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    <identificador>DOUE-L-1994-80351</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>155/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1994, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/069/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/2/CEE  (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino de los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Países  Bajos  la  producción de semillas de centeno que  cumplan  los  requisitos  de la Directiva 66/402/CEE ha sido deficitaria en 1993  y,  por  consiguiente,  no  permite  garantizar  el abastecimiento de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   imposible   satisfacer   plenamente  esas  necesidades recurriendo  a  semillas  procedentes  de  otros Estados miembros, o de terceros países,  que  cumplan  todas  las condiciones establecidas en la Directiva antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene,  por  consiguiente,  autorizar  al  Reino  de  los Países  Bajos  a  admitir,  durante  un  período  que  expire  el 31 de marzo de 1994,  la  comercialización  de  semillas  de  la  especie  mencionada sujetas a menores requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  indicado  autorizar  a  otros  Estados  miembros  que</p>
    <p class="parrafo">pueden  abastecer  a  los  Países  Bajos  en  estas semillas, que no cumplen los requisitos de la Directiva mencionada, a admitir su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  los  Países  Bajos a admitir durante un período que expire  el  31  de  marzo  de  1994  la  comercialización en su territorio de un volumen  máximo  de  400  toneladas  de  semillas de centeno (Secale cereale L.) que  no  reúnan  las  condiciones  establecidas  en  el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE  en  lo  que  se  refiere  a  la facultad germinativa mínima, siempre que cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la facultad germinativa alcanzará al menos el 80 % de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  llevará la indicación: « Facultad germinativa mínima: 80 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  a  admitir  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  1  la  comercialización  en  su territorio de un volumen  máximo  de  400  toneladas  de semillas de centeno. La etiqueta oficial llevará la indicación establecida en la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  mayo de 1994, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las  cantidades  de  semillas  que  se hayan comercializado en su territorio con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 20.</p>
  </texto>
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