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<documento fecha_actualizacion="20241021182657">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>517/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940313</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80251" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81205" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2015/936, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80087" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 38/2014, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81132" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo III A, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82457" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1165/2012, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82640" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1322/2011, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82490" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II, III, V y VII , por Reglamento 1260/2009, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82127" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II, III B y VI, por Reglamento 1398/2007, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82413" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos III.B, IV y VI, por Reglamento 1786/2006, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82221" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos III.B, IV y VI, por Reglamento 2309/2003, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81403" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos IIIB y VI, por Reglamento 1484/2003, de 21 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81364" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1437/2003, de 12 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81296" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1309/2002, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82477" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos III B y VI, por Reglamento 2245/2001, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82573" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Reglamento 2878/2000, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80005" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21 y los anexos IIIB y VI, por Reglamento 7/2000, de 21 de diciembre de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81222" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V, por Reglamento 1476/96, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81838" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V, por Reglamento 2980/94, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81740" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV y se añade el Anexo IV A, por Reglamento 2798/94, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81620" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V, por Reglamento 2612/94, de 27 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V, por Reglamento 1756/94, de 18 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80884" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V, por Reglamento 1470/94, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81106" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I, II, III B y VI, por Reglamento 931/2005, de 6 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82536" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo III.B, por Reglamento 1877/2004, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81011" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 888/2002, de 24 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82303" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2542/99, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81490" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos III B, IV y VI, por Reglamento 1457/97, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81684" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos III B y VI, por Reglamento 1937/96, de 8 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80425" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos III B y VI, por Reglamento 538/96, de 25 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80698" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos III B, IV, V y VI, por Reglamento 1325/95, de 6 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81486" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>publicando nuevamente el anexo IV, en DOCE L 225, de 6 de septiembre de 1996.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  comercial  común  debe  fundarse  en principios uniformes;  que  los  regímenes  aplicables  a  las  importaciones en virtud del Reglamento  (CEE)  nº  288/82  del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  (1),  del  Reglamento (CEE) nº 1765/82  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1982,  relativo  al régimen común aplicable  a  las  importaciones  de  países  de  comercio  de  Estado  (2), del Reglamento  (CEE)  nº  1766/82  del  Consejo, de 30 de junio de 1982 relativo al régimen  común  aplicable  a  las importaciones de la República Popular de China (3)  y  del  Reglamento  (CEE)  nº  3420/83  del  Consejo, de 14 de noviembre de 1983,  relativo  a  los  regímenes  de  importación de los productos originarios de  países  de  comercio  de  Estado,  nº  liberalizados a nivel de la Comunidad (4),  constituyen  un  elemento  importante  de esta política; que, no obstante, debe  perfeccionarse  esta  política  dado que mantiene excepciones o exenciones que  permiten  a  los  Estados miembros seguir aplicando medidas nacionales a la importación de determinados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  artículo 7A del Tratado el mercado interior constituye  desde  el  1  de  enero  de 1993 un espacio sin fronteras interiores en   el   que   la  libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consolidación  de  la  política  comercial  común  en  el ámbito  del  régimen  aplicable  a  las  importaciones constituye el complemento necesario  de  la  realización  del  mercado  interior  y  aparece como la única forma  de  garantizar  que  la reglamentación de los intercambios comerciales de la  Comunidad  con  los  países  terceros  tenga en cuenta la situación derivada de la integración de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  establecer  una  mayor  uniformidad de los regímenes de importación  es  preciso  poner  fin  a las excepciones y exenciones resultantes de   las   medidas   nacionales  de  política  comercial  aún  en  vigor,  y  en particular   a  las  restricciones  cuantitativas  mantenidas  por  los  Estados miembros  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  288/82;  que las consecuencias económicas  e  industriales  de  su eliminación han sido o podrán ser tenidas en cuenta  en  las  políticas  horizontales  de la Comunidad para cada mercado; que esta  uniformización  debe  hacerse,  en  la  medida  de lo posible, teniendo en cuenta  las  particularidades  del  sistema  económico de los países terceros en cuestión,   estableciendo   disposiciones  análogas  a  las  del  régimen  común aplicable a los demás países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  liberalización  de  las  importaciones,  es  decir,  la ausencia  de  toda  restricción  cuantitativa  o su suspensión, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de la conclusión de las negociaciones de la Ronda  Uruguay  del  GATT  sobre  la  integración  del  sector  de los productos textiles  y  prendas  de  vestir dentro de las normas y la disciplina habituales de  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  es  preciso que las excepciones y</p>
