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    <identificador>DOUE-L-1994-80361</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>156/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de febrero de 1994, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki de 1974).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1631" orden="3">Contaminación de las aguas</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene ADHESión al Convenio de HELSINKI de 1974, ADJUNTO al mismo.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo  130  S  en  relación  con  el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  130 R del Tratado, la política de la  Comunidad,  en  el  ámbito  del  medio  ambiente  contribuye  a alcanzar los objetivos  de  conservación,  protección  y  mejora  de  la  calidad  del  medio ambiente,  de  protección  de  la  salud  de  las  personas y de una utilización prudente  y  racional  de  los  recursos  naturales;  que,  por  otro  lado,  de conformidad  con  sus  competencias  respectivas,  la  Comunidad  y  los Estados miembros    cooperan    con   terceros   países   y   con   las   organizaciones internacionales competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  adoptado medidas en el ámbito regulado por el  Convenio  sobre  la  protección  del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio  de  Helsinki  de  1974)  y  que,  en  esos  asuntos,  le  corresponde contraer compromisos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   el   19   de  febrero  de  1991,  la  Comisión  ha participado,  en  calidad  de  observador,  en  las  reuniones de la Comisión de protección del mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  participado  también en distintas reuniones del  grupo  ad  hoc  creado para revisar el Convenio sobre la protección del mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  modificado  el  Convenio  sobre la protección del mar Báltico a fin de permitir la adhesión de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  se  adhiere  al  Convenio  sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki de 1974).</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona o personas  facultadas  para  depositar  el instrumento de adhesión, conforme a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el artículo 26 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 222 de 18. 8. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 315 de 22. 11. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 34 de 2. 2. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO  sobre  la  protección  del  medio  marino de la zona del mar Báltico - 1974 (Convenio de Helsinki)</p>
    <p class="parrafo">LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  del  indispensable  valor  económico,  social  y cultural del medio marino  de  la  zona  del  mar Báltico y de sus recursos vivos para la población de las Partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO   EN   CUENTA   las   excepcionales   características  hidrográficas  y ecológicas  de  la  zona  del  mar Báltico y la vulnerabilidad de sus recursos a los cambios ambientales,</p>
    <p class="parrafo">OBSERVANDO  el  rápido  desarrollo  de  las  actividades  humanas en la zona del mar  Báltico,  el  considerable  número  de habitantes de su cuenca hidrográfica y   el   alto   grado   de   urbanización  e  industrialización  de  las  Partes contratantes,   así   como   el   carácter   intensivo   de   su  agricultura  y silvicultura,</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADOS   por  la  creciente  contaminación  de  la  zona  del  mar  Báltico procedente  de  distintos  orígenes  tales como evacuaciones de ríos, estuarios, desaguees  y  canalizaciones  o  debida  a descargas y actividades habituales de los buques, así como a agentes contaminantes arrastrados por el aire,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  que  las  Partes  contratantes  tienen  la  responsabilidad  de proteger  y  aumentar  la  riqueza  del  medio marino de la zona del mar Báltico en beneficio de sus súbditos,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  de  que  la  protección  y  mejora del medio marino de la zona del mar  Báltico  son  tareas  que  no pueden realizarse eficazmente con la labor de un  solo  país  y  que,  para  poder  llevarlas  a  cabo,  debe establecerse con urgencia  una  cooperación  regional  estrecha  y  otras medidas internacionales adecuadas,</p>
    <p class="parrafo">COMPROBANDO   que   los  recientes  convenios  internacionales  en  la  materia, incluso   después   de   haber  entrado  en  vigor  en  sus  respectivas  Partes contratantes,  no  incluyen  todos  los  requisitos  necesarios  para proteger y mejorar el medio marino de la zona del mar Báltico,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  importancia  de  la cooperación científica y tecnológica en la  protección  y  mejora  del  medio  marino  de  la  zona  del mar Báltico, en particular entre las Partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  impulsar  en  la  zona  del  mar  Báltico  la cooperación regional cuyas  posibilidades  y  requisitos  quedaron  confirmados  en el Convenio sobre pesca  y  conservación  de  los  recursos  vivos del mar Báltico y sus estrechos firmado en Gdansk en 1973,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  importancia  de  la  cooperación  intergubernamental  en la región  para  proteger  el  medio  marino  de  la  zona  del mar Báltico como un aspecto  más  de  la  cooperación  pacífica  y  la  comprensión  recíproca entre</p>
    <p class="parrafo">todos los Estados Europeos,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito territorial</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Convenio,  la  zona del mar Báltico comprende el mar  Báltico  propiamente  dicho,  el  golfo  de Botnia, el golfo de Finlandia y la  entrada  al  mar  Báltico  delimitada por el paralelo de Skaw en el estrecho de  Skagerrak  en  la  latitud 57o 44,8'N. No incluye las aguas continentales de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «Contaminación»,   la  introducción  por  el  hombre  de  forma  directa  o indirecta   de   sustancias   o  energía  en  el  medio  marino,  incluidos  los estuarios,  con  efectos  nocivos  tales  como  riesgos  para  la salud humana y daños  a  recursos  vivos  y a la vida del mar, obstáculos a un uso legítimo del mar,  incluida  la  pesca,  merma  de  la calidad del agua del mar para su uso y reducción de las posibilidades de esparcimiento.</p>
    <p class="parrafo">2)   «Contaminación   de   origen  terrestre»,  la  contaminación  del  mar  por emisiones  terrestres  que  llegan  al  mar  arrastradas  por el agua, el aire o directamente desde la costa, incluidas las evacuaciones de canalizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3) a) «Vertido»:</p>
    <p class="parrafo">i)  toda  evacuación  deliberada  al  mar  de  residuos  u  otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales;</p>
    <p class="parrafo">ii)  toda  evacuación  deliberada  al  mar  de  buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales;</p>
    <p class="parrafo">b) «vertido» no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  evacuación  al  mar  de  residuos u otras materias de forma incidental a las   actividades   habituales   de   buques,  aeronaves,  plataformas  u  otras estructuras  marinas  artificiales  y  su  equipamiento,  excepto los residuos u otras  materias  transportados  desde  o  hacia buques, aeronaves, plataformas u otras   estructuras   marinas  artificiales  que  operen  con  el  propósito  de eliminar  dichas  materias  o  que se deriven del tratamiento de dichos residuos u otras materias en dichos buques, aeronaves, plataformas o estructuras,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  depósito  de  materias  para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre  que  dicho  depósito  no  sea  contrario  a  los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Buques  y  aeronaves»,  vehículos  que se mueven por el agua o por el aire, de  cualquier  tipo  que  sean.  Esta  expresión  incluye  los  hidroplanos, los vehículos  de  colchón  de  aire,  los  submarinos, las embarcaciones flotantes, autopropulsadas o no, así como las plataformas fijas o flotantes.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Petróleo»  todas  sus  formas  y derivados incluidos el crudo, el fuelóleo, los lodos, los residuos y los productos refinados.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Sustancia  nociva»,  toda  sustancia  peligrosa,  perjudicial  u  otra que, introducida en el mar, pueda provocar contaminación.