiones;</p>
    <p class="parrafo">- la tecnología limpia o poco contaminante;</p>
    <p class="parrafo">- el principio de precaución.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4: EVOLUCION FUTURA</p>
    <p class="parrafo">De  lo  que  se  deduce,  pues,  que  la  práctica  más  ecológica  y  la  mejor tecnología  disponible  van  a  ir  cambiando con el paso del tiempo al ritmo de los  avances  tecnológicos  y  económicos y por factores sociales, y que también cambiarán el saber y los conocimientos científicos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS   Y   MEDIDAS   DE   PREVENCION  DE  LA  CONTAMINACION  DESDE  FUENTES TERRESTRES DISPOSICION 1: GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">En   virtud   de  las  partes  aplicables  del  presente  Convenio,  las  Partes contratantes  aplicarán  los  criterios  y  medidas  enumerados  en  el presente Anexo  en  toda  la  cuenca  hidrográfica,  y  tendrán en cuenta la práctica más ecológica  (BEP)  y  la  mejor  tecnología disponible (BAT) según se describe en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2: REQUISITOS ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aguas  residuales  municipales  se  tratarán, por lo menos, con métodos biológicos  o  con  otros  métodos  igualmente efectivos a la hora de reducir la presencia   de   parámetros   significativos.   Se  procederá  a  una  reducción sustancial de nutrientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  gestión  del  agua  en  instalaciones  industriales  habrá  de  tender a hacerse  con  sistemas  cerrados  de  agua  o  un alto porcentaje de circulación para evitar cuando sea posible la generación de aguas residuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  aguas  residuales  industriales  habrán  de tratarse por separado antes de mezclarse con aguas de dilución.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   aguas   residuales   que  contengan  sustancias  peligrosas  u  otras sustancias  pertinentes  no  se  tratarán junto con otras aguas residuales salvo si  se  consigue  una  reducción  de la carga contaminante igual a la resultante de  la  depuración  de  cada  flujo de aguas residuales. El hecho de aumentar la calidad  de  las  aguas  residuales  no  tendrá  como  consecuencia  un  aumento significativo de la cantidad de sedimentos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   valores  límite  de  emisiones  al  agua  y  el  aire  que  contengan sustancias nocivas quedarán establecidos en autorizaciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  instalaciones  industriales  y  demás  fuentes  concretas  conectadas a instalaciones   municipales   de  tratamiento  utilizarán  la  mejor  tecnología</p>
    <p class="parrafo">disponible  para  evitar  la  presencia  de  sustancias peligrosas que no puedan perder  su  nocividad  en  la  instalación municipal de tratamiento o que puedan afectar  a  los  procesos  de la instalación. Además, se adoptarán medidas según la práctica más ecológica.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  impedirá  y  susprimirá  la  contaminación desde piscifactorías mediante la  promoción  y  aplicación  de la práctica más ecológica y la mejor tecnología disponible.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  suprimirá  la  contaminación desde fuentes difusas mediante la promoción y aplicación de la práctica más ecológica.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los   plaguicidas   que   vayan   a   utilizarse  cumplirán  los  criterios establecidos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION   3:   PRINCIPIOS   APLICABLES   PARA   EXPEDIR   AUTORIZACIONES   A INSTALACIONES INDUSTRIALES</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  seguirán  los  siguientes principios y procedimientos cuando   expidan  las  autorizaciones  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del artículo 6 del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">1.   El  director  de  la  instalación  industrial  presentará  a  la  autoridad nacional  pertinente  datos  e  información  en  un  impreso  de  solicitud. (Se recomienda  al  director  que  negocie  con  la autoridad nacional pertinente el contenido de la información y los controles exigidos).</p>
    <p class="parrafo">En la solicitud deberá figurar, por lo menos, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">Información general</p>
    <p class="parrafo">- Nombre, rama, ubicación y número de empleados.</p>
    <p class="parrafo">Situación actual y actividades previstas</p>
    <p class="parrafo">- Emplazamiento de las evacuaciones o de las emisiones.</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de producción, volumen de producción o procesado.</p>
    <p class="parrafo">- Procesos de producción.</p>
    <p class="parrafo">- Tipo y cantidad de materias primas, agentes o productos intermedios.</p>
    <p class="parrafo">-  Cantidad  y  calidad  de gas crudo y aguas residuales sin tratar con respecto a  todas  las  fuentes  pertinentes (por ejemplo, aguas de elaboración, aguas de refrigeración, etc.).</p>
    <p class="parrafo">-  Tratamiento  de  aguas  residuales  y  gas  crudo  en  relación  con el tipo, proceso y eficacia del tratamiento previo o definitivo.</p>
    <p class="parrafo">-  Aguas  residuales  y  gas  crudo  tratados  en  relación  con  la  cantidad y calidad  de  los  medios  de desaguee de las instalaciones de tratamiento previo o final.</p>
    <p class="parrafo">-  Cantidad  y  calidad  de  residuos  sólidos  y  líquidos generados durante el procesado y tratamiento de aguas residuales y gas crudo.</p>
    <p class="parrafo">- Tratamiento de residuos sólidos y líquidos.</p>
    <p class="parrafo">-  Información  acerca  de  las  medidas de prevención de fallos en el proceso y derrames accidentales.</p>
    <p class="parrafo">- Estatus actual y posible impacto ambiental.</p>
    <p class="parrafo">Alternativas  e  impactos  de  las  mismas  desde los puntos de vista ecológico, económico y de la seguridad, si procede</p>
    <p class="parrafo">- Otros posibles procesos de producción.</p>