    <p class="parrafo">exenciones  resultantes  de  las  demás medidas nacionales de política comercial sean  suspendidas  hasta  que  los productos de que se trate se hayan sometido a dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  para  un  limitado  número  de  productos originarios   de   determinados   países   terceros  deben  introducirse  en  el presente  Reglamento  restricciones  cuantitativas  y  medidas  de vigilancia en la Comunidad, debido a la sensibilidad del sector textil comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  especiales  para  los  productos reimportados   de   conformidad  con  el  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  resultar  necesario  someter  determinados  productos textiles   originarios   de   determinados   países   terceros   a   medidas  de vigilancia,  restricciones  cuantitativas  u  otras  medidas  apropiadas  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   caso   de   que  se  apliquen  medidas  de  vigilancia comunitaria  debe  subordinarse  el  despacho  a libre práctica de los productos de  que  se  trate  a  la  presentación  de  un  documento  de  importación  que responda   a   criterios   uniformes;   que  este  documento  deberá,  a  simple solicitud  del  importador,  ser  visado  por  las  autoridades  de  los Estados miembros  en  un  determinado  plazo  sin  que  por  este  hecho  se  constituya derecho  de  importación  alguno  en  favor del importador; que, por tanto, sólo podrá   utilizarse   mientras   no   se   produzca  un  cambio  del  régimen  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la  Comunidad,  los  Estados  miembros y la Comisión   deben  intercambiar  la  mayor  información  posible  en  lo  que  se refiere a los resultados de la vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  ha  demostrado  que  es  necesario  adoptar criterios  más  precisos  de  evaluación  del  posible perjuicio y establecer un procedimiento   de   investigación,   sin  excluir  la  posibilidad  de  que  la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   ello,  es  oportuno  establecer  disposiciones  más detalladas   sobre   la   apertura   de   la   investigación,  los  controles  y verificaciones  requeridos,  la  audiencia  a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  un  nuevo  sistema de gestión de las restricciones  cuantitativas  basado  en  el principio de una política comercial común  uniforme,  de  conformidad  con  las  orientaciones  establecidas  por el Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas y el principio del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  sistema adecuado de gestión de las restricciones cuantitativas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  administrativo  debe  garantizar que todos los solicitantes tengan un acceso equitativo a los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  uniformización  del  régimen de importación exige que las formalidades  que  deben  realizar  los  importadores  se  simplifiquen  y  sean idénticas   independientemente   del   lugar   de  despacho  de  aduana  de  las mercancías;  que  para  este  fin,  parece  oportuno  establecer, en particular, que  las  eventuales  formalidades  se  realicen  mediante formularios conformes</p>
    <p class="parrafo">al modelo que se adjunta al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   pueden  resultar  necesarias  medidas  de vigilancia  o  de  salvaguardia  limitadas a una o más regiones, y no extendidas al  conjunto  de  la  Comunidad;  que,  sin embargo, estas medidas sólo deberían autorizarse  excepcionalmente  y  siempre  que  no  existan  otras alternativas; que,   por  otra  parte,  es  necesario  garantizar  que  se  trate  de  medidas temporales   y   que   causen   los   menores   inconvenientes  posibles  en  el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento o las que rigen su  aplicación  no  deberían  menoscabar las reglas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  procedimientos de gestión y decisión sean los  establecidos  tradicionalmente  para  el sector de los productos textiles y prendas de vestir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  crear  un  Comité  encargado  de examinar  los  términos  y  condiciones de la importación, las tendencias de las importaciones   y   los   distintos   aspectos   de  la  situación  económica  y comercial, y, en su caso, las medidas que se deban adoptar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer  que  el  citado  Comité  tenga igualmente  la  facultad  de  revisar y examinar las medidas adoptadas en virtud del  sistema  de  gestión  de  los  contingentes  con el fin de adaptarlas a los cambios de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  no  es  necesario  el  mantenimiento  de  dos Reglamentos distintos  para  los  países  de  comercio  de  Estado y la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   prever  la  aplicación  de  las  medidas  de salvaguardia  exigidas  por  el  interés  de la Comunidad respetando debidamente las obligaciones internacionales existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del  presente  Reglamento son competencia de la Comunidad  Europea  y  son  necesarias  y  adecuadas  para completar la política comercial  común  y  salvaguardar  las  medidas ya adoptadas por la Comunidad en el sector de los productos textiles y prendas de vestir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso,  por consiguiente, derogar los Reglamentos (CEE) nos  288/82,  1765/82,  1766/82  y  3420/83 en lo que se refiere a su aplicación a los productos textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  las  importaciones  de  productos textiles  de  la  sección  XI  de la Nomenclatura Combinada y de otros productos textiles  que  figuran  en  el  Anexo  I,  originarios de países terceros que no estén  cubiertos  por  acuerdos  bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos comunitarios de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  los productos textiles de la sección XI de la Nomenclatura  Combinada  serán  clasificados  en  las  categorías que figuran en el  Anexo  I  A,  con  excepción  de  los productos cubiertos por los códigos NC 5604 10 00, 6309 00 00 y 6310 que figuran en el Anexo I B.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por « producto originario »,  y  los  métodos  para  controlar  el  origen  de  dichos productos serán, lo definido en la normativa comunitaria vigente en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los productos a que se refiere el artículo  1,  originarios  de  países  terceros  distintos de los que figuran en el   Anexo   II   serán   libres  y,  por  tanto,  no  sujetas  a  restricciones cuantitativas, sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el título III;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  puedan  adoptarse  de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras surtan efecto dichos regímenes y</p>
    <p class="parrafo">-  las  restricciones  cuantitativas  anuales  que  figuran  en  el  Anexo III A aplicables,  a  31  de  diciembre de 1993, sobre la base del Reglamento (CEE) nº 288/82   a   las   importaciones   de  productos  que  figuran  en  el  Anexo  I originarios  de  países  terceros  distintos  de los países a los que se refiere el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  las  restricciones  cuantitativas  anuales  que  figuran  en  el  Anexo III B aplicables  a  los  productos  textiles  originarios  de los países terceros que en el mismo se indican.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedarán  suspendidas  las  restricciones  cuantitativas  que  figuran en el Anexo  III  A  hasta  que los productos correspondientes se hayan sometido a las normas  y  a  la  disciplina  habituales de la Organización Mundial del Comercio con   arreglo   al   acuerdo  sobre  productos  textiles  y  prendas  de  vestir negociado en el marco de la Ronda Uruguay del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de los productos textiles que figuran en  el  Anexo  IV,  originarios de los países que figuran en dicho Anexo estarán sujetas  a  los  límites  cuantitativos  anuales  establecidos  en  dicho  Anexo cuando  los  productos  sean  enviados  o  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor   del   presente   Reglamento.   