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Incidente»,  toda  situación  que lleve aparejada la evacuación potencial o real  en  el  mar  de  una  sustancia  nociva,  o de efluentes que contengan una sustancia de ese tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios y obligaciones fundamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  adoptarán  de  forma  individual o conjunta todas las  medidas  legislativas,  administrativas  u  otras necesarias para impedir y suprimir  la  contaminación  y  proteger  y  mejorar  el medio marino de la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  harán  todo  lo  que  esté en su mano para que el hecho  de  ejecutar  el  presente Convenio no tenga como consecuencia el aumento de la contaminación en zonas marinas fuera de la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  se  aplica  a  la  protección del medio marino de la zona  del  mar  Báltico,  que  incluye  la masa de agua, los fondos marinos, sus recursos vivos y demás formas de vida en el mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  sus  derechos  soberanos  sobre el mar territorial, cada Parte  contratante  aplicará  las  disposiciones del presente Convenio en su mar territorial por medio de sus autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Pese  a  que  las  disposiciones  del  presente Convenio no son aplicables a las   aguas  continentales,  que  están  bajo  la  jurisdicción  de  cada  Parte contratante,   las   Partes   contratantes,   sin   perjuicio  de  sus  derechos soberanos,  velarán  por  que  se  cumpla  el  objetivo del presente Convenio en tales aguas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  Convenio  no  se  aplica a los buques de guerra, los servicios auxiliares  de  la  marina  de guerra, las aeronaves militares ni a los buques o aeronaves  propiedad  de  un  Estado  o  dirigidos  por  él  y  que estén siendo utilizados sólo para servicios gubernamentales no comerciales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  Parte  contratante  velará, con medidas que no obstaculicen las  actividades  ni  la  capacidad  de funcionamiento de los buques y aeronaves propiedad  suya  o  bajo  su  dirección,  por que esos buques o aeronaves actúen de  acuerdo  con  el  presente Convenio en toda la medida en que sea razonable y practicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sustancias nocivas</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  adoptarán  medidas  para  neutralizar la introducción por  vía  aérea,  acuática  u  otra en la zona del mar Báltico de las sustancias nocivas a que se refiere el Anexo I del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Principios   y   obligaciones   en  relación  con  la  contaminación  de  origen terrestre</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para luchar  contra  la  contaminación  de  origen  terrestre  del medio marino de la zona del mar Báltico y para reducirla al mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   particular,  las  Partes  contratantes  adoptarán  todas  las  medidas necesarias  para  luchar  contra  la contaminación por las sustancias y materias nocivas  a  que  se  refiere  el Anexo II del presente Convenio y para reducirla drásticamente.  A  tal  fin,  entre  otras cosas, cooperarán en la elaboración y adopción  según  convenga,  de  programas,  directrices,  normas  o  reglamentos especiales  sobre  vertidos,  calidad  ecológica y productos que contengan tales</p>
    <p class="parrafo">sustancias y materias, así como sobre su uso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  sustancias  y  materias  que  figuran  en  el  Anexo  II  del  presente Convenio  no  se  introducirán  en el medio marino de la zona del mar Báltico en cantidades  importantes  sin  una  autorización previa especial que la autoridad nacional pertinente podrá revisar periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  nacional  pertinente informará a la Comisión a que se refiere el  artículo  12  del  presente  Convenio de la cantidad, calidad y modalidad de una  evacuación,  si  considera  que  se  han evacuado cantidades importantes de sustancias o materias reguladas por el Anexo II del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  contratantes  harán todo lo que esté en su mano para establecer y  adoptar  criterios  comunes  aplicables  a la expedición de autorizaciones de evacuación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  evacuación  procedente  de un río que atraviesa el territorio de dos o  más  Partes  contratantes  o  forma  frontera  entre  ellas  puede  llegar  a contaminar   el   medio   marino  de  la  zona  del  mar  Báltico,  esas  Partes contratantos  adoptarán  conjuntamente  las  medidas  necesarias  para impedir y suprimir esa contaminación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  Partes  contratantes  procurarán  usar  los  medios  más  viables  para reducir  al  mínimo  la  contaminación de la zona del mar Báltico por sustancias perjudiciales de origen atmosférico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Impedir la contaminación desde buques</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  proteger  la  zona  del mar Báltico contra la contaminación por  liberación  deliberada,  negligente  o  accidental  de petróleo, sustancias nocivas  que  no  son  petróleo  y  por  la  evacuación  de  aguas  residuales y basuras   desde   buques,   las  Partes  contratantes  adoptarán  medidas  según dispone el Anexo IV del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  elaborarán  y  aplicarán  requisitos uniformes en materia  de  capacidad  y  ubicación  de  los servicios de recepción de residuos de  petróleo  y  sustancias  nocivas  que  no  son petróleo, incluidas las aguas residuales   y   las  basuras,  teniendo  en  cuenta,  entre  otras  cosas,  las necesidades   concretas   de  los  buques  de  pasajeros  y  de  los  graneleros combinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Embarcaciones de recreo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes,  además  de  poner  en práctica las disposiciones del presente   Convenio   que  convenga  aplicar  a  las  embarcaciones  de  recreo, adoptarán   medidas   especiales  para  suprimir  los  efectos  nocivos  de  las actividades  de  embarcaciones  de  recreo  sobre el medio marino de la zona del mar  Báltico.  Tales  medidas,  entre  otras cosas, versarán sobre los servicios adecuados   de  recepción  de  los  residuos  procedentes  de  embarcaciones  de recreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Impedir los vertidos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes,  sin  perjuicio  de  los  apartados  2  y  4  del presente artículo, prohibirán los vertidos en la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  vertido  de  fangos  de  dragado estará sujeto a una autorización previa especial  expedida  por  la  autoridad nacional pertinente de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el Anexo V del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  contratante  velará por que cumplan lo dispuesto en el presente artículo los buques y aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">a) abanderados en su territorio o que enarbolen su pabellón,</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  a  través  de  su territorio o de su mar territorial, lleven una carga de materias para verter, o</p>
    <p class="parrafo">c)   estén  presumiblemente  ocupados  en  una  acción  de  vertido  en  su  mar territorial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo no se aplicará en los casos en que la  seguridad  de  la  vida  humana  o  de  un  buque o aeronave esté en peligro debido  a  la  destrucción  o  pérdida total del buque o aeronave, ni si la vida de  un  ser  humano  está  en  peligro,  cuando  el vertido resulte ser la única manera  de  prevenir  el  peligro  y  no  quepa  ninguna  duda  de que los daños consecuencia  de  ese  vertido  serán  menores  que si se actúa de otro modo. El vertido  que  reúna  estas  características  se  llevará a cabo de forma que las probabilidades de daño a la vida humana o marina queden reducidas al mínimo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  vertido  realizado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 4 del presente  artículo  se  notificará  y  abordará  de conformidad con lo dispuesto en  el  Anexo  VI  del  presente  Convenio,  y se comunicará inmediatamente a la Comisión  a  que  se  refiere  el  artículo  12 del presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la disposición 4 del Anexo V del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  sospecha  que  un  vertido  es  contrario  a  las  disposiciones del presente  artículo,  las  Partes  contratantes  cooperarán  en  la investigación del  asunto  de  acuerdo  con  la  disposición  2  del  Anexo  IV  del  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Prospección y explotación del fondo marino y su subsuelo</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte  contratante  adoptará  las  medidas  necesarias  para  impedir  la contaminación   del   medio  de  la  zona  del  mar  Báltico  provocada  por  la prospección  o  la  explotación  de  su  fondo  marino o su subsuelo, o por toda actividad   a   ellas  asociada.  Asimismo,  velará  por  que  estén  fácilmente asequibles  los  equipos  adecuados  para  dar  comienzo  a  las  operaciones de saneamiento en esa zona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en la lucha contra la contaminación del mar</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  adoptarán  medidas  y  cooperarán  de  acuerdo con lo dispuesto  en  el  Anexo  VI  del  presente  Convenio para suprimir o reducir al mínimo  la  contaminación  de  la  zona  del  mar  Báltico  por petróleo u otras sustancias nocivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Marco institucional y organizativo</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  fines  del  presente  Convenio se crea la Comisión de protección del medio   marino   de  la  zona  del  mar  Báltico,  en  adelante  denominada  «la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presidencia  la  ejercerá  por  rotación cada Parte contratante según el orden alfabético de los nombres de los Estados en inglés.