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<documento fecha_actualizacion="20241021182701">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>547/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 547/94 de la Comisión, de 10 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/069/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940319</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre DOUE-L-1998-82303.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  ha introducido,  hasta  el  31  de  diciembre de 1994 y no obstante lo dispuesto en el  artículo  4  del  mismo  Reglamento, nuevas normas de ajuste de los tipos de conversión  agrícolas;  que  es  oportuno adaptar determinadas disposiciones del Reglamento  (CEE)  nº  1068/93  de  la  Comisión  (3)  que  hacen  referencia al mencionado artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  siempre  que  sea posible, los tipos de conversión agrícolas</p>
    <p class="parrafo">aplicables  a  los  anticipos  deben  tener  en  cuenta los ajustes de los tipos fijados  anticipadamente  aplicables  a  los precios o importes de que se trate; que  conviene  prever  un  plazo para la ejecución técnica de la modificación de la  norma  de  gestión  de  los anticipos prevista en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  que  se  produzcan  dificultades  en los mercados,  es  necesario  establecer  una  relación entre la fijación anticipada del  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable a un precio o un importe y la del tipo de conversión aplicable a la garantía de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1068/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  apartados  2  y 3 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente: «  2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, en caso de que el valor absoluto  de  la  diferencia  entre  las  desviaciones monetarias de dos Estados miembros,  calculadas,  por  lo  que  se  refiere  a  las monedas fluctuantes en función  de  la  media  de  los  tipos  del  ecu  de  tres  días  de  cotización consecutivos  no  interrumpidos  por  un reajuste monetario, sea superior a seis puntos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tipo  representativo  de  mercado  se ajustará sobre la base de los tres días  de  cotización  respecto  a cada una de las monedas afectadas que presente una desviación monetaria igual o superior a los límites mencionados:</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 del artículo 4, o</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre  de 1994, en el punto 1 ajustado, en su caso, de conformidad  con  el  punto  4  del  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE) nº 3813/92;  y  b)  el  período  de  referencia  de  base,  durante el cual se haya producido  el  ajuste  del  tipo  representativo  de  mercado  de  la  moneda  o monedas  afectadas,  se  adaptará  de  modo que se inicie el día siguiente a los tres días de cotización; el final de este período no sufrirá alteración.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de reajuste monetario:</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  de  referencia  contemplados  en  el segundo guión del párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  4  y  en  el segundo guión del párrafo primero  del  punto  2  del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 3813/92 serán iguales a los dos días de cotización siguientes a la fecha del reajuste,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  referencia  de  base,  durante  el cual se haya producido el ajuste  del  tipo  representativo  de  mercado se adaptará de modo que se inicie el  día  siguiente  a  los  dos  días  de  cotización  mencionados  en el primer guión; el final de este período no sufrirá alteración. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1, 2 y 3, hasta el 31 de diciembre  de  1994,  los  ajustes  de  los  tipos  de  conversión  agrícolas se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  función  de  los  tipos  representativos  de  mercado  que  resulten del período de referencia de base;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo 4 bis del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3813/92 que figuran:</p>
    <p class="parrafo">- en su punto 1, una vez aplicado, en su caso, el punto 4,</p>
    <p class="parrafo">- a continuación, en su punto 3, una vez aplicado, en su caso, el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  ajustes  contemplados en el apartado 2 del artículo 2 se produzcan en función de los tipos de conversión agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">- fijados durante un período de referencia, o</p>
    <p class="parrafo">-  calculados  en  aplicación  del  párrafo  primero  al  final de un período de referencia  de  base,  dichos  tipos  de  conversión  agrícolas  se adaptarán en función  de  los  tipos  representativos  de  mercado determinados en virtud del apartado  2  del  artículo  2  y de la norma indicada en la letra b) del párrafo primero. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  8  se  suprimirán  los  apartados  2  y  3 y se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  el  reajuste  monetario afecte a las monedas fijas las normas  para  la  fijación  de los tipos de conversión agrícolas y del factor de correción   se   establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3813/92. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  los  ajustes  contemplados  en  el artículo 15 no se aplicarán cuando, en el  momento  de  la  concesión  de  los  anticipos, dichos ajustes no puedan ser determinados  en  lo  que  concierne  al  tipo de conversión agrícola fijado por anticipado para el precio o importe de que se trate; ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 1 del artículo 13 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   La  solicitud  de  fijación  anticipada  del  tipo  de  conversión  agrícola afectará  al  precio  o  importe  en  cuestión,  así como a las correspondientes garantías,  establecidas  en  el  marco de la misma presentación de ofertas para una licitación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  4  del  artículo 1 será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al día de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
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