    <p class="parrafo">- Otras posibles materias primas, agentes o productos intermedios.</p>
    <p class="parrafo">- Otras posibles tecnologías de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autoridad  nacional  pertinente  evaluará  la  situación  actual  y  el</p>
    <p class="parrafo">impacto ambiental potencial de las actividades previstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  nacional  pertinente  expedirá  la  autorización  después  de haber  procedido  a  una  evaluación  global  en  la  que se habrán estudiado de forma  especial  los  puntos  antes  mencionados.  En  la  autorización quedarán establecidos, por lo menos, los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   caracterización   de  todos  los  componentes  (por  ejemplo,  capacidad  de producción)  que  puedan  influir  en  la cantidad y calidad de las evacuaciones o de las emisiones,</p>
    <p class="parrafo">-   valores   límite   con   respecto   a   la   cantidad  o  calidad  (carga  o concentración) de las evacuaciones y emisiones directas e indirectas,</p>
    <p class="parrafo">- instrucciones sobre:</p>
    <p class="parrafo">- construcción y seguridad,</p>
    <p class="parrafo">- procesos de producción o agentes,</p>
    <p class="parrafo">- funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- aprovechamiento de materias y sustancias y eliminación de residuos,</p>
    <p class="parrafo">- tipo y alcance del control que debe realizar el director (autocontrol),</p>
    <p class="parrafo">-   medidas  que  deben  tomarse  en  caso  de  mal  funcionamiento  y  derrames accidentales,</p>
    <p class="parrafo">- métodos analíticos que deben seguirse,</p>
    <p class="parrafo">-  plan  de  modernización,  reconversión  e  investigaciones  realizadas por el director,</p>
    <p class="parrafo">-   calendario  de  informes  del  director  sobre  las  medidas  de  control  o autocontrol, reconversión e investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  nacional  pertinente o una institucion independiente por ella autorizada:</p>
    <p class="parrafo">-  inspeccionará  la  cantidad  y  calidad  de  las evacuaciones o las emisiones procediendo a una toma de muestras o a análisis,</p>
    <p class="parrafo">- supervisará el cumplimiento de los requisitos de la autorización,</p>
    <p class="parrafo">-  dispondrá  el  seguimiento  de  los distintos impactos de las evacuaciones de aguas residuales y de las emisiones a la atmósfera,</p>
    <p class="parrafo">- efectuará una revisión de la autorización cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PREVENCION DE LA CONTAMINACION DESDE BUQUES DISPOSICION 1: COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes,  en  los asuntos relacionados con la protección de la zona del mar Báltico contra la contaminación por buques, cooperarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  de  la  Organización  marítima  internacional,  en particular, en la promoción   del  desarrollo  de  normas  internacionales  basadas,  entre  otras cosas,  en  los  principios  y  obligaciones fundamentales del presente Convenio que   también   incluyen  la  promoción  del  uso  de  las  mejores  tecnologías disponibles  y  de  las  prácticas  más  ecológicas según se definen en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   la   ejecución   eficaz  y  armonizada  de  normas  adoptadas  por  la Organización marítima internacional.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2: ASISTENCIA EN LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 4 del presente Convenio,  las  Partes  contratantes  se  proporcionarán  asistencia  mutua como convenga  a  la  hora  de investigar infracciones a la legislación vigente sobre medidas  contra  la  contaminación,  que  hayan  tenido  lugar o que se sospeche</p>
    <p class="parrafo">han  tenido  lugar  en  la  zona del mar Báltico. Esta asistencia puede incluir, entre  otras  cosas,  y  la  lista  no es exhaustiva, la inspección por parte de las   autoridades   competentes   de   los  registros  de  carga  petrolera,  de cargamento,  diarios  y  libros  de  máquinas  y la toma de muestras de petróleo para su determinación analítica.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3: DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  «Administración»,  el  gobierno  de la Parte contratante bajo cuya autoridad opere  el  buque.  Por  lo  que  se refiere a un buque autorizado para enarbolar el  pabellón  de  un  Estado  determinado,  la  Administración es el gobierno de ese  Estado.  En  cuanto  a  las  plataformas fijas o flotantes de prospección y explotación  del  fondo  y  el  subsuelo  marino  adyacentes a la costa sobre la que   un   estado   ribereño  ejerce  derechos  soberanos  a  los  fines  de  la prospección  y  explotación  de  sus recursos naturales, la Administración es el gobierno de ese Estado ribereño.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  «Evacuación»,  toda  liberación  del origen que sea a partir de un buque de  sustancias  nocivas  o  efluentes  que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado.</p>
    <p class="parrafo">b) «Evacuación» no incluye</p>
    <p class="parrafo">i)  el  vertido  según  la  definición  del  Convenio  sobre la prevención de la contaminación  del  mar  por  vertido  de  desechos  y  otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972; ni</p>
    <p class="parrafo">ii)   la  liberación  de  sustancias  nocivas  que  surjan  directamente  de  la prospección,  la  explotación  de  recursos  minerales  del fondo marino y demás procesos asociados en alta mar; ni</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  liberación  de  sustancias  nocivas  para  fines  de  la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión.</p>
    <p class="parrafo">3.  «Desde  la  tierra  más  próxima»,  la  línea  de referencia desde la que en virtud  del  Derecho  internacional  ha  quedado  delimitado  el mar territorial del territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  «Jurisdicción»,  lo  que  establezca el Derecho internacional vigente cuando deba aplicarse o interpretarse el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  «MARPOL  73/78»,  el  Convenio  internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4: APLICACION DE LOS ANEXOS DE MARPOL 73/78</p>