</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  tendrá  un  mandato  de  dos  años  y  durante su presidencia no podrá actuar como representante de su país.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  presidencia  queda  vacante,  la  Parte contratante a la que corresponda presidir  la  Comisión  nombrará  un  sucesor  que  asuma  el  mandato hasta que finalice el plazo de presidencia correspondiente a esa Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  se  reunirá  por  lo  menos  una  vez  al año convocada por el presidente.  A  solicitud  de  una  Parte contratante, siempre que la apoye otra Parte  contratante,  el  presidente  convocará  lo  antes  posible  una  reunión extraordinaria  en  el  momento  y  lugar  que  él  determine,  en  un  plazo no obstante,  que  no  podrá  ser  superior  a noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  primera  reunión  de  la Comisión la convocará el gobierno depositario y tendrá  lugar  dentro  de  los  noventa días a partir de la fecha siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Parte  contratante  dispondrá  de un voto en la Comisión. Salvo que en el  presente  Convenio  se  haya  dispuesto  otra cosa, la Comisión adoptará sus decisiones por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Deberes de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Serán deberes de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) efectuar un seguimiento continuo de la ejecución del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  formular  recomendaciones  sobre  medidas relacionadas con los objetivos del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c)   revisar   el   contenido   del   presente  Convenio,  Anexos  incluidos,  y recomendar  a  las  Partes  contratantes  las  posibles enmiendas necesarias del presente  Convenio,  Anexos  incluidos,  entre las que cabe citar modificaciones de las listas de sustancias y materias y la adopción de nuevos anexos;</p>
    <p class="parrafo">d)   establecer  criterios  de  lucha  contra  la  contaminación,  objetivos  de reducción   de  la  contaminación  y  objetivos  relacionados  con  medidas,  en particular, de acuerdo con el Anexo III del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">e)  fomentar,  en  estrecha  colaboración  con  los  órganos gubernamentales que corresponda  y  teniendo  en  cuenta  la  letra  f) del presente artículo, otras medidas   de  protección  del  medio  marino  de  la  zona  del  mar  Báltico  y dirigidas a:</p>
    <p class="parrafo">i)   recopilar,  procesar,  compendiar  y  difundir  a  partir  de  las  fuentes disponibles datos científicos, tecnológicos y estadísticos pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">ii) fomentar la investigación científica y tecnológica;</p>
    <p class="parrafo">f)  solicitar,  cuando  convenga,  la  colaboración  de  organismos regionales o internacionales   para   efectuar   trabajos   de   investigación  científica  y tecnológica  y  otras  actividades  relacionadas  con los objetivos del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">g)   asumir   otras  funciones  que  puedan  ser  convenientes  con  arreglo  al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones administrativas de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. La lengua de trabajo de la Comisión será el inglés.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión adoptará su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  sede  de  la  Comisión,  en  adelante denominada «la secretaría», estará situada en Helsinki.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   nombrará   un   secretario   ejecutivo,   establecerá   las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  necesarias  para  contratar  el  personal  que  sea  necesario  y determinará   los   deberes,   mandato   y   condiciones  que  debe  cumplir  el secretario ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  secretario  ejecutivo  será el funcionario de mayor grado de la Comisión y  realizará  las  funciones  necesarias  para  la  administración  del presente Convenio,  los  trabajos  de  la  Comisión  y demás tareas que le sean confiadas por la Comisión y su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Reglamento financiero de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión adoptará su reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  un  presupuesto anual o bienal de gastos propuestos, y estimaciones presupuestarias para el ejercicio económico siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  contribuirán  a la cuantía total del presupuesto, incluido  cualquier  presupuesto  adicional  que  adopte  la  Comisión, a partes iguales, salvo que la Comisión decida otra cosa por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  contribuciones  de sus Estados miembros, la Comunidad Económica Europea  contribuirá  con  el  2,5 %, como máximo, de los costes administrativos del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Parte  contratante  pagará los gastos vinculados a la participación de sus representantes, expertos y asesores en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cooperación científica y tecnológica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes,  bien  directamente,  bien,  cuando convenga, por mediación   de   los   organismos   regionales  o  internacionales  competentes, cooperarán  en  el  campo  de la investigación científica, tecnológica y demás e intercambiarán  información  científica  y  de  otro  tipo  para  los  fines del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  apartados  1,  2  y  3  del artículo 4 del presente Convenio,  las  Partes  contratantes,  bien directamente, bien, cuando convenga, por  mediación  de  los  organismos  regionales  o  internacionales competentes, formentarán   la   realización   de   estudios   y   elaborarán,   asistirán   o contribuirán  a  programas  dirigidos  a desarrollar formas y medios de analizar la  naturaleza  y  el  grado  de  la  contaminación,  las  vías  de difusión, la exposición,  los  riesgos  y  las  soluciones  en  la zona del mar Báltico y, en particular,  a  desarrollar  métodos  alternativos  de  tratamiento,  gestión  y eliminación  de  las  materias  y  sustancias  capaces  de  contaminar  el medio marino de la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes,  bien  directamente,  bien,  cuando convenga, por mediación  de  los  organismos  regionales o internacionales competentes y sobre la  base  de  los  datos y la información recabados en virtud de los apartados 1 y   2  del  presente  artículo,  cooperarán  en  el  desarrollo  de  métodos  de observación   comparables   entre   sí,   en   la  realización  de  estudios  de referencia    y    en   el   establecimiento   de   programas   de   seguimiento complementarios o conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Corresponderá  principalmente  a  la Comisión determinar a grandes rasgos la organización   y  el  contenido  de  la  labor  relacionada  con  la  puesta  en práctica de las tareas establecidas en los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad por daños</p>
    <p class="parrafo">Lo   antes   posible,   las   Partes   contratantes   establecerán  y  aceptarán conjuntamente  normas  de  responsabilidad  por  daños resultantes de acciones u omisiones  contrarias  al  presente  Convenio,  entre otras cosas, límites de la responsabilidad,    criterios    y    procedimientos    para    determinar    la responsabilidad y posibles soluciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  surge  cualquier  diferencia entre las Partes contratantes en torno a la interpretación   o   ejecución   del   presente  Convenio,  aquéllas  intentarán solucionarla  por  la  negociación.  Si  las  Partes  en  cuestión  no  lograran llegar  a  un  acuerdo,  buscarán  o  solicitarán  conjuntamente la mediación de una  tercera  Parte  contratante,  un  órgano  internacional  cualificado  o una persona capacitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  Partes  enfrentadas no pueden resolver sus diferencias por medio de la  negociación  o  si  no  han conseguido llegar a un acuerdo con medidas tales como  las  descritas  anteriormente,  de común acuerdo someterán su controversia ante  un  tribunal  de  arbitraje  ad hoc, un tribunal de arbitraje permanente o ante el Tribunal Internacional de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Protección de determinadas libertades</p>