A   efectos  del  presente  apartado,  se considerará  que  la  mercancía  ha  sido  enviada en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de las importaciones sujetas a  los  límites  cuantitativos  establecidos en el apartado 1 estará sujeto a la presentación   de  una  autorización  de  importación  o  documento  equivalente expedido  por  las  autoridades  de  los  Estados miembros de conformidad con el procedimiento   establecido   en   el  presente  Reglamento.  Las  importaciones autorizadas   de   conformidad   con   este   apartado  serán  imputadas  a  los contingentes  fijados  para  el  año  civil  para  el  que  se  hayan fijado los límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  producto  textil  contemplado  en  el  Anexo V, originario de los países  que  figuran  en  el mismo, podrá importarse en la Comunidad siempre que se  establezca  un  contingente  anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  distintos de aquellos  a  que  se  refieren  los  apartados  1 y 3, originarios de los países que  figuran  en  el  Anexo II, serán libres y estarán sujetas a las medidas que se  hayan  adoptado  o  que  puedan adoptarse de conformidad con el título III y</p>
    <p class="parrafo">a  las  medidas  que  se  hayan  adoptado  o puedan adoptarse de conformidad con regímenes  comunes  de  importación  específicos en el transcurso de la duración de dichos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  que  puedan  adoptarse  de conformidad con algún  régimen  común  de  importación  específico  o con arreglo al título III, la  reimportación  en  la  Comunidad  de  productos textiles tras su elaboración en  países  distintos  de  los  que  figuran  en  el Anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  reimportación  en  la Comunidad de los productos textiles que  figuran  en  el  Anexo  VI tras su elaboración en los países que figuran en el  mismo  no  estará  sujeta  a  los  límites  cuantitativos  anuales  a que se refiere  el  Anexo  III  B, siempre que se haya efectuado de conformidad con las normas  sobre  tráfico  de  perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, y dentro de los límites anuales establecidos en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, los Anexos III   a   VII   podrán  ser  objeto  de  deliberación  en  el  seno  del  Comité establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  término  de  estas  deliberaciones, la Comisión adoptará, de conformidad con  el  procedimiento  apropiado  establecido  en  el  artículo 25, las medidas necesarias para la adaptación de los Anexos III a VII.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de información y de investigación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  los productos textiles del Anexo I, los Estados miembros  notificarán  a  la  Comisión,  dentro  de  los  30  días siguientes al final  de  cada  mes,  las cantidades totales importadas durante el mes por país de   origen   y  código  de  la  Nomenclatura  Combinada  y  unidades  de  ésta, incluyendo,  en  su  caso,  las  unidades  suplementarias  del  código  NC.  Las importaciones  se  desglosarán  de  acuerdo  con los procedimientos estadísticos en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de permitir la vigilancia de las tendencias del mercado de los productos  a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento,  los  Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del  31  de  marzo  de cada año, los datos estadísticos   relativos  a  las  exportaciones  del  año  anterior.  Los  datos estadísticos  relativos  a  la  producción  y  consumo  de  cada  producto serán transmitidos  de  la  forma  que posteriormente se determine, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  naturaleza  de  los productos o circunstancias especiales así lo exijan,   la   Comisión,   a   petición  de  un  Estado  miembro  o  por  propia iniciativa,   podrá   alterar   los   plazos   de   comunicación  de  la  citada información,  de  conformidad  con  el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  urgentes  a  que  se  refiere  el  artículo  13, el Estado o Estados  miembros  afectados  enviarán  las  estadísticas de importación y datos económicos  necesarios  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros por télex.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Comisión  considere  que existen elementos de prueba suficientes como  para  justificar  la  apertura  de una investigación sobre las condiciones de  importación  de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1, la Comisión procederá,   de  acuerdo  con  el  procedimiento  apropiado  establecido  en  el artículo 25, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  anunciará  la  apertura  de  una  investigación  en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas;  este  anuncio  contendrá  un  resumen  de la información recibida   y   especificará   que  debe  comunicarse  a  la  Comisión  cualquier información  pertinente;  determinará  el  plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito;</p>
    <p class="parrafo">b) iniciará la investigación en cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  la  información  facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión  recabará  cualquier  información  que considere necesaria y, cuando lo crea  oportuno,  previa  consulta  al  Comité  mencionado  en  el  artículo  25, procurará   comprobar   esta   información   dirigiéndose  a  los  importadores, comerciantes,    agentes,    productores,    asociaciones    y    organizaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  en  esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo  territorio  se  realicen  dichas  comprobaciones  siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión,  a instancia de ésta y según  las  modalidades  que  determine,  los  datos  de  que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  oír  a  las  personas  físicas y jurídicas interesadas. Estas  deberán  ser  oídas  siempre  que  lo hayan solicitado por escrito dentro del  plazo  fijado  en  el  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas,  demostrando  que  el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas oralmente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  información  solicitada  por  la  Comisión  no se facilite en un plazo   razonable   o   cuando   se   obstaculice   de  forma  significativa  la investigación,   las  conclusiones  podrán  adoptarse  basándose  en  los  datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  intervención  de  la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro   y   la   Comisión   considere  que  no  existen  elementos  de  prueba suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una investigación, informará al Estado miembro de su decisión al término de las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Al   finalizar   la   investigación,   la  Comisión  presentará  al  Comité mencionado en el artículo 25 un informe sobre sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  considera que no es necesario ninguna medida de vigilancia o  de  salvaguardia  comunitaria,  hará  público  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades   Europeas,  previa  consulta  al  Comité,  de  conformidad  con  el procedimiento  apropiado  establecido  en  el  artículo  25,  el  cierre  de  la investigación junto con una exposición de sus principales conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  considere  que es necesaria una medida de vigilancia o salvaguardia  comunitaria,  tomará  las  decisiones  previstas  a  tal fin en el título III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  recibida  en  aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Consejo,  la  Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no   divulgarán,  salvo  autorización  expresa  de  la  parte  que  se  la  haya facilitado,  la  información  de  carácter  confidencial  que  hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  solicite  el  carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  considere injustificado el carácter confidencial y si quien  ha  facilitado  la  información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación  en  términos  generales  o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  caso,  se  considerará confidencial una información cuando su divulgación  pueda  tener  consecuencias  notablemente  desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2  y 3 no serán obstáculo para que las autoridades de la Comunidad  hagan  referencia  a  la  información  general, y en particular a los motivos  sobre  los  que  se  basan  las  decisiones  tomadas  en  virtud  de lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento. Sin embargo, dichas autoridades deberán tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  personas  físicas y jurídicas implicadas para que no sean revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  de  la tendencia de las importaciones, de las condiciones en las que  se  efectúan  y  del  grave perjuicio que ello causa o pudiera causar a los productores   comunitarios,   se   referirá   en  particular  a  los  siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   volumen  de  las  importaciones,  en  particular  cuando  éstas  hayan aumentado  de  forma  significativa,  en  cifras  absolutas  o con relación a la producción o al consumo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  de  las  importaciones,  en  particular  cuando  se  trate  de determinar   si   se  ha  producido  una  reducción  importante  del  precio  en relación con el precio de un producto similar de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  impacto  que  ello  cause  en  los productores comunitarios de productos similares   o   directamente  competitivos,  a  juzgar  por  las  tendencias  de determinados factores económicos, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- producción,</p>
    <p class="parrafo">- utilización de capacidades,</p>
    <p class="parrafo">- existencias,</p>
    <p class="parrafo">- ventas,</p>
    <p class="parrafo">- cuota de mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (es  decir,  baja  de los precios, o impedimentos a la subida normal de los mismos),</p>
    <p class="parrafo">- beneficios,</p>
    <p class="parrafo">- rentabilidad de los capitales,</p>
    <p class="parrafo">- cash flow,</p>
    <p class="parrafo">- empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  realización  de  la  investigación,  la Comisión tendrá en cuenta el</p>
    <p class="parrafo">sistema económico particular de los países mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  alegue  una  amenaza  de  grave perjuicio, la Comisión examinará también   si  es  claramente  previsible  que  una  situación  particular  pueda transformarse  en  perjuicio  real.  A  este  respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  capacidad  de  exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente  como  la  que  existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que  las  exportaciones  que  resulten  de  dicha  capacidad  se  destinen  a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas de vigilancia y de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  importaciones  de  productos  textiles  originarios  de  países terceros  distintos  de  los  que  figuran  en  el  Anexo II puedan ocasionar un perjucio   grave   a   la   producción  comunitaria  de  productos  similares  o directamente   competitivos,   la  Comisión  podrá,  a  petición  de  un  Estado miembro o por propia iniciativa:</p>
    <p class="parrafo">a)   decidir   la   vigilancia   comunitaria   a   posteriori   de  determinadas importaciones,  de  conformidad  con  el  procedimiento apropiado establecido en el artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">b)  decidir,  con  el  fin  de  controlar  su  evolución,  someter  determinadas importaciones  a  una  vigilancia  comunitaria  previa,  de  conformidad  con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  importaciones  de  los  productos  textiles liberalizados en la Comunidad  y  originarios  de  los  países  terceros  que figuran en el Anexo II puedan   ocasionar  un  perjuicio  a  la  producción  comunitaria  de  productos similares  o  directamente  competitivos,  o, cuando así lo exijan los intereses económicos  de  la  Comunidad,  la  Comisión  podrá,  a  petición  de  un Estado miembro o por propia iniciativa:</p>
    <p class="parrafo">a)   decidir   la   vigilancia   comunitaria   a   posteriori   de  determinadas importaciones,  de  conformidad  con  el  procedimiento apropiado establecido en el artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">b)  decidir,  con  el  fin  de  controlar  su  evolución,  someter  determinadas importaciones  a  una  vigilancia  comunitaria  previa,  de  conformidad  con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  a  que  se  refieren  los  apartados  1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  importaciones  de  productos  textiles  originarios  de  países terceros  distintos  de  los  que  figuran  en  el  Anexo  II  se  produzcan  en cantidades,   absolutas  o  relativas,  tan  incrementadas  y/o  en  condiciones tales  que  ocasionen  o  puedan  ocasionar  un  perjuicio grave a la producción comunitaria  de  productos  similares  o  directamente competitivos, la Comisión podrá,  a  petición  de  un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen  de  importación  del  producto de que se trate sometiendo su despacho a libre   práctica   a   una   autorización  de  importación  otorgada  según  las modalidades y con los límites por ella definidos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las  importaciones  de  productos  textiles  liberalizados  en  la Comunidad,  originarios  de  los  países  terceros que figuran en el Anexo II se produzcan   en  cantidades,  absolutas  o  relativas,  tan  incrementadas  o  en condiciones   tales   que   puedan   ocasionar  un  perjuicio  a  la  producción comunitaria  de  productos  similares  o directamente competitivos, o cuando así lo  exijan  los  intereses  económicos  de  la  Comunidad,  la Comisión podrá, a petición  de  un  Estado  miembro  o por propia iniciativa, modificar el régimen de  importación  del  producto  de  que  se trate sometiendo su despacho a libre práctica  a  una  autorización  de  importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  a  que se refieren los apartados 1 y 2 o cualquier otra medida de  aplicación  adecuada  serán  adoptadas  de  conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  a  que  se  refieren  el presente artículo y el artículo 11 se aplicarán  a  todo  producto  despachado  a libre práctica después de la entrada en vigor de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichas  medidas  no impedirán el despacho a libre práctica de los productos  ya  enviados  a  la  Comunidad,  siempre  que  el  destino  de  estos productos  no  pueda  cambiarse  y  que  aquellos  productos que, de conformidad con  el  presente  artículo  y  con  el  artículo 11, puedan despacharse a libre práctica  sólo  previa  presentación  de  un  documento  de  importación  vengan efectivamente acompañados de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo 16, las medidas a que se refieren el presente artículo  y  el  artículo  11  podrán  limitarse  a  una  o  más  regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  considere,  por  propia  iniciativa  o  a  petición  de un Estado  miembro,  que  se  cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1   y  2  del  artículo  12,  y  considere  que  una  categoría  determinada  de