    <p class="parrafo">Ateniéndose   a   la   disposición  5,  las  Partes  contratantes  aplicarán  lo dispuesto en los Anexos de MARPOL 73/78.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 5: AGUAS RESIDUALES</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  aplicarán  lo  dispuesto en los apartados A a D y F y G  de  la  presente  disposición  a  la  evacuación  de  aguas  residuales desde buques durante su actividad en la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">A. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente disposición se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1. «Aguas residuales»,</p>
    <p class="parrafo">a)  aguas  de  desaguee  y  demás  residuos  procedentes  de  cualquier  tipo de aseos, urinarios y fosas sépticas;</p>
    <p class="parrafo">b)   aguas   de   desaguee   procedentes   de   locales   médicos  (enfermerías, dispensarios,  etc)  a  través  de lavabos, bañeras y fosas sépticas situados en</p>
    <p class="parrafo">tales instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) aguas de desaguee de recintos donde haya animales vivos; o</p>
    <p class="parrafo">d)  otras  aguas  de  desecho  mezcladas  con  las  aguas  a  que  se  ha  hecho referencia más arriba.</p>
    <p class="parrafo">2.  «Depósito  de  retención»,  un  tanque  utilizado  para  recoger y almacenar aguas residuales.</p>
    <p class="parrafo">B. Aplicación</p>
    <p class="parrafo">La presente disposición se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los buques de 200 toneladas o más de arqueo bruto;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  buques  de  menos  de  200  toneladas  de arqueo bruto autorizados para transportar más de diez personas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  buques  de  arqueo bruto indeterminado autorizados para transportar más de diez personas.</p>
    <p class="parrafo">C. Evacuación de aguas residuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado D de la presente disposición, estará prohibido evacuar aguas residuales al mar excepto cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  buque  está  evacuando aguas residuales pulverizadas y desinfectadas por medio  de  un  sistema  autorizado  por la Administración a una distancia de más de  4  millas  marinas  de  la  tierra  más  próxima,  o  aguas  residuales  sin pulverizar  ni  desinfectar,  a  más  de  12  millas  marinas  de  la tierra más próxima,  siempre  que  en  ningún  caso  las  aguas residuales que hayan estado almacenadas  en  depósitos  de  retención  se evacúen instantáneamente sino a un ritmo  moderado  cuando  el  barco  esté desplazándose a una velocidad de más de 4 nudos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  buque  tenga  en  funcionamiento una instalación de tratamiento de aguas residuales autorizada por la Administración y:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  resultados  de  los  ensayos de la instalación hayan quedado reflejados en un documento que se encuentre a bordo del buque,</p>
    <p class="parrafo">ii)  además,  el  efluente  no  genere  materias  sólidas  flotantes visibles ni provoque cambios de color en el agua circundante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  aguas  residuales  están  mezcladas con residuos o aguas de desecho regulados   por   requisitos   distintos   en  materia  de  evacuación,  se  les aplicarán los requisitos más rigurosos.</p>
    <p class="parrafo">D. Excepciones</p>
    <p class="parrafo">El apartado C de la presente disposición no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   evacuación   de   aguas  residuales  desde  un  buque  necesario  para garantizar  la  seguridad  de  otro  buque y de los que se encuentren a bordo, o desde un buque salvavidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evacuación  de  aguas residuales como consecuencia de daños sufridos por un  buque  o  su  equipo,  si  antes y después de ocurrido el daño se han tomado todas   las  precauciones  razonables  para  impedir  o  reducir  al  mínimo  la evacuación.</p>
    <p class="parrafo">E. Servicios de recepción</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  velará  por  que en sus puertos y terminales de la zona  del  mar  Báltico  haya  servicios de recepción de aguas residuales que no causen  retrasos  indebidos  a  los  buques  y que convengan para satisfacer las necesidades de los buques que los utilicen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  conectar  las  tuberías  de  los servicios de recepción con los</p>
    <p class="parrafo">conductos   de   evacuación   de   los   buques,  ambas  canalizaciones  estarán provistas de una conexión estándar de las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones estándar de las bridas de los conductos de evacuación</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">Dimensión</p>
    <p class="parrafo">Diámetro exterior</p>
    <p class="parrafo">210 mm</p>
    <p class="parrafo">Diámetro interior</p>
    <p class="parrafo">Correspondiente al diámetro exterior del tubo</p>
    <p class="parrafo">Diámetro del círculo de los agujeros de los pernos</p>
    <p class="parrafo">170 mm</p>
    <p class="parrafo">Orificios de las bridas</p>
    <p class="parrafo">4  agujeros  de  18  mm  de  diámetro  equidistantes  de un agujero de perno del diámetro   antes  especificado,  situados  en  el  perímetro  de  la  brida.  El agujero medirá 18 mm de ancho</p>
    <p class="parrafo">Grosor de la brida</p>
    <p class="parrafo">16 mm</p>
    <p class="parrafo">Tornillos y tuercas:</p>
    <p class="parrafo">cantidad y diámetro</p>
    <p class="parrafo">4, cada uno de 16 mm de diámetro y de la longitud adecuada</p>