    <p class="parrafo">Nada   en   el  presente  Convenio  podrá  interpretarse  de  modo  que  resulte contrario  a  la  libertad  de  navegación,  pesca, investigación científica del mar  o  demás  usos  lícitos  de  la  alta mar, ni al derecho al paso legítimo a través del mar territorial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Carácter de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Relación con otros convenios</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Convenio  se  entenderán sin perjuicio de los derechos   y  obligaciones  de  las  Partes  contratantes  en  virtud  de  otros tratados  celebrados  con  anterioridad  y  con  arreglo  a tratados que vayan a firmar  en  el  futuro  para fomentar y desarrollar los principios generales del Derecho  del  mar  sobre  los  que  se  fundamenta  el  presente  Convenio y, en particular,  las  disposiciones  sobre  reducción  de la contaminación del medio marino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Revisión del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Con  la  aprobación  de  las  Partes  contratantes  o a solicitud de la Comisión podrá  convocarse  una  conferencia  con  objeto  de  proceder  a  una  revisión general del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas a los artículos del Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Parte  contratante  estará  facultada  para  proponer enmiendas a los  artículos  del  presente  Convenio.  Toda  enmienda propuesta se presentará ante   el   gobierno   depositario,   que  la  notificará  a  todas  las  Partes contratantes,   las   cuales   comunicarán  al  gobierno  depositario  lo  antes</p>
    <p class="parrafo">posible una vez recibida la notificación si aceptan o no la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">La  enmienda  entrará  en  vigor  el  nonagésimo día siguiente a aquel en que el gobierno  depositario  haya  recibido  de  todas  las  Partes  contratantes  los instrumentos de aceptación de la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  consentimiento  de  las  Partes  contratantes  o  a solicitud de la Comisión   podrá   convocarse   una   conferencia   para  enmendar  el  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas de los Anexos y adopción de anexos adicionales</p>
    <p class="parrafo">1.   El   gobierno   depositario  notificará  a  las  Partes  contratantes  toda enmienda   de   los  Anexos  propuesta  por  una  Parte  contratante,  que  será estudiada   por   la  Comisión.  Si  la  Comisión  la  adopta,  la  enmienda  se notificará a las Partes contratantes y se recomendará su aceptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  aceptada  una enmienda una vez transcurrido un plazo fijado por  la  Comisión,  a  no  ser  que  en  dicho  plazo una Parte contratante haya puesto  objeciones  a  la  enmienda. La enmienda aceptada entrará en vigor en la fecha que determine la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  fijado  por  la  Comisión  se  ampliará  seis meses más y la fecha de entrada  en  vigor  de  la  enmienda  quedará  aplazada  en  consecuencia si, en casos  excepcionales,  una  Parte  contratante,  antes  de  que  expire el plazo fijado  por  la  Comisión,  informa al gobierno depositario de que, pese a tener la  intención  de  aceptar  la  propuesta, su Estado aún no reúne los requisitos constitucionales para tal aceptación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrá  adoptar  un  anexo  del  presente  Convenio de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  gobierno  depositario  comunicará  a  todas  las Partes contratantes las enmiendas  o  la  adopción  de  nuevos  anexos  que  vayan  a entrar en vigor de conformidad  con  el  presente  artículo, y les informará de la fecha de entrada en vigor de la enmienda o del nuevo anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  objeción  con  arreglo  al  presente  artículo  se  formulará mediante notificación   por   escrito   al   gobierno  depositario,  que  comunicará  tal notificación  y  la  fecha  de su recepción a todas las Partes contratantes y al secretario ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  formularse  reservas  con  respecto  a  ninguna  disposición del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 1 no es óbice para que una Parte contratante pueda  suspender  por  un  período  que  no  podrá  ser  superior  a  un  año la aplicación  de  un  anexo  del  presente  Convenio  o  parte de él, o una de sus enmiendas después de la entrada en vigor de tal anexo o enmienda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  la  entrada  en  vigor del presente Convenio una Parte contratante recurre  al  apartado  2  del  presente  artículo, comunicará a las demás Partes contratantes,  cuando  la  Comisión  adopte  una  enmienda o un anexo nuevo, las disposiciones  que  va  a  dejar  en  suspenso  de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Firma, ratificación, aprobación y adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  quedará abierto el 22 de marzo de 1974 en Helsinki a la   firma   de   los  Estados  del  mar  Báltico  que  han  participado  en  la Conferencia  diplomática  sobre  protección  del medio marino de la zona del mar Báltico,  celebrada  en  Helsinki  del  18  al  22 de marzo de 1974. El presente Convenio  quedará  abierto  a  la  adhesión  de cualquier otro Estado interesado en  alcanzar  los  objetivos  y  metas  del presente Convenio, siempre que dicho Estado haya sido invitado por todas las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  quedará  abierto a la adhesión de la Comunidad Económica Europea.  En  los  asuntos  que  sean  de su competencia, la Comunidad Económica Europea  tendrá  derecho  a  un  número  de votos igual al número de sus Estados miembros  que  sean  Partes  contratantes  en el presente Convenio. La Comunidad Económica  Europea  no  ejercerá  su  derecho  a  voto  cuando  lo  ejerzan  sus Estados miembros, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Convenio  estará  sujeto  a  ratificación  o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  instrumentos  de  ratificación, aprobación o adhesión se depositarán en poder  del  Gobierno  de  Finlandia,  que  desempeñará las funciones de gobierno depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  dos  meses  después  de la fecha del depósito del séptimo instrumento de ratificación o aprobación:</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   Comunidad  Económica  Europea  adhiera  al  presente  Convenio  de conformidad  con  el  artículo  26, el presente Convenio entrará en vigor por lo que  a  ella  respecta  dos  meses  después  del  depósito  de su instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Retirada</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cualquier  momento  después  de  transcurridos cinco años a partir de la entrada  en  vigor  del  presente  Convenio,  cualquier Parte contratante podrá, mediante  notificación  por  escrito  al  gobierno  depositario,  retirarse  del presente  Convenio.  Dicha  retirada  tendrá  efecto  con respecto a dicha Parte contratante  el  treinta  y  uno de diciembre del año siguiente al año en que se haya notificado la retirada al gobierno depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  Parte  contratante  notifica  su  retirada, el gobierno depositario convocará  una  reunión  de  las Partes contratantes con objeto de considerar la repercusión de tal retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Lengua</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  se  ha  redactado  en  una  sola  copia  en  inglés.  Se prepararán  traducciones  oficiales  al  danés,  finlandés, alemán, polaco, ruso y sueco, que se depositarán junto con el original firmado.</p>
    <p class="parrafo">En   fe   de   lo   cual  los  plenipotenciarios  abajo  firmantes,  debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Helsinki, el 22 de marzo 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">HOLGER HANSEN</p>
    <p class="parrafo">Por Finlandia</p>
    <p class="parrafo">JERMU LAINE</p>
    <p class="parrafo">Por la República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">HANS REICHELT</p>
    <p class="parrafo">Por la República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">HANS-GEORG SACHS</p>
    <p class="parrafo">Por la República Popular de Polonia</p>
    <p class="parrafo">JERZY KUSIAK</p>
    <p class="parrafo">Por Suecia</p>
    <p class="parrafo">SVANTE LUNDKVIST</p>
    <p class="parrafo">Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</p>
    <p class="parrafo">E. E. ALEXEEVSKY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS  PELIGROSAS  En  la  protección  de la zona del mar Báltico contra la contaminación  por  las  sustancias  enumeradas  a continuación podrá recurrirse a  los  medios  técnicos  adecuados  y  a  prohibiciones  y normas en materia de transporte,  comercialización,  manipulación,  aplicación  y depósito definitivo de los productos que contengan tales sustancias.</p>
    <p class="parrafo">1.   DDT  (1,1,1-tricloro-2,2-bis-(clorofenil)-etano)  y  sus  derivados  DDE  y DDD.</p>
    <p class="parrafo">2. PCB (policlorobifenilos).</p>
    <p class="parrafo">3. PCT (policloroterfenilos).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS  Y  MATERIAS  NOCIVAS  A  los  efectos  del  artículo  6 del presente Convenio se enumeran las siguientes sustancias y materias.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  es  válida  para  las  sustancias  y  materias  introducidas  por vía acuática  en  el  medio  marino.  Las  Partes contratantes utilizarán los medios más  viables  para  impedir  la introducción por vía atmósferica de sustancias y materias nocivas en la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">A. Consideración urgente</p>
