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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80352</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>554/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 554/94 de la Comisión, de 11 de marzo de 1994, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao, del eglefino, del merlán, de la solla, del lenguado común, de la merluza, del rape, del espadín y del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/071/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940316</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  nº  3676/93  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1993,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1994 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden pescarse (2), establece, para 1994,  las  cuotas  de  bacalao,  de  eglefino, de merlán, de solla, de lenguado común, de merluza, de rape, de espadín y de carbonero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efecutadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  de  bacalao  en las aguas de las divisiones CIEM</p>
    <p class="parrafo">III  a  Skagerrak,  VII  a,  VII  b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1  (zona  CE),  de  eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b,  c,  d  (zona  CE),  de merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a, VII a  y  VII  b,  c,  d,  e, f, g, h, j, k, de solla en las aguas de las divisiones CIEM  III  a  Skagerrak,  VII a y VII h, j, k, de lenguado común en las aguas de las  divisiones  CIEM  III  a,  III b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a,  b,  de  merluza  en  las  aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e, de rape en  las  aguas  de  las  divisiones  CIEM  V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII, de espadín  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  VII  d, e y de carbonero en las aguas  de  las  islas  Feroe,  atribuidas a los Países Bajos para 1994, han sido agotadas  por  cambios  de  cuotas;  que los Países Bajos han prohibido la pesca de  estos  stocks  a  partir  del  1  de  enero  de  1994; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  bacalao  en  las  aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII  a,  VII  b,  c,  d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE), de  eglefino  en  las  aguas  de  las  divisiones  CIEM III a, III b, c, d (zona CE),  de  merlán  en  las  aguas de las divisiones CIEM III a, VII a y VII b, c, d,  e,  f,  g,  h,  j,  k,  de  solla  en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak,  VII  a  y  VII  h,  j,  k,  de  lenguado  común  en las aguas de las divisiones  CIEM  III  a,  III  b,  c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a, b,  de  merluza  en  las  aguas  de la división CIEM VIII a, b, d, e, de rape en las  aguas  de  las  divisiones  CIEM  V  b  (zona  CE),  VI, XII, XIV y VII, de espadín  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  VII  d, e y de carbonero en las aguas  de  las  islas  Feroe,  atribuidas  a  los Países Bajos para 1994, pueden ser consideradas como agotadas.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  bacalo  en  las  aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak,  VII  a,  VII  b,  c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona  CE),  del  eglefino  en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d  (zona  CE),  del  merlán  en  las aguas de las divisiones CIEM III a, VII a y VII  b,  c,  d,  e,  f,  g,  h, j, k, de la solla en las aguas de las divisiones CIEM  III  a  Skagerrak,  VII  a  y VII h, j, k, del lenguado común en las aguas de  las  divisiones  CIEM  III  a,  III  b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII  a,  b,  de  la  merluza  en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e, del  rape  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII, XIV y VII,  del  espadín  en  las  aguas  de la división CIEM VII d, e y del carbonero en  las  aguas  de  las  islas  Feroe, por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón  de  los  Países  Bajos  o  estén  registrados  en los Países Bajos así como  el  mantenimento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco de peces de estas  poblaciones  capturados  por  los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 1.</p>
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