    <p class="parrafo">La  brida  estará  diseñada  para admitir tubos de un diámetro interno máximo de 100  mm  y  será  de  acero  o material equivalente de cara lisa. La brida junto con   un   obturador   adecuado   convendrá   para   soportar   una  presión  de distribución de 6 kg/cm2.</p>
    <p class="parrafo">El  diámetro  interior  del  conducto  de evacuación de los buques con un puntal de trazado menor o igual a 5 m puede ser de 38 mm.</p>
    <p class="parrafo">F. Controles</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico estarán sometidos a los controles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Un  control  inicial  antes  de  la  puesta en servicio del buque o antes de que  se  expida  por  primera  vez el certificado exigido en el apartado G de la presente  disposición,  que  lleva  aparejado un control del buque que garantice que:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  el  buque  está  equipado  con  una  instalación de tratamiento de aguas residuales,  tal  instalación  cumple  una serie de requisitos de funcionamiento basados  en  normas  y  métodos  de  ensayo recomendados por la Comisión, y está aprobada por la Administración,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  el  buque  lleva  un  sistema  de pulverización y desinfección de aguas residuales,  tal  sistema  cumple  una  serie  de  requisitos  de funcionamiento basados  en  normas  y  métodos  de  ensayo recomendados por la Comisión, y está aprobado por la Administración,</p>
    <p class="parrafo">iii)  si  el  buque  está equipado con un depósito de retención, la capacidad de dicho  depósito  ha  recibido  el visto bueno de la Administración por lo que se refiere  a  la  retención  de  toda agua residual generada por el funcionamiento del  buque,  el  número  de  personas  a  bordo y demás factores pertinentes. El depósito   de   retención   deberá   cumplir   una   serie   de   requisitos  de funcionamiento  basados  en  normas  y  métodos  de  ensayo  recomendados por la Comisión, y deberá estar aprobado por la Administración,</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  buque  está  dotado  de  un  conducto de evacuación de aguas residuales hasta  un  servicio  de  recepción. El conducto llevará una conexión estándar al litoral  de  conformidad  con  el  apartado  E  si el buque se dedica a tráficos especializados,  además  de  otros  tipos  de  conexiones que sean aceptadas por la Administración, por ejemplo, acopladores de acción rápida.</p>
    <p class="parrafo">El  control  garantizará  que  el  equipo,  accesorios,  dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">La  Administración  reconocerá  el  «certificado  de ensayo» de instalaciones de tratamiento  de  aguas  residuales  expedido  por  la  autoridad de otras Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  controles  periódicos  a  intervalos  fijados  por  la  Administración  pero nunca  superiores  a  cinco  años,  que  garanticen  que  el equipo, accesorios, dispositivos   y   material  cumplen  todos  los  requisitos  aplicables  de  la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   controles   del   buque  dirigidos  a  comprobar  que  se  cumple  lo establecido  en  la  presente  disposición  los  llevarán a cabo funcionarios de la  Administración.  No  obstante,  la Administración podrá encargar del control a   inspectores   designados   para  tal  fin  o  a  organismos  que  ella  haya reconocido.  En  cualquier  caso,  la Administración de que se trate garantizará plenamente que los controles han sido completos y eficaces.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  concluido  el  control  de  un buque, no podrá introducirse ningún cambio  en  el  equipo,  accesorios, dispositivos ni material inspeccionados sin la  autorización  de  la  Administración,  salvo  si  se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">G. Certificado</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  expedirá  un  certificado  de  reducción  de  la contaminación por aguas residuales  a  los  buques  autorizados  para  transportar  más de 50 personas y que  realicen  viajes  internacionales  en  la zona del mar Báltico, después del control establecido en virtud del apartado F de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ese  certificado  podrá  expedirlo  la  Administración o cualquier persona u órgano  debidamente  autorizado  por  ella.  La  Administración  asumirá siempre toda la responsabilidad por el certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  reducción  de  aguas  residuales  se redactará según el modelo  que  se  ofrece  en el apéndice del Anexo IV de MARPOL 73/78. Si no está redactado en inglés, el texto incluirá una traducción en dicha lengua.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  expedirá  un  certificado  de  reducción  de  la contaminación por aguas residuales  por  un  período  autorizado  por  la Administración, que nunca será superior a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">5.   Un  certificado  dejará  de  ser  válido  si  se  han  introducido  cambios notables  en  el  equipo,  accesorios,  dispositivos  o  material  necesario sin autorización  de  la  Administración,  salvo  si  se  trata  de  la  sustitución directa de tal equipo o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">EXCEPCIONES  A  LA  PROHIBICION  GENERAL  DE VERTER RESIDUOS Y OTRAS MATERIAS EN LA ZONA DEL MAR BALTICO DISPOSICION 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 11 del presente Convenio,  la  prohibición  de  vertido no se aplicará a la evacuación en el mar de fangos de dragado a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  vertido  de  fangos de dragado que contengan sustancias nocivas de entre las  que  figuran  en  el  Anexo  I  sólo  se  autorice  de  conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión; y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  vertido  se  efectúe  con  una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente:</p>