    <p class="parrafo">1. Mercurio, cadmio y sus compuestos.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antimonio,  arsénico,  berilio,  cromo,  cobre,  plomo,  molibdeno,  níquel, selenio,   estaño,   vanadio,   cinc,   y   sus  compuestos,  así  como  fósforo elemental.</p>
    <p class="parrafo">3. Fenoles y sus derivados.</p>
    <p class="parrafo">4. Acido ftálico y sus derivados.</p>
    <p class="parrafo">5. Cianuros.</p>
    <p class="parrafo">6. Hidrocarburos halogenados persistentes.</p>
    <p class="parrafo">7. Hidrocarburos policíclicos aromáticos y sus derivados.</p>
    <p class="parrafo">8. Compuestos orgánicos del silicio tóxicos persistentes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Plaguicidas  persistentes,  incluidos  los  plaguicidas  organofosforados  y organostánnicos,    herbicidas,    bactericidas   y   los   productos   químicos utilizados   para   proteger  todo  tipo  de  madera,  la  pasta  de  papel,  la celulosa,  el  papel,  el  cuero  y  los tejidos y que no estén regulados por el Anexo I del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">10. Materiales radiactivos.</p>
    <p class="parrafo">11.  Acidos,  álcalis  y  agentes  tensoactivos en concentraciones elevadas o en grandes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">12.  Petróleo  y  residuos  de  la industria petroquímica y otras, que contengan sustancias liposolubles.</p>
    <p class="parrafo">13.  Sustancias  con  efectos  adversos  sobre  el sabor u olor de los productos del  mar  destinados  al  consumo humano, o efectos sobre el sabor, olor, color, transparencia  y  demás  características  del  agua,  que  reduzcan notablemente sus valores recreativos.</p>
    <p class="parrafo">14.  Materias  y  sustancias  que puedan flotar, quedar en suspensión o hundirse y que puedan interferir gravemente con cualquier uso lícito del mar.</p>
    <p class="parrafo">15.   Sustancias   de   lignina   contenidas  en  las  aguas  residuales  de  la industria.</p>
    <p class="parrafo">16.  Los  agentes  quelantes  EDTA  (ácido  etilendinitrilotetraacético  o ácido etilendiaminotetraacético) y DTPA (ácido dietilentriaminopentaacético).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS,  CRITERIOS  Y  MEDIDAS  DE  REDUCCION  DE  LA CONTAMINACION DE ORIGEN TERRESTRE  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  6 del presente Convenio,  las  Partes  contratantes  harán lo que esté en su mano para alcanzar los  objetivos  y  aplicar  los  criterios  y  medidas enumerados en el presente Anexo  para  luchar  contr  la  contaminación  de  origen  terrestre  del  medio marino de la zona del mar Báltico y reducirla al mínimo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aguas  residuales  municipales se tratarán de tal forma que la cantidad de  materia  orgánica  no  provoque  cambios  perjudiciales  en  el contenido en oxígeno  de  la  zona  del  mar  Báltico  y la cantidad de nutrientes no origine una eutrofización nociva en la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  aguas  residuales  municipales  se tratarán también de tal forma que la calidad   higiénica   y,   en   particular,   la   seguridad   epidemiológica  y toxicológica  de  la  zona  marina  receptora  permanezca en un nivel que no sea perjudicial  para  la  salud  humana, y para que con una composición dada de las aguas  residuales  no  se  forme  una  cantidad  importante  de  las  sustancias nocivas que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carga  contaminante  de  residuos  industriales se reducirá al mínimo de la  forma  adecuada  para  limitar  la  cantidad  de sustancias nocivas, materia orgánica y nutrientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  medios  a  que  se  refiere el apartado 3 del presente Anexo incluirán, en  particular,  la  reducción  al mínimo de la generación de residuos por medio de   técnicas   de  tratamiento,  recirculación  y  reutilización  del  agua  de procesado,  más  ahorro  de  agua  y  mejora  de  las  cualificaciones  para  el tratamiento  del  agua.  En  el tratamiento de las aguas residuales se aplicarán medios  mecánicos,  químicos,  biológicos  y  otros, en función de la calidad de las  aguas  residuales  y  según  convenga  para seguir aumentando la calidad de las aguas receptoras.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  evacuación  de  aguas de refrigeración desde centrales nucleares u otras industrias  que  utilicen  grandes  cantidades  de  agua,  se  efectuará  de tal forma  que  la  contaminación  del  medio  marino de la zona del mar Báltico sea mínima.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  Comisión  establecerá  criterios  de  lucha  contra  la  contaminación, objetivos   de   reducción  de  la  contaminación  y  objetivos  sobre  medidas, incluidas  las  técnicas  de  procesado  y  tratamiento  del agua, con objeto de reducir la contaminación de la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">IMPEDIR LA CONTAMINACION DESDE BUQUES DISPOSICION 1</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes,  en  los asuntos relacionados con la protección de la zona del mar Báltico contra la contaminación por buques, cooperarán,</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  de  la  Organización  Marítima  Internacional,  en particular, en la promoción del desarrollo de normas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   la   ejecución   eficaz  y  armonizada  de  normas  adoptadas  por  la Organización marítima internacional.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio,   las   Partes   contratantes,   cuando  convenga,  se  proporcionarán asistencia  mutua  a  la  hora  de  investigar  infracciones  a  la  legislación vigente  sobre  medidas  contra  la  contaminación, que hayan tenido lugar o que se  sospeche  han  tenido  lugar  en  la  zona  del mar Báltico. Esta asistencia puede  incluir,  entre  otras  cosas, la inspección por parte de las autoridades competentes  de  los  registros  de  carga  petrolera,  de cargamento, diarios y libros  de  máquinas  y  la  toma  de muestras de petróleo para su determinación analítica.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Buque»,  una  embarcación  del  tipo  que sea que opere en el medio marino, incluidos  los  hidroplanos,  los  vehículos  de colchón de aire, los submarinos y las embarcaciones flotantes, así como las plataformas fijas flotantes.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Administración»,  el  gobierno  del  Estado  bajo  cuya  autoridad opere el buque.  Por  lo  que  se  refiere  a  un  buque  autorizado  para  enarbolar  el pabellón  de  un  Estado  determinado,  la  administración es el gobierno de ese Estado.  En  cuanto  a  las  plataformas  fijas  o  flotantes  de  prospección y explotación  del  fondo  y  el  subsuelo  marino  adyacentes a la costa sobre la que   un   Estado   ribereño  ejerce  derechos  soberanos  a  los  fines  de  la prospección  y  explotación  de  sus recursos naturales, la administración es el gobierno de ese Estado ribereño.</p>
    <p class="parrafo">3)  a)  «Evacuación»,  toda  liberación  del origen que sea a partir de un buque de  sustancias  nocivas  o  efluentes  que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado;</p>
    <p class="parrafo">b) «Evacuación» no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  vertido  según  la  definición  del  Convenio  sobre la prevención de la contaminación  del  mar  por  vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972,</p>
    <p class="parrafo">ii)   la  liberación  de  sustancias  nocivas  que  surjan  directamente  de  la prospección,  la  explotación  de  recursos  minerales  del fondo marino y demás procesos asociados en alta mar,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  liberación  de  sustancias  nocivas  para  fines  de  la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Desde  la  tierra  más  próxima»,  la  línea  de referencia desde la que en virtud  del  Derecho  internacional  ha  quedado  delimitado  el mar territorial del territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Jurisdicción»,  lo  que  establezca el Derecho internacional vigente cuando</p>
    <p class="parrafo">deba aplicarse o interpretarse el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">6)  «MARPOL  73/78»,  el  Convenio  internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4</p>
    <p class="parrafo">Petróleo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  que  también sean parte en MARPOL 73/78, aplicarán de conformidad  con  ese  Acuerdo  lo  dispuesto  en el Anexo I de MARPOL 73/78 con respecto a la reducción de la contaminación por petróleo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 5</p>
    <p class="parrafo">Sustancias líquidas nocivas</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  que  también sean parte en MARPOL 73/78, aplicarán de conformidad  con  ese  Acuerdo  lo  dispuesto en el Anexo II de MARPOL 73/78 con respecto  a  la  reducción  de  la contaminación por sustancias líquidas nocivas transportadas a granel.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 6</p>
    <p class="parrafo">Sustancias nocivas envasadas</p>
