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<documento fecha_actualizacion="20241021182655">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>522/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 522/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo a la agilización de los procedimientos de toma de decisiones para los instrumentos comunitarios de protección comercial y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2641/84 y 2423/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/066/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="7877" orden="1">Arbitraje Internacional</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de marzo de 1994, con la Salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 11.6 y 12 del Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80509" orden="2015">
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          <texto>arts. 1 y 5.2 del Reglamento 2641/84, de 17 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   política   comercial   común   deberá  fundarse  sobre principios  uniformes,  en  particular  por  lo  que  se refiere a la protección comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  instrumentos  de  protección  comercial,  en  particular respecto   a   las   prácticas   comerciales   desleales,   son  el  complemento indispensable  de  un  mercado  abierto  y de un sistema comercial justo, lo que contribuye a un desarrollo armonioso del comercio mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  realización  en  1992  del  mercado  interior  aconseja mejorar  el  funcionamiento  de  los  instrumentos  de  protección comercial que existen actualmente para hacer frente a las prácticas comerciales desleales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  por  tanto,  aconsejable  agilizar los procedimientos de toma  de  decisiones  previstos  por  determinados  instrumentos  de  protección comercial,   especialmente   los   relativos   a  la  imposición  definitiva  de derechos antidumping y compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  igualmente  aconsejable  modificar  el  Reglamento (CEE)  nº  2641/84  del  Consejo,  de  17  de  septiembre  de  1984, relativo al fortalecimiento  de  la  política  comercial  común, en particular en materia de defensa  contra  las  prácticas  comerciales ilícitas (2), en lo que respecta al mecanismo  de  toma  de  decisiones de la Comunidad para la apertura, desarrollo y  conclusión  de  los  procedimientos  de  arbitraje  en relación con cualquier norma multilateral aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  coherencia, deberían aplicarse los mismos  procedimientos  en  otros  posibles  procedimientos  internacionales  de arbitraje  en  materia  de  política  comercial común que entren en el ámbito de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  2641/84,  siempre y cuando no se proceda ya de esta forma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  garantizar  que  la  Comunidad  pueda  actuar rápidamente  en  defensa  de  sus intereses comerciales, convendría disponer que la  apertura  cuando  proceda,  de  procedimientos internacionales de arbitraje, pueda  efectuarse  sin  necesidad  de  incoar  previamente  el  procedimiento de investigación establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2641/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  resulta  conveniente  modificar  el  Reglamento (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo,  de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones por parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica  Europea  (3) y el Reglamento (CEE) nº 2641/84,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Derechos antidumping y compensatorios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2423/88 como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  última  frase  del  apartado  6  del  artículo  11 se sustituyen los términos « mayoría cualificada » por la expresión « mayoría simple ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  y  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 12, se sustituyen  los  términos  «  mayoría  cualificada  » por la expresión « mayoría simple ».</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Fortalecimiento de la política comercial y prácticas comerciales ilícitas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2641/84 como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  aplicará  en  particular  a  la  apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos  internacionales  de  arbitraje  en materia de política comercial común ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 5, se añade la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  Asimismo,  el  presidente  del  Comité  comunicará  la  información al Comité especial del artículo 113 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del artículo 10 se sustituye la frase introductoria por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  menos  que  la  situación  de  hecho  y  de  derecho sea tal que no se requiera   este   procedimiento   de   examen,   cuando   del  procedimiento  de investigación  se  desprenda  la  necesidad  de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de: ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 11 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  adopción  de  decisiones  1. Las decisiones a que se refieren los   artículos   9   y   10  se  adoptarán  con  arreglo  a  las  disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la  Comunidad  siga  procedimientos  internacionales  formales  de</p>
    <p class="parrafo">consulta  o  de  arbitraje,  las  decisiones  de  apertura,  de  desarrollo y de conclusión  de  dichos  procedimientos  se  adoptarán de acuerdo con el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comunidad,  tras  haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  10  del presente Reglamento, deba tomar una decisión sobre  las  medidas  de  política comercial que deban adoptarse, el Consejo, por mayoría  cualificada  y  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado,  decidirá  a  más  tardar  el  trigésimo  día  laborable siguiente a la recepción de la propuesta. ».</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  salvo las disposiciones  del  artículo  2,  que  entrarán  en vigor en la fecha de entrada en  vigor  del  Acuerdo  por  el  que  se  establece  la Organización Mundial de Comercio.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 44 de 14. 2. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  nº  L  209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 521/94 (véase la página 7 del presente Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