    <p class="parrafo">i) dentro del área del mar territorial de las Partes contratantes, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  fuera  del  área  del  mar  territorial,  cuando  sea necesario, después de haber celebrado consultas previas en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   expida   tales   autorizaciones,   la  Parte  contratante  cumplirá  lo establecido en la disposición 3 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  nacional  pertinente  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 11 del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a)  expedirá  las  autorizaciones  especiales  establecidas  en la disposición 1 del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  llevará  registros  sobre  la  naturaleza  y  cantidad de materia autorizada para verter y el lugar, momento y método en que puede efectuarse el vertido;</p>
    <p class="parrafo">c)   recopilará   información  sobre  la  naturaleza  y  cantidades  de  materia vertida  en  la  zona  del mar Báltico recientemente y hasta la entrada en vigor del  presente  Convenio,  si  la  materia vertida ha podido contaminar el agua o los  organismos  de  la  zona  del  mar  Báltico,  quedar atrapada en equipos de pesca  o  causado  otros  daños,  así  como  sobre el lugar, momento y método de tal vertido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  nacional  pertinente  expedirá  autorizaciones  especiales de conformidad  con  la  disposición  1  del  presente  Anexo  cuando  se  tenga la intención de verter en la zona del mar Báltico materia:</p>
    <p class="parrafo">a) cargada en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  cargada  por  una  embarcación  o una aeronave abanderada en su territorio o que  enarbole  su  pabellón,  si  el cargamento se ha efectuado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  contratante  comunicará  a  la  Comisión  y,  cuando proceda, a otras  Partes  contratantes,  los  datos  a  que  se  refiere  la  letra  c) del apartado  1  de  la  disposición  2  del presente Anexo. La Comisión determinará el procedimiento aplicable y la naturaleza de esas notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3</p>
    <p class="parrafo">Al  expedir  las  autorizaciones  especiales  a  que se refiere la disposición 1 del presente Anexo, la autoridad nacional pertinente tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad de fangos de dragado que se va a verter;</p>
    <p class="parrafo">b) el contenido de sustancias nocivas como las que figuran en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   localización   (por  ejemplo,  coordenadas  de  la  zona  de  vertido, profundidad  y  distancia  desde  la  costa,  etc.)  y  su relación con zonas de interés  especial  (por  ejemplo,  zonas  recreativas,  áreas  de  reproducción, criaderos, zonas de pesca, etc.);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  características  del  agua  si  el  vertido  se  efectúa  fuera del mar territorial, es decir:</p>
    <p class="parrafo">i)  propiedades  hidrográficas  (por  ejemplo, temperatura, salinidad, densidad, perfil, etc.),</p>
    <p class="parrafo">ii)  propiedades  químicas  (por  ejemplo,  pH,  oxígeno  disuelto,  nutrientes,</p>
    <p class="parrafo">etc.),</p>
    <p class="parrafo">iii)   propiedades   biológicas   (por   ejemplo,   producción  primaria,  fauna béntica, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Entre  esos  datos  se  incluirá información suficiente sobre los niveles medios anuales  y  las  variaciones  estacionales  de  las propiedades a que se refiere el presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">e)  La  existencia  y  los  efectos  de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona de vertido.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  realizados  en  cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo  11  del  presente  Convenio  incluirán  la  información  que habrá que suministrar  en  el  formulario  de  presentación  de  informes que determine la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">PREVENCION  DE  LA  CONTAMINACION  POR ACTIVIDADES EN MAR ABIERTO DISPOSICION 1: DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  «Actividad  en  mar  abierto»,  toda prospección o explotación de petróleo y gas  desde  una  instalación  o  estructura fija o flotante en el mar, incluidas todas las actividades asociadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  «Unidad  en  mar  abierto», toda instalación o estructura fija o flotante en el   mar   dedicada  a  la  prospección,  explotación  o  producción  de  gas  o petróleo, o a la carga y descarga de petróleo.</p>
    <p class="parrafo">3.   «Prospección»,   toda   actividad  de  perforación,  pero  no  incluye  las investigaciones sísmicas.</p>
    <p class="parrafo">4. «Explotación», toda actividad de producción, pruebas de pozos o estímulo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION  2:  APLICACION  DE  LA MEJOR TECNOLOGIA DISPONIBLE Y DE LA PRACTICA MAS ECOLOGICA</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes   impedirán   y   suprimirán  la  contaminación  por actividades  en  mar  abierto  aplicando  los  principios de la mejor tecnología disponible  y  de  la  práctica  más  ecológica tal y como han quedado definidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3: SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  conceder  ninguna autorización para que dé comienzo una actividad en  mar  abierto  se  realizará una evaluación de impacto ambiental. Si se trata de  la  explotación  con  arreglo  a  la  disposición  5,  el  resultado  de tal evaluación  se  pondrá  en  conocimiento  de  la  Comisión antes de autorizar el inicio de la actividad en mar abierto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Junto  con  la  evaluación  de  impacto  ambiental  habrá  de  evaluarse  la vulnerabilidad  ecológica  de  la  zona  circundante a una unidad en mar abierto propuesta en relación con:</p>
    <p class="parrafo">a) la importancia de la zona para las aves y mamíferos marinos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  importancia  de  la  zona para la pesca o el desove de peces y mariscos, así como para la piscicultura;</p>