    <p class="parrafo">A.   Las  Partes  contratantes  aplicarán  lo  antes  posible  normas  uniformes adecuadas  sobre  transporte  de  sustancias  nocivas  envasadas o transportadas en contenedores, tanques transportables o camiones y vagones cisterna.</p>
    <p class="parrafo">B.  Por  lo  que  se refiere a las sustancias nocivas que determine la Comisión, el  patrón  o  propietario  del  buque  o  su  representante  comunicarán  a  la autoridad  portuaria  pertinente  su  intención  de  cargar  o  descargar  tales sustancias,  por  lo  menos  24  horas  antes  de  que  esa  acción vaya a tener lugar.</p>
    <p class="parrafo">C.  Se  elaborará  un  informe  de  todo  incidente  con  sustancias nocivas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 7</p>
    <p class="parrafo">Aguas residuales</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  aplicarán  lo  dispuesto en los apartados A a D y F y G  de  la  presente  disposición  a  la  evacuación  de  aguas  residuales desde buques durante su actividad en la zona del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">A. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente disposición se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1. «Aguas residuales»,</p>
    <p class="parrafo">a)  aguas  de  desaguee  y  demás  residuos  procedentes  de  cualquier  tipo de aseos, urinarios y fosas sépticas;</p>
    <p class="parrafo">b)   aguas   de   desaguee   procedentes   de   locales   médicos  (enfermerías, dispensarios,  etc)  a  través  de lavabos, bañeras y fosas sépticas situados en tales instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) aguas de desaguee de recintos donde haya animales vivos; u</p>
    <p class="parrafo">d)  otras  aguas  de  desecho  mezcladas  con  las  aguas  a  que  se  ha  hecho referencia más arriba.</p>
    <p class="parrafo">2.  «Depósito  de  retención»,  un  tanque  utilizado  para  recoger y almacenar aguas residuales.</p>
    <p class="parrafo">B. Aplicación</p>
    <p class="parrafo">La presente disposición se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los buques de 200 toneladas o más de arqueo bruto;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  buques  de  menos  de  200  toneladas  de arqueo bruto autorizados para</p>
    <p class="parrafo">transportar más de diez personas;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   buques   de  arqueo  bruto  indeterminado  que  están  autorizados  a transportar más de diez personas.</p>
    <p class="parrafo">C. Evacuación de aguas residuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado D de la presente disposición, estará prohibido evacuar aguas residuales al mar excepto cuando</p>
    <p class="parrafo">a)  el  buque  está  evacuando aguas residuales pulverizadas y desinfectadas por medio  de  un  sistema  autorizado  por la administración a una distancia de más de  4  millas  marinas  de  la  tierra  más  próxima,  o  aguas  residuales  sin pulverizar  ni  desinfectar,  a  más  de  12  millas  marinas  de  la tierra más próxima,  siempre  que  en  ningún  caso  las  aguas residuales que hayan estado almacenadas  en  depósitos  de  retención  se evacúen instantáneamente sino a un ritmo  moderado  cuando  el  barco  esté desplazándose a una velocidad de más de 4 nudos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  buque  tenga  en  funcionamiento una instalación de tratamiento de aguas residuales autorizada por la administración y</p>
    <p class="parrafo">i)  los  resultados  de  los  ensayos de la instalación hayan quedado reflejados en un documento que se encuentre a bordo del buque,</p>
    <p class="parrafo">ii)  además,  el  efluente  no  genere  materias  sólidas  flotantes visibles ni provoque cambios de color en el agua circundante; o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  buque  está  situado  en  las aguas jurisdiccionales de un Estado y está evacuando   aguas   residuales   de   conformidad   con  unos  requisitos  menos rigurosos vigentes en tal Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  aguas  residuales  están  mezcladas con residuos o aguas de desecho regulados   por   requisitos   distintos   en  materia  de  evacuación,  se  les aplicarán los requisitos más rigurosos.</p>
    <p class="parrafo">D. Excepciones</p>
    <p class="parrafo">El apartado C de la presente disposición no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   evacuación   de   aguas  residuales  desde  un  buque  necesario  para garantizar  la  seguridad  de  otro  buque y de los que se encuentren a bordo, o desde un buque salvavidas; ni a</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evacuación  de  aguas residuales como consecuencia de daños sufridos por un  buque  o  su  equipo,  si  antes y después de ocurrido el daño se han tomado todas   las  precauciones  razonables  para  impedir  o  reducir  al  mínimo  la evacuación.</p>
    <p class="parrafo">E. Servicios de recepción</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  velará  por  que en sus puertos y terminales de la zona  del  mar  Báltico  haya  servicios de recepción de aguas residuales que no causen  retrasos  indebidos  a  los  buques  y que convengan para satisfacer las necesidades de los buques que los utilicen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  conectar  las  tuberías  de  los servicios de recepción con los conductos   de   evacuación   de   los   buques,  ambas  canalizaciones  estarán provistas de una conexión estándar de las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones estándar de las bridas de los conductos de evacuación</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">Dimensión</p>
    <p class="parrafo">Diámetro exterior</p>
    <p class="parrafo">210 mm</p>
    <p class="parrafo">Diámetro interior</p>
    <p class="parrafo">Correspondiente al diámetro exterior del tubo</p>
    <p class="parrafo">Diámetro del círculo de los agujeros de los pernos</p>
    <p class="parrafo">170 mm</p>
    <p class="parrafo">Orificios de las bridas</p>
    <p class="parrafo">4  agujeros  de  18  mm  de  diámetro  equidistantes  de un agujero de perno del diámetro   antes  especificado,  situados  en  el  perímetro  de  la  brida.  El agujero medirá 18 mm de ancho</p>
    <p class="parrafo">Grosor de la brida</p>
    <p class="parrafo">16 mm</p>
    <p class="parrafo">Tornillos y tuercas: cantidad y diámetro</p>
    <p class="parrafo">4, cada uno de 16 mm de diámetro y de la longitud adecuada</p>
    <p class="parrafo">La  brida  estará  diseñada  para admitir tubos de un diámetro interno máximo de 100  mm  y  será  de  acero  o material equivalente de cara lisa. La brida junto con   un   obturador   adecuado   convendrá   para   soportar   una  presión  de distribución de 6 kg/cm2.</p>
    <p class="parrafo">El  diámetro  interior  del  conducto  de evacuación de los buques con un puntal de trazado menor o igual a 5 metros puede ser de 38 mm.</p>
    <p class="parrafo">F. Controles</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico estarán sometidos a los controles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Un  control  inicial  antes  de  la  puesta en servicio del buque o antes de que  se  expida  por  primera  vez el certificado exigido en el apartado G de la presente  disposición,  que  lleva  aparejado un control del buque que garantice que:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  el  buque  está  equipado  con  una  instalación de tratamiento de aguas residuales,  tal  instalación  cumple  una serie de requisitos de funcionamiento basados  en  normas  y  los  métodos de ensayo recomendados por la Comisión (1), y está aprobada por la administración,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  el  buque  lleva  un  sistema  de pulverización y desinfección de aguas residuales,  tal  sistema  cumple  una  serie  de  requisitos  de funcionamiento basados  en  normas  y  los  métodos de ensayo recomendados por la Comisión (1), y está aprobado por la administración,</p>
    <p class="parrafo">iii)  si  el  buque  está equipado con un depósito de retención, la capacidad de dicho  depósito  ha  recibido  el visto bueno de la administración por lo que se refiere  a  la  retención  de  toda agua residual generada por el funcionamiento del  buque,  el  número  de  personas  a  bordo y demás factores pertinentes. El depósito   de   retención   deberá   cumplir   una   serie   de   requisitos  de funcionamiento  basados  en  normas  y los métodos de ensayo recomendados por la Comisión (1), y deberá estar aprobado por la administración,</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  buque  está  dotado  de  un  conducto de evacuación de aguas residuales hasta  un  servicio  de  recepción. El conducto llevará una conexión estándar al litoral  de  conformidad  con  el  apartado  E  si el buque se dedica a tráficos especializados,  además  de  otros  tipos  de  conexiones que sean aceptadas por la administración, por ejemplo, acopladores de acción rápida.</p>
    <p class="parrafo">El  control  garantizará  que  el  equipo,  accesorios,  dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">La    administración   reconocerá   el   «Certificado   de   ensayo   tipo»   de</p>
