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    <identificador>DOUE-L-1994-80345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>539/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 539/94 de la Comisión, de 10 de marzo de 1994, por el que se autoriza a Irlanda a establecer excepciones al contenido mínimo en materia grasa de la leche de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/068/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940313</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6103" orden="3">Irlanda</materia>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo hasta el 31 de julio de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1411/71  del  Consejo, de 29 de junio de 1971, por  el  que  se  establecen las normas complementarias de la organización común de  mercados  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos, en lo que se   refiere   a   la  leche  destinada  al  consumo  humano  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2138/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1411/71 prevé un contenido mínimo en materia  grasa  del  3,50  %  para  la leche entera destinada a ser entregada al consumidor;   que,   en   virtud   del  apartado  3  del  artículo  6  de  dicho Reglamento,  podrán,  no  obstante,  concederse  excepciones  a  las regiones en las  que  el  contenido  natural  en  materia  grasa  de  la  leche producida no alcance   el   3,50   %;  que  Irlanda  ha  solicitado  la  aplicación  de  esta disposición   para   todo  su  territorio;  que,  habida  cuenta  de  los  datos justificativos   aportados   por   dicho   Estado   miembro,   resulta  oportunº concederle  dicha  excepción  en  lo  que  se refiere al período para el cual se ha  demostrado  la  necesidad  de  la excepción; que conviene seguir atentamente la aplicación de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  producida  en  Irlanda  a  que  se  refiere  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  nº  1411/71  y  cuyo  contenido  natural  en materia grasa no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera no normalizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  mencionado  en  el  apartado  1 velará por que la leche objeto de la presente excepción no sea sometida a desnatado alguno.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  la  Comisión  de las medidas que adopte a este efecto, así como de la aplicación de esta excepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de marzo al 31 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 214 de 30. 7. 1992, p. 6.</p>
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