    <p class="parrafo">c) la importancia recreativa de la zona;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  composición  de  los  sedimientos  medidos,  por ejemplo: granulometría, materia  seca,  pérdida  por  incineración,  contenido  total en hidrocarburos y contenido en Ba, Cr, Pb, Cu, Hg y Cd;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  abundancia  y  diversidad  de fauna béntica y contenido de una selección de hidrocarburos alifáticos y aromáticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  controlar  los  efectos  de  la fase de prospección de la actividad en alta  mar,  se  realizarán  estudios, por lo menos los mencionados en las letras d)  y  e),  antes  de  que  dé  comienzo  la  actividad,  a  intervalos  anuales mientras se realice la actividad, y después de que haya concluido.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4: EVACUACION DURANTE LA FASE DE PROSPECCION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  uso  de  lodos  de  perforación  a  base  de  petróleo  o  de  lodos que contengan  otras  sustancias  nocivas  se  limitará  a  los  casos  en  que sean necesarios  por  razones  geológicas,  técnicas  o  de seguridad, y sólo después de  que  su  uso  haya  sido  autorizado  previamente  por la autoridad nacional pertinente.   En   tales   casos,  se  adoptarán  las  medidas  adecuadas  y  se suministrarán  las  instalaciones  convenientes  para  prevenir  el  derrame  de tales lodos en el medio marino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Es  preferible  que  los  lodos  de  perforación  a  base  de petróleo y los restos  generados  del  uso  de tales lodos de perforación a base de petróleo no se  evacúen  en  la  zona  del  mar  Báltico  sino que se desembarquen en tierra para  su  tratamiento  o  eliminación definitiva con métodos aceptables desde el punto de vista del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  evacuación  de  lodos  y  restos acuosos estará sujeta a la autorización de  la  autoridad  nacional  pertinente.  Antes de la autorización se demostrará que los lodos acuosos son poco tóxicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  evacuación  de  los  restos generados por el uso de lodos de perforación acuosos  no  estará  autorizada  en  determinadas  regiones sensibles de la zona del  mar  Báltico  tales  como  áreas cerradas o aguas poco profundas en las que el  intercambio  de  agua  es  limitado,  y  áreas  caracterizadas  por albergar ecosistemas poco comunes, valiosos o especialmente frágiles.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 5: EVACUACION EN LA FASE DE EXPLOTACION</p>
    <p class="parrafo">Además   de   lo  establecido  en  el  Anexo  IV  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones a los derrames y evacuaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  productos  químicos y materias se desembarcarán en tierra y sólo podrán  evacuarse  excepcionalmente  con  una autorización especial previa de la autoridad nacional competente para cada operación concreta;</p>
    <p class="parrafo">b)  está  prohibido  evacuar  aguas  de  producción  y  aguas de desplazamiento, salvo  si  se  demuestra  que  su  contenido  en petróleo es inferior a 15 mg/l, medido con los métodos de análisis y muestreo que adopte la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  no  se  puede  cumplir ese valor límite con la práctica más ecológica ni con  la  mejor  tecnología  disponible,  la  autoridad nacional pertinente podrá exigir  que  se  adopten  otras  medidas  adecuadas  para  prevenir  la  posible contaminación  del  medio  marino  de la zona del mar Báltico y asignar, en caso necesario,  un  valor  límite  más  alto  que,  no  obstante,  será  lo más bajo posible  y  nunca  superior  a 40 mg/l. El contenido en petróleo se medirá según dispone la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)  la  evacuación  permitida  no supondrá, en ningún caso, efectos inaceptables para el medio marino;</p>
    <p class="parrafo">e)  para  beneficiarse  de  los  futuros avances tecnológicos en los ámbitos del saneamiento   y   la   producción,   las   autoridades   nacionales  competentes revisarán  periódicamente  los  permisos  de  evacuación y, en consecuencia, los</p>
    <p class="parrafo">valores límite.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 6: PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION DE INFORMES</p>
    <p class="parrafo">Cada   parte   contratante   exigirá   al  director  o  cualquier  otra  persona responsable  de  la  unidad  en  mar  abierto que presente un informe de acuerdo con  lo  establecido  en  el  punto  1  de  la  disposición  5 del Anexo VII del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 7: PLANES DE EMERGENCIA</p>
    <p class="parrafo">Cada   unidad   en   mar   abierto  tendrá  un  plan  de  emergencia  contra  la contaminación  aprobado  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido por la autoridad  nacional  pertinente.  En  el  plan se incluirá información acerca de los  sistemas  de  alarma  y  comunicaciones,  la organización de las medidas de respuesta,  una  lista  del  material  acopiado y una descripción de las medidas que deben tomarse en distintos tipos de incidentes de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 8: UNIDADES EN MAR ABIERTO FUERA DE USO</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  velarán  por  que se retiren totalmente y se lleven a tierra  bajo  la  responsabilidad  de  su  propietario  las unidades en alta mar que  hayan  dejado  de  utilizarse  o que estén abandonadas y aquellas que hayan quedado  destrozadas  accidentalmente,  y  por  que  se  obstruyan  los pozos de perforación.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 9: INTERCAMBIO DE INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  intercambiarán continuamente información a través de  la  Comisión  acerca  de  la  ubicación  y  naturaleza de las actividades en alta  mar  previstas  o  realizadas,  sobre  la  naturaleza  y  cantidad  de las evacuaciones y las medidas de emergencia emprendidas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">REACCION ANTE INCIDENTES DE CONTAMINACION DISPOSICION 1: GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   contratantes   mantendrán   una  capacidad  de  respuesta  a incidentes  de  contaminación  que  amenacen  el medio marino de la zona del mar Báltico.  