    <p class="parrafo">instalaciones  de  tratamiento  de  aguas  residuales  expedido por la autoridad de otras Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  Controles  periódicos  a  intervalos  fijados  por  la  Administración  pero nunca  superiores  a  cinco  años,  que  garanticen  que  el equipo, accesorios, dispositivos   y   material  cumplen  todos  los  requisitos  aplicables  de  la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   controles   del   buque  dirigidos  a  comprobar  que  se  cumple  lo establecido  en  la  presente  disposición  los  llevarán a cabo funcionarios de la  administración.  No  obstante,  la administración podrá encargar del control a   inspectores   designados   para  tal  fin  o  a  organismos  que  ella  haya reconocido.  En  cualquier  caso,  la administración de que se trate garantizará plenamente que los controles han sido completos y eficaces.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  concluido  el  control  de  un buque, no podrá introducirse ningún cambio  en  el  equipo,  accesorios, dispositivos ni material inspeccionados sin la  autorización  de  la  administración,  salvo  si  se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">G. Certificado</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  expedirá  un  certificado  de  reducción  de  la contaminación por aguas residuales   a   los  buques  autorizados  para  transportar  más  de  cincuenta personas  y  que  realicen  viajes  internacionales  en la zona del mar Báltico, después  del  control  establecido  en  virtud  del  apartado  F  de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ese  certificado  podrá  expedirlo  la  administración o cualquier persona u órgano  debidamente  autorizado  por  ella.  La  administración  asumirá siempre toda la responsabilidad por el certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  reducción  de  aguas  residuales  se redactará según el modelo  que  se  ofrece  en  el  apéndice  del  Anexo  IV  de  MARPOL  73/78 con respecto  a  las  Partes  contratantes  que  también sean Parte en MARPOL 73/78. Si  no  está  redactado  en  inglés,  el  texto  incluirá una traducción a dicha lengua.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  expedirá  un  certificado  de  reducción  de  la contaminación por aguas residuales  por  un  período  autorizado  por  la administración, que nunca será superior a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">5.   Un  certificado  dejará  de  ser  válido  si  se  han  introducido  cambios notables  en  el  equipo,  accesorios,  dispositivos  o  material  necesario sin autorización  de  la  administración,  salvo  si  se  trata  de  la  sustitución directa de tal equipo o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 8</p>
    <p class="parrafo">Basuras</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  que  también sean Partes en MARPOL 73/78 aplicarán de conformidad  con  dicho  Acuerdo  lo  dispuesto  en  el  Anexo V de MARPOL 73/78 sobre reducción de la contaminación por basuras desde buques.</p>
    <p class="parrafo">(1) Referencia a la Recomendación 1/5 de HELCOM.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">EXCEPCIONES  A  LA  PROHIBICION  GENERAL  DE VERTER RESIDUOS Y OTRAS MATERIAS EN LA ZONA DEL MAR BALTICO DISPOSICION 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 9 del presente Convenio,  la  prohibición  de  vertido no se aplicará a la evacuación en el mar</p>
    <p class="parrafo">de fangos de dragado a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">1)  no  contengan  cantidades  ni  concentraciones importantes de las sustancias que  determine  la  Comisión  ni  de  las  que  figuran en los Anexos I y II del presente Convenio, y</p>
    <p class="parrafo">2)  el  vertido  se  efectúe  con  una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente:</p>
    <p class="parrafo">a) dentro del área del mar territorial de la Partes contratantes, o</p>
    <p class="parrafo">b)  fuera  del  área  del  mar  territorial,  cuando  sea  necesario, después de haber celebrado consultas previas en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   expida   tales   autorizaciones,   la  Parte  contratante  cumplirá  lo establecido en la disposición 3 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  nacional  pertinente  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a)  expedirá  las  autorizaciones  especiales  establecidas  en la disposición 1 del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  llevará  registros  sobre  la  naturaleza  y  cantidad de materia autorizada para verter y el lugar, momento y método en que puede efectuarse el vertido;</p>
    <p class="parrafo">c)   recopilará   información  sobre  la  naturaleza  y  cantidades  de  materia vertida  en  la  zona  del mar Báltico recientemente y hasta la entrada en vigor del  presente  Convenio,  si  la  materia vertida ha podido contaminar el agua o los  organismos  de  la  zona  del  mar  Báltico,  quedar atrapada en equipos de pesca  o  causado  otros  daños,  así  como sobre el lugar, momento y método con que se efectuó tal vertido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  nacional  pertinente  expedirá  autorizaciones  especiales de conformidad  con  la  disposición  1  del  presente  Anexo  cuando  se  tenga la intención de verter en la zona del mar Báltico materia:</p>
    <p class="parrafo">a) cargada en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  cargada  por  una  embarcación  o una aeronave abanderada en su territorio o que  enarbole  su  pabellón,  si  el cargamento se ha efectuado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  expedir  las  autorizaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de  la  presente  disposición,  la  autoridad  nacional  pertinente  cumplirá lo establecido   en  la  disposición  3  del  presente  Anexo  y  demás  criterios, medidas y requisitos que considere convenientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Parte  contratante  comunicará  a  la  Comisión  y,  cuando proceda, a otras  Partes  contratantes,  los  datos  a  que  se  refiere  la  letra  c) del apartado  1  de  la  disposición  2  del presente Anexo. La Comisión determinará el procedimiento aplicable y la naturaleza de esas notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3</p>
    <p class="parrafo">Al  expedir  las  autorizaciones  especiales  a  que se refiere la disposición 1 del presente Anexo, la autoridad nacional pertinente tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">1) La cantidad de fangos de dragado que se van a verter.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  contenido  de  las materias enumeradas en los Anexos I y II del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3)   La   localización   (por  ejemplo,  coordenadas  de  la  zona  de  vertido, profundidad  y  distancia  desde  la  costa,  etc.)  y  su relación con zonas de interés  especial  (por  ejemplo,  zonas  recreativas,  áreas  de  reproducción,</p>
    <p class="parrafo">criaderos, zonas de pesca, etc.).</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  características  del  agua  si  el  vertido  se  efectúa  fuera del mar territorial, es decir:</p>
    <p class="parrafo">a)  propiedades  hidrográficas  (por  ejemplo, temperatura, salinidad, densidad, perfil, etc.);</p>
    <p class="parrafo">b)   propiedades  químicas  (por  ejemplo,  pH,  oxígeno  disuelto,  nutrientes, etc.);</p>
    <p class="parrafo">c)  propiedades  biológicas  (por  ejemplo,  producción primaria, fauna béntica, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Entre  esos  datos  se  incluirá información suficiente sobre los niveles medios anuales  y  las  variaciones  estacionales  de  las propiedades a que se refiere el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  existencia  y  los  efectos  de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona de vertido.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  realizados  en  cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del presente Convenio incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Localización  del  vertido,  características de la materia vertida y medidas de emergencia adoptadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  localización  (por  ejemplo,  coordenadas  del lugar del vertido accidental, profundidad, distancia desde la costa, etc.);</p>
    <p class="parrafo">b) método de depósito;</p>
    <p class="parrafo">c)  cantidad  y  composición  de  la  materia  vertida y sus propiedades físicas (por   ejemplo,  solubilidad,  densidad,  etc.),  químicas  y  bioquímicas  (por ejemplo,  demanda  de  oxígeno,  nutrientes,  etc.)  y  biológicas (por ejemplo, presencia de virus, bacterias, levaduras y parásitos, etc.);</p>
    <p class="parrafo">d) toxicidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  contenido  de  las  sustancias  enumeradas en los Anexos I y II del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">f)  características  de  dispersión  (por  ejemplo,  efectos de las corrientes y del viento, transporte horizontal y mezcla vertical, etc.);</p>
    <p class="parrafo">g)  características  del  agua  (por  ejemplo,  temperatura,  pH, condiciones de oxidación-reducción, salinidad, estratificación, etc.);</p>
    <p class="parrafo">h)   características   del   fondo  (por  ejemplo,  topografía,  características geológicas, condiciones de oxidación-reducción, etc.);</p>
    <p class="parrafo">i)  medidas  de  emergencia  adoptadas y operaciones de seguimiento efectuadas o previstas.</p>