productos  que  figuran  en  el  Anexo  I y que no están sujetos a restricciones cuantitativas   deban  someterse  a  contingentes  o  a  medidas  de  vigilancia previa  o  a  posteriori,  someterá  el asunto, en caso de emergencia, al Comité mencionado  en  el  artículo  25  en  un plazo de cinco días laborables a partir del término de las deliberaciones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  sometidos  a  medidas comunitarias de vigilancia previa o de salvaguardia  sólo  podrán  despacharse  a libre práctica previa presentación de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  de medidas de vigilancia, este documento será expedido por las autoridades  competentes  designadas  por  los Estados miembros, gratuitamente y dentro  de  un  plazo  máximo  de  cinco días laborables a partir de la fecha de recepción   de  una  declaración  de  cualquier  importador  comunitario  a  las autoridades   nacionales   competentes,   con   independencia  de  su  lugar  de actividad  en  la  Comunidad,  para  cualquier  cantidad solicitada. A menos que se   demuestre   lo   contrario,   se  considerará  que  la  autoridad  nacional competente   ha   recibido   la  declaración  antes  del  cuarto  día  laborable posterior a su presentación.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  medidas  de  salvaguardia,  dicho documento se expedirá de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con lo dispuesto en el título IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  documento  de  importación y para la declaración del importador se utilizará  un  formulario  que  corresponda  al  modelo  que  figura en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  pedirse  información  adicional  cuando  se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  de  importación  será  válido  para la importación en todo el territorio  en  el  que  sea  aplicable  el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  y  en  las  condiciones  previstas en dicho Tratado, cualquiera que sea el  Estado  miembro  de  expedición,  y  sin  perjuicio,  no  obstante,  de  las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  de  importación  no  se  usarán en ningún caso más allá del plazo  de  expiración,  que  se  establecerá al mismo tiempo y mediante el mismo procedimiento   que   la   imposición   de   las  medidas  de  vigilancia  y  de salvaguardia,  y  que  tendrá  en  cuenta la naturaleza de los productos y otros aspectos especiales de las transacciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   así   lo   exija  la  decisión  adoptada  de  conformidad  con  el procedimiento  apropiado  del  artículo  25,  el  origen  de  los productos bajo medidas  comunitarias  de  vigilancia  o  salvaguardia  se  probará  mediante un certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">Este  apartado  se  entenderá  sin  perjuicio de otras disposiciones relativas a la presentación de cualquier certificado de este tipo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  producto  bajo  vigilancia  comunitaria  previa  esté  sujeto  a medidas  de  salvaguardia  regionales  en  un Estado miembro, la autorización de importación  expedida  por  dicho  Estado  miembro  podrá sustituir al documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, la  Comisión  podrá,  a  petición  de un Estado miembro o por propia iniciativa, en  el  caso  de  que  pudiera  presentarse  la  situación  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">-   reducir  el  período  de  validez  de  cualquier  documento  de  importación exigido para las medidas de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">-  someter  la  expedición  de  este  documento  a  determinadas  condiciones y, excepcionalmente,  a  la  inserción  de  una  cláusula  de revocación, o, con la periodicidad   y   el  plazo  que  la  Comisión  indique,  al  procedimiento  de información y consulta previas mencionado en los artículos 6 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  basándose  especialmente  en  los elementos de apreciación contemplados en  los  artículos  10,  11  y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación  de  las  medidas  de  vigilancia  o  de salvaguardia se dan en una o más  regiones  de  la  Comunidad,  la  Comisión,  tras  examinar  otras posibles soluciones,   podrá  autorizar,  con  carácter  excepcional,  la  aplicación  de medidas  de  vigilancia  o  de  salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si   considera   que  tales  medidas,  aplicadas  a  este  nivel,  resultan  más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas   deberán   tener   carácter   temporal   y   suponer  la  menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  serán  adoptadas  de  acuerdo  con  el  procedimiento  apropiado previsto en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Gestión de las restricciones comunitarias a la importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión  las  cantidades  de  las  solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  su  confirmación  de  que la cantidad o cantidades solicitadas   se  encuentran  disponibles  para  ser  importadas,  en  el  orden cronológico  en  que  se  hayan  recibido  las  notificaciones  de  los  Estados miembros (según el orden de llegada).</p>
    <p class="parrafo">3.   En  casos  en  los  que  haya  motivos  para  pensar  que  las  solicitudes anticipadas    de    autorizaciones    de   importación   puedan   rebasar   los contingentes,  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  apropiado establecido  en  el  artículo  25, podrá dividir los contingentes en secciones o fijar  cantidades  máximas  por  asignación. De conformidad con el procedimiento apropiado  establecido  en  el  artículo  25,  la  Comisión  podrá  reservar una proporción  de  un  contingente  concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Normalmente,  las  notificaciones  a que se hace referencia en los apartados anteriores  del  presente  artículo  se  comunicarán  por vía electrónica dentro de  la  red  integrada  creada  a tal fin, a no ser que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar provisionalmente otro medio de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   autoridades  competentes  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión cuando  tengan  conocimiento  de  que  una cantidad no ha sido utilizada durante el  período  de  validez  de  la  autorización  de  importación.  La cantidad no utilizada  se  sumará  automáticamente  a  las cantidades restantes del total de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  adoptar,  de conformidad con el procedimiento apropiado establecido   en   el   artículo  25,  todas  las  medidas  necesarias  para  la aplicación de las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier   importador   de   la  Comunidad,  sea  cual  sea  su  lugar  de establecimiento   en   la   Comunidad,   podrá   presentar   una   solicitud  de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  segunda frase del apartado   3   del  artículo  17,  las  solicitudes  de  los  importadores  irán acompañadas,   en   su   caso,   de   los   documentos   justificativos  de  sus importaciones  anteriores  para  cada  categoría  de productos y país tercero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   expedirán  las autorizaciones  de  importación  en  el  plazo de cinco días laborables a partir de  la  notificación  de  la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por ésta.</p>