En  esa  capacidad  se  incluye el equipo adecuado y buques y personal preparados para actuar en aguas costeras y en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Además  de  los  incidentes  a que se refiere el artículo 13, las Partes contratantes  notificarán  también  sin  demora  los incidentes de contaminación en  su  zona  de  respuesta  que  afecten  o  puedan  afectar a los intereses de otras Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  tenga  lugar  un  incidente  importante  de contaminación también  se  informará  de  ello  lo antes posible a otras Partes contratantes y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  convendrán  en  que,  según  su  capacidad  y los recursos   adecuados  disponibles,  colaborarán  en  la  labor  de  respuesta  a incidentes de contaminación cuando su gravedad lo justifique.</p>
    <p class="parrafo">4. Además, las Partes contratantes adoptarán otras medidas para:</p>
    <p class="parrafo">a) efectuar un seguimiento regular más allá de su litoral; y</p>
    <p class="parrafo">b)  otras  formas  de  colaboración  e  intercambio  de  información  con  otras Partes  contratantes  para  mejorar  su  capacidad  de respuesta ante incidentes de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2: PLANES DE EMERGENCIA</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte  contratante  elaborará  planes  nacionales  de  emergencia  y,  en colaboración   con   otras   Partes   contratantes,   cuando   convenga,  planes</p>
    <p class="parrafo">bilaterales  o  multilaterales  para  responder  de  forma conjunta a incidentes de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3: SEGUIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  evitar  que  se  produzcan  infracciones  a la normativa vigente sobre prevención   de   la   contaminación   desde  buques,  las  Partes  contratantes elaborarán  y  aplicarán  de  forma  individual o en colaboración actividades de seguimiento  en  toda  la  zona  del  mar  Báltico  con  objeto  de  observar  y controlar el petróleo y otras sustancias liberados en el mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  emprenderán  las  medidas adecuadas para efectuar el  seguimiento  a  que  se refiere el apartado 1 utilizando, entre otras cosas, la vigilancia aérea con sistemas de teledetección.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4: ZONAS DE RESPUESTA</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  pondrán  de  acuerdo  lo  antes posible, de forma bilateral  o  multilateral,  acerca  de las partes de la zona del mar Báltico en las  que  van  a  efectuar  el  seguimiento  y  adoptar  medidas  para responder siempre  que  tenga  lugar  o  pueda  tener  lugar  un  incidente  importante de contaminación.  Esos  acuerdos  no  serán contrarios a otros acuerdos celebrados entre  las  Partes  contratantes  sobre  el  mismo  asunto.  Los Estados vecinos armonizarán  los  distintos  acuerdos.  Las  Partes  contratantes  informarán de tales acuerdos a otras Partes contratantes y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 5: PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION DE INFORMES</p>
    <p class="parrafo">1.   a)  Cada  Parte  contratante  exigirá  a  los  patrones  u  otras  personas responsables  de  buques  que  enarbolen  su pabellón que informen sin demora de todo  acontecimiento  ocurrido  en  su buque en el que se haya producido o pueda producirse un derrame de petróleo o de otras sustancias nocivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  informe  se  presentará  al  Estado ribereño más próximo según establece el  artículo  8  y  el  Protocolo  I del Convenio internacional para prevenir la contaminación  por  los  buques,  de  1973,  en  su  versión  modificada  por su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78).</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  Partes  contratantes  solicitarán  a  los  patrones  u  otras  personas responsables  de  buques  y  a  los pilotos de aeronaves que informen sin demora de  acuerdo  con  este  sistema  de los derrames importantes de petróleo y otras sustancias   nocivas   observados   en  el  mar.  Sería  conveniente  que  tales informes  contuvieran,  en  la  medida  de  lo  posible,  los  datos siguientes: hora,  posición,  condiciones  del  viento y del mar, así como tipo, envergadura y fuente probable del derrame observado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 1 se aplicará también por lo que respecta  al  vertido  realizado  en  virtud  de lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 6: MEDIDAS DE EMERGENCIA A BORDO DE UN BARCO</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  exigirá  que los buques autorizados para enarbolar su   pabellón   lleven   consigo  un  plan  a  bordo  de  emergencia  contra  la contaminación por petróleo según y como obliga MARPOL 73/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  contratante  solicitará  a  los  patrones  de  los  buques  que enarbolen  su  pabellón  o,  si  se  trata  de plataformas fijas o flotantes que operen  bajo  su  jurisdicción,  a  las  personas  responsables  de  ellas, que, cuando  se  produzca  un  incidente  de  contaminación  y  a  solicitud  de  las autoridades  oportunas,  suministren  toda  la  información  sobre el buque y su</p>