    <p class="parrafo">2) Consideraciones y condiciones generales:</p>
    <p class="parrafo">a)   posibles  efectos  sobre  las  áreas  recreativas  (por  ejemplo,  materias flotantes  o  varadas,  turbidez,  olor  desagradable,  cambio de color, espuma, etc.);</p>
    <p class="parrafo">b)  posibles  efectos  sobre  la  vida  marina,  la  piscicultura,  la  cría  de moluscos,  las  poblaciones  de  peces,  las  pesquerías, los cultivos de algas, etc., y</p>
    <p class="parrafo">c)  posibles  efectos  sobre  otros  usos  del  mar  (por  ejemplo,  merma de la calidad  del  agua  para  usos industriales, corrosión submarina de estructuras, interferencia  de  las  materias  flotantes con la actividad de los buques y con la  pesca,  la  navegación  y  la  protección  de  áreas de especial importancia</p>
    <p class="parrafo">para fines científicos y de conservación, etc.).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION DEL MAR DISPOSICION 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Buque»,  una  embarcación  del  tipo  que sea que opere en el medio marino, incluidos  los  hidroplanos,  los  vehículos  de colchón de aire, los submarinos y las embarcaciones flotantes, así como las plataforma fijas o flotantes.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Administración»  el  gobierno  del  Estado  bajo  cuya  autoridad  opere el buque.  Por  lo  que  se  refiere  a  un  buque  autorizado  para  enarbolar  el pabellón  de  un  Estado  determinado,  la  administración es el gobierno de ese Estado.  En  cuanto  a  las  plataformas  fijas  o  flotantes  de  prospección y explotación  del  fondo  y  el  subsuelo  marino  adyacentes a la costa sobre la que   un   Estado   ribereño  ejerce  derechos  soberanos  a  los  fines  de  la prospección  y  explotación  de  sus recursos naturales, la administración es el gobierno de ese Estado ribereño.</p>
    <p class="parrafo">3)  a)  «Evacuación»,  toda  liberación  del origen que sea a partir de un buque de  sustancias  nocivas  o  efluentes  que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado;</p>
    <p class="parrafo">b) «evacuación» no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  vertido  según  la  definición  del  Convenio  sobre la prevención de la contaminación  del  mar  por  vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972,</p>
    <p class="parrafo">ii)   la  liberación  de  sustancias  nocivas  que  surjan  directamente  de  la prospección,  explotación  de  recursos  minerales  del  fondo  marino  y  demás procesos asociados en alta mar,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  liberación  de  sustancias  nocivas  para  fines  de  la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 2</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  mantendrán  su  capacidad  para combatir los derrames de  petróleo  y  demás  sustancias  peligrosas  en  el  mar.  Por  capacidad  se entiende,  entre  otras  cosas,  el  equipo  adecuado  y  buques  y mano de obra capacitados para operar en aguas costeras y en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  4  del  artículo  4  del  presente  Convenio, las Partes   contratantes   desarrollarán   y  pondrán  en  práctica,  individual  o conjuntamente,  actividades  de  vigilancia  de  la  zona  del  mar Báltico para observar y controlar la liberación de petróleo y otras sustancias en el mar.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  descarga  accidental  de sustancias nocivas envasadas, en contenedores,   tanques  transportables  o  camiones  o  vagones  cisterna,  las Partes  contratantes  cooperarán  para  recuperar  tales envases, contenedores o tanques y reducir al mínimo la amenaza para el entorno.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   contratantes   que   también  sean  Partes  en  el  Convenio internacional  para  prevenir  la  contaminación  por los buques, de 1973, en su versión  modificada  por  su  Protocolo  de  1978,  (MARPO  73/78), aplicarán de conformidad  con  ese  Acuerdo  lo  dispuesto en el artículo 8 y en su Protocolo I   sobre   notificación   de   incidentes   con   sustancias   nocivas.   Tales</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  se  aplicarán  también  con  respecto  al  derrame  importante de petróleo   o  demás  sustancias  nocivas  en  los  casos  no  regulados  por  el artículo 8 de MARPOL 73/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  exigirán a los patrones de buques y a los pilotos de  aeronaves  que  notifiquen  sin  dilación  de  acuerdo  con ese sistema todo derrame  importante  de  petróleo  o demás sustancias peligrosas observado en el mar.  Esas  notificaciones  contendrán,  en  la medida de los posible, los datos siguientes:  momento,  situación,  estado  de  la  mar  y  del  viento  y  tipo, alcance y origen probable del derrame observado.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante  exigirá  a los patrones de los buques que enarbolen su pabellón   que,   en   caso   de  incidente,  suministren  a  solicitud  de  sus autoridades  toda  la  información  detallada sobre el buque y su cargamento que convenga  para  facilitar  las  actividades  de  prevención  o  lucha  contra la contaminación del mar, y cooperen con tales autoridades.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 7</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Lo  antes  posible, las Partes contratantes decidirán de forma bilateral o  multilateral  en  qué  regiones  de la zona del mar Báltico se van a llevar a cabo  actividades  de  lucha  o  de  recuperación  cuando  ha tenido lugar o hay probabilidades  de  que  vaya  a tener lugar un derrame importante de petróleo o de  otra  sustancia  nociva,  o  cualquier otro incidente que haya contaminado o puede  llegar  a  contaminar  la  zona  del  mar  Báltico.  Tales acuerdos nunca serán  contrarios  a  otros  acuerdos  celebrados  entre las Partes contratantes sobre   el   mismo   asunto.   Los  Estados  vecinos  procurarán  armonizar  los distintos  acuerdos.  Las  Partes  contratantes  se informarán entre sí de tales acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  podrán  solicitar  asistencia  a la Comisión para que les ayude a llegar a un acuerdo cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Parte  contratante  en  cuya  región  se haya dado una situación como la descrita  en  la  disposición  1  del  presente  Anexo analizará debidamente tal situación,  tomará  las  medidas  necesarias  para  impedir  o reducir al mínimo los   efectos   de  la  contaminación  resultante  y  efectuará  un  seguimiento continuo  del  desplazamiento  de  sustancias  del  derrame  hasta  que  no sean necesarias más medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  sustancias  del  derrame  están  desviándose o pueden llegar a desviarse hacia  una  región  en  la que otra Parte contratante deba actuar para los fines a  que  se  refiere  la  letra a) del apartado 1 de la presente disposición, esa Parte  será  informada  inmediatamente  de  la  situación  y  de  las medidas ya adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 8</p>
    <p class="parrafo">Una   Parte   contratante  que  necesite  ayuda  para  combatir  un  derrame  de petróleo   o   de  otra  sustancia  peligrosa  en  el  mar  podrá  solicitar  la asistencia   de   otras   Partes   contratantes,   en   primer   lugar,  la  que aparentemente  pueda  llegar  a  verse  también  afectada  por  el  derrame. Las Partes  contratantes  a  las  que se les haya solicitado asistencia en virtud de la   presente   disposición   harán   todo   lo   que   esté  en  su  mano  para proporcionarla.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  suministarán  información  a  las  demás  Partes contratantes y a la Comisión sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  cómo  se  ha  organizado  en su país la labor de combatir los derrames en el mar de petróleo y otras sustancias nocivas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  reglamentos  nacionales  y demás materias relacionadas directamente con la  lucha  contra  la  contaminación  del  mar  por  petróleo y otras sustancias nocivas;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   autoridad  competente  responsable  de  la  recepción  y  difusión  de informes   sobre   contaminación   del  mar  por  petróleo  y  otras  sustancias nocivas;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   autoridades  competentes  en  asuntos  relacionados  con  medidas  de asistencia  mutua,  información  y  cooperación entre las Partes contratantes en virtud del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">e) las medidas adoptadas con arreglo a la disposición 8 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  intercambiarán  información sobre los programas y resultados  de  investigación  y  desarrollo  sobre  posibles sistemas de tratar la  contaminación  del  mar  por  petróleo  y  otras  sustancias  nocivas,  y su experiencia en la lucha contra ese tipo de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION 10</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   a  que  se  refiere  la  letra  d)  del  apartado  1  de  la disposición  9  del  presente  Anexo  mantendrán contactos directos y cooperarán en asuntos operativos.</p>
  </texto>
</documento>