    <p class="parrafo">Estas   autoridades   informarán   a   la  Comisión  de  la  expedición  de  las</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones  de  importación  en  un  plazo  de  diez  días a partir de dicha expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso   necesario   y   de   conformidad   con  el  procedimiento  apropiado establecido   en  el  artículo  25,  la  expedición  de  las  autorizaciones  de importación podrá supeditarse a la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  que se adopten con arreglo al artículo 16, las   autorizaciones   de   importación   autorizarán   la  importación  de  los productos  sometidos  a  contingentes  y  serán válidas en todo el territorio en que  sea  aplicable  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y en las condiciones  previstas  en  dicho  Tratado,  sean  cuales  fueren los lugares de importación mencionados por los importadores en sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comunidad  imponga  contingentes con carácter temporal en una  o  varias  de  sus  regiones  de  conformidad  con  el  artículo  16, estos contingentes  no  impedirán  la  importación  en  la citada región o regiones de los  productos  enviados  con  anterioridad  a  la  fecha  de  imposición de los citados contingentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  validez  de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros será de seis meses. En caso necesario,   dicho   plazo   de   validez   podrá  modificarse  con  arreglo  al procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   solicitudes  de  autorizaciones  de  importación  se  presentarán  en impresos  que  se  ajustarán  a  un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas que se adopten con arreglo al procedimiento  apropiado  establecido  en  el artículo 25, las autorizaciones de importación   no  podrán  ser  prestadas  o  cedidas,  con  carácter  oneroso  o gratuito, por el titular al que se haya expedido nominalmente el documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  caso  de  fuerza  mayor,  las  autorizaciones  de importación total o parcialmente   no   utilizadas   deberán   ser   devueltas   a  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  expedición  a más tardar dentro del plazo de  quince  días  laborables  a  partir  de  su  fecha  de  expiración.  En caso necesario,  dicho  plazo  podrá  modificarse de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   haya  supeditado  la  expedición  de  las  autorizaciones  de importación  a  la  constitución  de  una  garantía, ésta será ejecutada en caso de  incumplimiento  del  plazo  anteriormente  mencionado,  salvo caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  30  días  laborables  siguientes  al  final  de  cada  mes, las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros informarán a la Comisión de las  cantidades  de  productos  sometidos a contingentes comunitarios importados durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de decisión y disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará  asistida  por  un  Comité  de  carácter  consultivo compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  Comité  será  llamado  a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa  de  este  último  o  a  instancia  del  representante  de  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas  decisiones que el Consejo   debe   tomar   a   propuesta   de   la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán de la manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">d)  Si  en  el  plazo  de  un  mes  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  adopción  de medidas de liberalización respecto de productos y países  que  figuran  en  los  Anexos  III B, IV, V y VI del Reglamento, o si se adoptasen  medidas  urgentes  de  salvaguardia  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas,  debiendo  el  Comité  emitir  su dictamen con arreglo al procedimiento establecido en la letra a) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">d)  Si  en  el  plazo  de  un  mes  el  Consejo  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  se  introduzcan  medidas de salvaguardia distintas de las medidas de urgencia contempladas en el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  Antes  de  adoptar  la  decisión  sobre  la  adopción  de  las  medidas,  el representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  el proyecto de medidas,</p>
    <p class="parrafo">debiendo   el   Comité   emitir   su   dictamen  con  arreglo  al  procedimiento establecido en la letra a) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  notificará  al  Consejo  y  a  los  Estados miembros cualquier decisión que adopte sobre las medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cualquier  Estado  miembro  podrá recurrir ante el Consejo la decisión de la Comisión  en  el  plazo  de  un  mes  desde la notificación de la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada podrá confirmar, modificar o revocar la  decisión  adoptada  por  la  Comisión. Si el Consejo no resuelve en el plazo de  un  mes  desde  que se hubiese recurrido la decisión de la Comisión, quedará revocada la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  petición  del  presidente,  actuando  por  propia iniciativa o a petición del  representante  de  un  Estado  miembro,  el Comité podrá examinar cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento  no  será  obstáculo  para  el  cumplimiento  de obligaciones   emanadas  de  normas  especiales  establecidas  en  los  acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   Sin   perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias,  el  presente Reglamento  no  será  obstáculo  para  la  adopción  o  la  aplicación,  por los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-   de   prohibiciones,   de   restricciones   cuantitativas  o  de  medidas  de vigilancia  justificadas  por  razones  de  moralidad pública, de orden público, de  seguridad  pública,  de  protección de la salud y de la vida de las personas y  de  los  animales  o  de  preservación  de  los  vegetales, de protección del patrimonio  nacional  artístico,  histórico  o  arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">- de formalidades especiales en materia de divisas;</p>
    <p class="parrafo">-  de  formalidades  introducidas  en  virtud  de  acuerdos  internacionales  de conformidad con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que  deberán  introducirse  o  modificarse  a  tenor  del  presente apartado. En caso  de  extrema  urgencia,  las  medidas  o  formalidades nacionales de que se trate  serán  comunicadas  a  la Comisión inmediatamente después de su adopción. Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  288/82,  1765/82, 1766/82 y 3420/83  en  tanto  en  cuanto  sean  aplicables a los productos textiles objeto del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  los  productos  textiles  a  que  se  refiere  el presente Reglamento   enviados  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  mismo  les  serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento de su envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   de  los  Anexos  del  presente  Reglamento  que  resulten necesarias  para  tener  en  cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos   o   convenios  con  países  terceros,  o  las  modificaciones  de  la normativa  comunitaria  sobre  estadísticas,  regímenes  aduaneros  o  regímenes comunes  de  importación,  se  adoptarán  de  conformidad  con  el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo I A Productos textiles contemplados en el apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Anexo   I  B  Otros  productos  textiles  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Anexo II Lista de países terceros a que se refiere el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III  A  Restricciones  cuantitativas aplicadas el 31 de diciembre de 1993 contempladas en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III  B  Límites  cuantitativos  anuales  contemplados  en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo   IV   Límites  cuantitativos  comunitarios  anuales  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Anexo V Anexo contemplado en el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Anexo  VI  Tráfico  de  perfeccionamiento  activo - Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Anexo  VII  Lista  de  datos  que  deberán figurar en las casillas del documento de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  35 de 9. 