    <p class="parrafo">carga  o,  si  se  trata  de  una  plataforma,  sobre  su  producción,  que  sea adecuada  para  poder  prevenir  o  responder  a  la  contaminación del mar, así como que cooperen con esas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 7: MEDIDAS DE RESPUESTA</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  produzca  un incidente de contaminación en su zona de respuesta, las  Partes  contratantes  estudiarán  la  situación  como  convenga y adoptarán las  medidas  de  respuesta  adecuadas  para  evitar  o  reducir  al  mínimo las consecuencias de la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Ateniéndose  al  apartado  1 las Partes contratantes recurrirán a medios mecánicos para responder ante incidentes de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sólo  podrán  utilizarse  agentes  químicos  en casos excepcionales y previa autorización para cada caso concreto de la autoridad nacional pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  derrame  está  desviándose  o  puede  desviarse  hacia  la  zona  de respuesta  de  otra  Parte  contratante,  ésta  será  informada sin demora de la situación y de las medidas ya adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 8: ASISTENCIA</p>
    <p class="parrafo">1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  Parte  contratante  estará  facultada  para  solicitar la asistencia de otras  Partes  contratantes  a  la  hora  de  responder  ante  un  incidente  de contaminación del mar; y</p>
    <p class="parrafo">b)   las   Partes   contratantes  harán  todo  lo  que  esté  en  su  mano  para proporcionar esa asistencia.</p>
    <p class="parrafo">2.    Las   Partes   contratantes   adoptarán   las   medidas   legislativas   o administrativas necesarias para facilitar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  llegada,  el  uso  y  la partida de su territorio de buques, aeronaves y demás  modos  de  transporte  utilizados  en  la  respuesta ante un incidente de contaminación,  o  que  transporten  las  personas,  cargamentos,  materiales  y equipos necesarios para tratar tal incidente; y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  desplazamiento  rápido  dentro, a través y fuera de su territorio de las personas, cargamentos, materiales y equipos mencionados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 9: REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  correrán con los gastos de la asistencia a que se refiere la disposición 8 según lo dispuesto en la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Si  una  Parte  contratante ha actuado a solicitud expresa de otra Parte contratante,  la  Parte  que  haya  solicitado asistencia reembolsará a la Parte que  la  haya  proporcionado  los  gastos  que  haya supuesto la actuación de la Parte  que  proporcionó  la  asistencia.  Si se anula la solicitud, la Parte que la  haya  formulado  correrá  con  los  gastos ya incurridos o comprometidos por la Parte que la asistió.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  una  Parte  contratante  ha  actuado  por inciativa propia, correrá ella misma con los gastos que haya supuesto su actuación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  principios  establecidos  en  las letras a) y b) serán aplicables salvo si las Partes implicadas acuerdan otra cosa en cada caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  si  se  ha  convenido  en  otra  cosa,  los  gastos  de  la actuación emprendida  por  una  Parte  contratante a solicitud de otra Parte se calcularán con  equidad  de  acuerdo  con  el  derecho  y práctica común en relación con el reembolso  de  este  tipo  de  gastos  vigente  en  la  Parte que proporcionó la asistencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  establecido  en  la  presente disposición no se interpretará de modo que sea  lesivo  para  el  derecho  que  tienen las Partes contratantes de recuperar de  terceras  partes  los  gastos de medidas adoptadas para tratar incidentes de contaminación  con  arreglo  a  otras  disposiciones  y  normas  aplicables  del Derecho internacional o de normativas nacionales o supranacionales.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 10: COLABORACION CON CARACTER REGULAR</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  proporcionará  a las demás Partes contratantes y a la Comisión información acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cómo  ha  organizado  la  labor  de  combatir  los  derrames  en  el  mar de petróleo y otras sustancias nocivas;</p>
    <p class="parrafo">b)  su  normativa  vigente  y  demás  materias  relacionadas directamente con la capacidad  de  disponibilidad  y  respuesta  ante  la  contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   autoridad  competente  responsable  de  la  recepción  y  difusión  de informes   sobre   contaminación   del  mar  por  petróleo  y  otras  sustancias nocivas;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   autoridades  competentes  en  asuntos  relacionados  con  medidas  de asistencia  mutua,  información  y  cooperación entre las Partes contratantes en virtud del presente Anexo; y</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  adoptadas  con  arreglo a las disposiciones 7 y 8 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  intercambiarán  información  sobre  programas  de investigación  y  desarrollo,  resultados  en  relación con posibles sistemas de tratar   la   contaminación   por   petróleo   y   otras  sustancias  nocivas  y experiencias   en   actividades  de  seguimiento  y  respuesta  a  ese  tipo  de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  prepararán  con  regularidad ejercicios conjuntos de prácticas de lucha y de alerta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  cooperarán  dentro  de  la  Organización marítima internacional   en  asuntos  relacionados  con  la  ejecución  y  evolución  del Convenio   Internacional   sobre   estado   de   disponibilidad,   respuesta   y cooperación ante la contaminación por petróleo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 11: MANUAL DE LUCHA DE HELCOM</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes   aceptan   aplicar,   en   la  medida  en  que  sea practicable,   los   principios   y  reglas  establecidos  en  el  Manual  sobre cooperación  en  la  lucha  contra  la  contaminación  del  mar,  que amplían el presente  Anexo  y  adoptados  por  la  Comisión  o por el Comité nombrado a tal fin por la Comisión.</p>
  </texto>
</documento>
