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    <identificador>DOUE-L-1994-80354</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>557/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 557/94 de la Comisión, de 14 de marzo de 1994, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos de mesa producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/071/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940315</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80064" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 129/93, de 26 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo  90,  cuyo  período  de  aplicación  ha  sido prorrogado hasta el 31 de diciembre  de  1994  por  el  Reglamento  (CEE) nº 4007/87 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 370/94 (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del  Reglamento  (CEE)  nº  822/87  del  Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 1566/93 (5), los vinos  de  mesa  deben  poseer una acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior  a  4,5  gramos  por litro; que el artículo 127 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal  establece  que,  hasta  el 31 de diciembre de 1990, los vinos  de  mesa  producidos  en España y despachados al consumo en el mercado de dicho  Estado  miembro  podrán  tener  una acidez total no inferior a 3,5 gramos por   litro;  que  las  condiciones  que  justificaron  esta  posibilidad  están vinculadas  no  sólo  a  las condiciones climáticas sino también a la estructura de  la  viticultura,  cuya  evolución  ha resultado ser relativamente lenta; que las mismas condiciones justifican que se extienda a Portugal esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar un desequilibrio del mercado de los vinos de  mesa  en  España  y  Portugal, es conveniente establecer una excepción en lo relativo  al  contenido  en  acidez  total  para  los vinos de mesa producidos y despachados  al  consumo  en  el  territorio  de ambos países; que el Reglamento (CEE)  nº  287/93  de  la  Comisión  (6) estableció una excepción hasta el 31 de diciembre  de  1993;  que,  por  idénticas  razones,  conviene  prorrogar  dicha excepción hasta la fecha límite de 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  una  aproximación  progresiva  hacia  el contenido  en  acidez  total  de los vinos de mesa de los demás Estados miembros y  que,  por  este  motivo,  es conveniente y suficiente limitar la excepción al territorio  de  la  parte  B  de la región 6 y al de la región 7 contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 129/93 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1994, los vinos de mesa producidos en la parte B de  la  región  6,  así  como  los producidos en la región 7, contempladas en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  129/93  y  despachados al consumo en el mercado  español  y  portugués  podrán  tener  un  contenido  en  acidez  total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 48 de 19. 2. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 34 de 10. 2. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 18 de 27. 1. 1993, p. 10.</p>
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