2. 1982, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 2875/92 (DO nº L 287 de 2. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  nº  L  195  de  5.  7. 1982, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1013/93 (DO nº L 105 de 30. 4. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  nº  L  195  de  5. 7. 1982, p. 21; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1409/86 (DO nº L 128 de 14. 5. 1986, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  346  de  8. 12. 1983, p. 6; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 848/92 (DO nº L 89 de 4. 4. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  reglas  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada,  la  redacción  de  la  designación  de la mercancía se considera que tiene  únicamente  un  valor  indicativo, determinándose los productos incluidos en  cada  categoría,  en  el  marco  del  presente  Anexo, por el alcance de los códigos  NC.  En  el  lugar  en  que figure un « ex » delante del código NC, los productos  incluidos  en  cada  categoría  se  determinarán  por  el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños  o  bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «  prendas  para  bebé » comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de países terceros a que se refiere el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Albania</p>
    <p class="parrafo">Armenia</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiyán</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">Corea del Norte</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán</p>
    <p class="parrafo">Kirguistán</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Moldavia</p>
    <p class="parrafo">Mongolia</p>
    <p class="parrafo">Federación de Rusia</p>
    <p class="parrafo">Tayikistán</p>
    <p class="parrafo">Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">Vietnam</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III A</p>
    <p class="parrafo">Restricciones   cuantitativas   aplicadas   al   31   de   diciembre   de   1993 contempladas en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Lista Zona C</p>
    <p class="parrafo">Miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Birmania</p>
    <p class="parrafo">Canadá</p>
    <p class="parrafo">Cuba</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">Kuwait</p>
    <p class="parrafo">Maldivas</p>
    <p class="parrafo">Nicaragua</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">República de Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">Países que no son miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Puerto Rico</p>
    <p class="parrafo">Samoa Americana</p>
    <p class="parrafo">Islas Carolina, Marshall y Mariana (Guam)</p>
    <p class="parrafo">Zona del Canal de Panamá</p>
    <p class="parrafo">Chesterfield</p>
    <p class="parrafo">Oceanía Francesa</p>
    <p class="parrafo">Territorios australianos del Antártico</p>
    <p class="parrafo">Islas Cook</p>
    <p class="parrafo">Bahrein (29)</p>
    <p class="parrafo">Brunei Darussalam (29)</p>
    <p class="parrafo">Emiratos Arabes Unidos (29)</p>
    <p class="parrafo">Kampuchea (29)</p>
    <p class="parrafo">Qatar (29)</p>
    <p class="parrafo">Nieves/Niue Yemen (29)</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Lista Zona C *</p>
    <p class="parrafo">Miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Argentina</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Birmania</p>
    <p class="parrafo">Canadá</p>
    <p class="parrafo">Colombia</p>
    <p class="parrafo">Corea</p>
    <p class="parrafo">Cuba</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">Macao</p>
    <p class="parrafo">Haití</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">Kuwait</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Maldivas</p>
    <p class="parrafo">Nicaragua</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Perú</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">República de Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Uruguay</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">Países que no son miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Puerto Rico</p>
    <p class="parrafo">Samoa</p>
    <p class="parrafo">Islas Carolina, Marshall y Mariana (Guam)</p>
    <p class="parrafo">Zona del Canal de Panamá</p>
    <p class="parrafo">Chesterfield</p>
    <p class="parrafo">Oceanía Francesa</p>
    <p class="parrafo">Territorios australianos del Antártico</p>
    <p class="parrafo">Islas Cook</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Bahrein (29)</p>
    <p class="parrafo">Brunei Darussalam (29)</p>
    <p class="parrafo">Emiratos Arabes Unidos (29)</p>
    <p class="parrafo">Kampuchea (29)</p>
    <p class="parrafo">Qatar (29)</p>
    <p class="parrafo">Nieves/Niue Yemen (29)</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Lista de la Zona II</p>
    <p class="parrafo">Países miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Birmania</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Costa Rica</p>
    <p class="parrafo">Cuba</p>
    <p class="parrafo">Maldivas</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">República de Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Venezuela</p>
    <p class="parrafo">Países que no son miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Afganistán</p>
    <p class="parrafo">Arabia Saudita</p>
    <p class="parrafo">Bhután</p>
    <p class="parrafo">Islas Christmas</p>
    <p class="parrafo">Islas Cocos (Keeling)</p>
    <p class="parrafo">Islas Cook</p>
    <p class="parrafo">Isla Corn</p>
    <p class="parrafo">Ecuador</p>
    <p class="parrafo">Islas Galápagos</p>
    <p class="parrafo">Isla Green</p>
    <p class="parrafo">Isla Heard</p>
    <p class="parrafo">Honduras</p>
    <p class="parrafo">Irak</p>
    <p class="parrafo">Libia</p>
    <p class="parrafo">Namibia (29)</p>
    <p class="parrafo">Nepal</p>
    <p class="parrafo">Isla Nioue</p>
    <p class="parrafo">Isla Norfolk</p>
    <p class="parrafo">Oceanía de Australia</p>
    <p class="parrafo">Oceanía de Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Panamá</p>
    <p class="parrafo">Isla de Swan</p>
    <p class="parrafo">Isla Tolekan</p>
    <p class="parrafo">Yemen del Norte</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Lista AMF y países similares</p>
    <p class="parrafo">Países  proveedores  con  los  que  la  CE tiene acuerdos bilaterales o arreglos que regulan un comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">Países miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Argentina</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Colombia</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Egipto</p>
    <p class="parrafo">Guatemala</p>
    <p class="parrafo">Haití</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Macao</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Perú</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Túnez</p>
    <p class="parrafo">Uruguay</p>
    <p class="parrafo">ex-Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Países que no son miembros del GATT</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">ex Unión Soviética</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">AREA TEXTIL RESIDUAL REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">«  Area  Textil  Residual  »  comprende  todos  los países y territorios excepto Argelia,    Argentina,   Bangladesh,   Bolivia,   Brasil,   Brunei   Darassalem, Colombia,  Costa  Rica,  El  Salvador,  Guatemala,  Hong Kong, India, Indonesia, Irán,  Jordania,  La  República  de  Corea,  Macao,  Malasia,  Maldivas, México, Nicaragua,  Pakistán,  Panamá,  Paraguay,  Perú, Filipinas, Singapur, Sri Lanka, Siria,  Taiwán,  Tailandia,  Uruguay  y  los  comprendidos  en el Area ACP, Area CEFTA,  en  el  área  del  extremo oriente y occidente, el área mediterránea, el área OCT y el área de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">«   Areas  ACP  »  comprende  Angola,  Antigua  y  Barbuda,  Bahamas,  Barbados, Belize,  Benin,  Botswana,  Burkina  Faso,  Burundi,  Camerún,  Cabo  Verde,  la República   Centroafricana,   Chad,   Comoras,  Congo,  Djibouti,  Dominica,  la República   Dominicana,   Guinea   Ecuatorial,  Etiopía,  Fiji,  Gabón,  Gambia, Ghana,   Granada,  Guinea,  Guinea  Bissau,  Guyana,  Haití,  Costa  de  Marfil, Jamaica,   Kenia,   Kiribati,   Lesotho,   Liberia,  Madagascar,  Malawi,  Mali, Mauritania,   Mauritius,   Mozambique,  Niger,  Nigeria,  Papua,  Nueva  Guinea, Rwanda,  St  Christopher  y  Nevis, St Lucía, St Vincent, Santo Tomé y Príncipe, Senegal,  Seychelles,  Sierra  Leona,  Islas  Solomón,  Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia,   Tanzania,   Togo,  Tonga,  Trinidad  y  Tobago,  Tuvalu,  Uganda, Vanuatu, Samoa Occidental, Zaire, Zambia y Zimbabwe.</p>
    <p class="parrafo">«  CEFTA  Area  »  comprende  Austria,  Bélgica,  Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania,   Grecia,   Islandia,   Irlanda,  Italia,  Liechtenstein,  Luxemburgo, Países Bajos, Noruega, Portugal, España, Suecia, Suiza y el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">«  Extremo  Oriente  y  Occidente  »  comprende  Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">«  El  Area  Mediterránea  »  comprende  Chipre,  Egipto, Israel, Líbano, Malta, Marruecos, Túnez, Turquía y la ex Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">El   «   Area   OCT   »  comprende  Anguilla,  Aruba,  el  Territorio  Antártico Británico,  el  Territorio  Británico  del  Océano  Indico,  las  Islas Vírgenes Británicas,  las  Islas  Caimán,  las  Islas  Malvinas  (Falkland), la Polinesia Francesa,  las  Tierras  Australes  y  Antárticas  Francesas, Greenland, Mayote, Montserrat, Antillas Neerlandesas (Bonaire, Curaçao, Saba,</p>
    <p class="parrafo">St.  Eustatius,  St.  Maarten  Sur),  Nueva Caledonia y Dependencias, St. Pierre y  Miquelon,  las  Islas  Georgia  del  Sur y Sandwich del Sur, Turks y Caicos y Wallis y Futuna.</p>
    <p class="parrafo">El  «  Area  de  Comercio  de  Estado  »  comprende  Albania, Bulgaria, Camboya, China,  Checoslovaquia,  Hungría,  Corea  del  Norte,  Laos,  Mongolia, Polonia, Rumanía, la Unión Soviética y Vietnam.</p>
    <p class="parrafo">NB.  ILB  está  investigando  el  paso de Namibia al Area ACP (lo que implicaría su exclusión del ATR).</p>
    <p class="parrafo">GRECIA QRs</p>
    <p class="parrafo">Lista 1 (Cats 2 - 123)</p>
    <p class="parrafo">Emiratos Arabes Unidos (29)</p>
    <p class="parrafo">Arabia Saudita</p>
    <p class="parrafo">Irán</p>
    <p class="parrafo">Irak</p>
    <p class="parrafo">Nepal</p>
    <p class="parrafo">Qatar (29)</p>
    <p class="parrafo">Omán Yemen (29)</p>
    <p class="parrafo">Sudán</p>
    <p class="parrafo">Libia</p>
    <p class="parrafo">Afganistán</p>
    <p class="parrafo">Laos</p>
    <p class="parrafo">República de Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">Namibia</p>
    <p class="parrafo">Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">Mauricio</p>
    <p class="parrafo">Mauritania</p>
    <p class="parrafo">Lista 2 - (Cats 2 - 123)</p>
    <p class="parrafo">Siria</p>
    <p class="parrafo">Israel</p>
    <p class="parrafo">Jordania</p>
    <p class="parrafo">Líbano</p>
    <p class="parrafo">Ceuta y Melilla</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Lista 3 (Cats 2 - 123)</p>
    <p class="parrafo">Colombia</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">Venezuela</p>
    <p class="parrafo">Bolivia</p>
    <p class="parrafo">Paraguay</p>
    <p class="parrafo">El Salvador</p>
    <p class="parrafo">Lista 4 (Cats 136 - 161)</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(29)  Países  a  cuyos  territorios  se  ha  aplicado  el  GATT,  y  que  en  la</p>
    <p class="parrafo">actualidad  como  Estados  independientes  aplican  el GATT de facto hasta tanto exista una decisión final respecto de una futura política comercial.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Países  a  cuyos  territorios  se  ha  aplicado  el  GATT,  y  que  en  la actualidad  como  Estados  independientes  aplican  el GATT de facto hasta tanto exista una decisión final respecto de una futura política comercial.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Países  a  cuyos  territorios  se  ha  aplicado  el  GATT,  y  que  en  la actualidad  como  Estados  independientes  aplican  el GATT de facto hasta tanto exista una decisión final respecto de una futura política comercial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III B</p>
    <p class="parrafo">Restricciones   cuantitativas  anuales  contempladas  en  el  cuarto  guión  del apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia  y  la  antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  cuantitativas  comunitarias  anuales  contempladas en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  de  los  productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">COREA DEL NORTE</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  de  los  productos  de  las  categorías  que  figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">Categorías:  121,  122,  123,  124,  125A, 125B, 126, 127A, 127B, 133, 137, 140, 141, 145, 146A, 146B, 146C, 151B, 160</p>
    <p class="parrafo">COREA DEL NORTE</p>
    <p class="parrafo">Categorías:  10,  22,  23,  32,  33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58,  62,  63,  65,  66,  67,  72,  84,  85, 86, 87, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101,  109,  111,  112,  113,  114,  120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136,  137,  138,  140,  141,  145,  146A,  146B,  146C, 149, 150, 153, 156, 157, 159, 160.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Tráfico de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia  y  la  antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   datos  que  deberán  figurar  en  las  casillas  del  documento  de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2. No de registro</p>
    <p class="parrafo">3. Expedidor (nombre, dirección, país)</p>
    <p class="parrafo">4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">5. Declarante (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">6. Ultimo día de validez</p>
    <p class="parrafo">7. País de origen</p>
    <p class="parrafo">8. País de procedencia</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y fecha previstos para la importación</p>
    <p class="parrafo">10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia</p>
    <p class="parrafo">11.  Designación  de  las  mercancías,  marcas y números, número y naturaleza de los paquetes</p>
    <p class="parrafo">12. Código de la mercancía (NC) y categoría textil</p>
    <p class="parrafo">13. Peso bruto (kg)</p>
    <p class="parrafo">14. Peso neto (kg)</p>
    <p class="parrafo">15. Unidades suplementarias</p>
    <p class="parrafo">16. Valor cif frontera CE en ecus</p>
    <p class="parrafo">17. Menciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">18. Certificación del solicitante:</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante  certifica  que  los  datos  consignados  en  la  presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha</p>
    <p class="parrafo">(firma) (sello)</p>
    <p class="parrafo">19. Visado de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Fecha</p>
    <p class="parrafo">Firma  Sello</p>
    <p class="parrafo">Original para el solicitante</p>
    <p class="parrafo">Ejemplar para la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA   DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
