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<documento fecha_actualizacion="20241021182655">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80328</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>521/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 521/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al establecimiento de plazos para los procedimientos de investigación tramitados respecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y a la modificación del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/066/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940313</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3283/94, de 22 de diciembre; DOUE-L-1994-82195</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  comercial  común  debe  basarse  en  principios uniformes, particularmente en relación con la defensa comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  instrumentos  de  defensa  comercial, particularmente en relación   con   las   prácticas   comerciales   desleales  son  un  complemento indispensable  para  un  sistema  de  mercado abierto y de prácticas comerciales justas,  contribuyendo  de  este  modo  a  un  desarrollo armonioso del comercio mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  este  fin  se  aprobó  el  Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo,   de   11   de  julio  de  1988,  relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  único en 1992 hace conveniente mejorar   el   funcionamiento   de   este   instrumento  de  defensa  comercial, particularmente  en  relación  con  la  duración de las investigaciones llevadas a cabo con arreglo a este instrumento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que es conveniente y necesario establecer plazos para   los   procedimientos   de   investigación   tramitados   con  arreglo  al Reglamento (CEE) nº 2423/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las quejas presentadas contra las importaciones  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones, es necesario establecer plazos   para   el  inicio  de  las  investigaciones  y  para  las  conclusiones provisionales  y  definitivas;  que  conviene  también  velar  por  que se tomen rápidamente  las  decisiones  definitivas,  tanto positivas como negativas, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  que  puedan  respetarse  los  plazos,  es esencial  disponer  de  un  muestreo  cuando  en  una  investigación  participen numerosas  partes,  determinar  los  períodos en los que se deben presentar a la Comisión  los  puntos  de  vista y la información para que puedan ser tenidos en cuenta  en  la  investigación,  definir  con  mayor  precisión  las  partes  que puedan   comprobar   la  información  de  que  disponga  la  Comisión  y  puedan solicitar  ser  informadas  acerca  de  los  datos esenciales sobre cuya base se vayan  a  proponer  medidas  definitivas, y especificar las consecuencias de una cooperación incompleta o una falta de cooperación de estas partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  también  esencial  asegurar  que  las  consultas  con los Estados   miembros  en  el  seno  del  Comité  consultivo  se  efectúen  con  la suficiente antelación para que puedan respetarse los plazos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   también  conveniente  simplificar  los  procedimientos disponiendo  que  puedan  imponerse  derechos  provisionales  durante un período completo  de  seis  meses  en  vez de durante un período inicial de cuatro meses que puedan ampliarse a otros dos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   asimismo   que   las  investigaciones  de  reconsideración  deben</p>
    <p class="parrafo">llevarse a cabo con celeridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  es  indispensable  vincular la aplicación del   presente   Reglamento  a  la  creación  de  la  estructura  administrativa necesaria  dentro  de  los  servicios  de  la Comisión; que, en consecuencia, el Consejo  deberá  especificar  en  una  Decisión,  que  se  adoptará  por mayoría cualificada,  a  más  tardar  el  1 de abril de 1995, las quejas, procedimientos e investigaciones a los que se aplicará el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2423/88 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  apartado  13  del  artículo 2 recibe el nuevo título de « G. T CNICAS DE PROMEDIO » y se suprime el tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade la frase siguiente al apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  considerará  que  la  queja  ha  sido  presentada el primer día laborable tras  su  entrega  a  la Comisión por correo certificado o tras la expedición de un acuse de recibo por la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el texto siguiente al apartado 5 in fine del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">«...  en  el  plazo  de un mes a partir de la fecha en que se haya presentado la queja a la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el texto siguiente al apartado 1 in fine del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">«...  y  en  cualquier  caso  dentro  de un lapso de tiempo que permita respetar los plazos establecidos por el presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añade el texto siguiente al apartado 3 in fine del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">«...,  que  será  organizada  por  el presidente siempre que dicha consulta oral pueda  celebrarse  dentro  de  un  lapso  de  tiempo  que  permita  respetar los plazos establecidos por el presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  la  primera  frase del apartado 1 del artículo 7 se suprime la palabra « inmediatamente  »  y  se  sustituye  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 7 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Iniciar  un  procedimiento  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la presentación  de  la  queja  y  publicar  un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas;   el   anuncio   indicará   el  producto  y  los  países interesados,  ofrecerá  un  resumen  de  las informaciones recibidas y precisará que  debe  comunicarse  a  la  Comisión  cualquier  información  útil; fijará el plazo  en  el  cual  las  partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto  de  vista  y  presentar  información, en caso de que dicho punto de vista y  dicha  información  se  tengan  en  cuenta  durante la investigación; también fijará  el  período  en  el  cual  las  partes  interesadas podrán solicitar ser oídas   oralmente  por  la  Comisión  de  conformidad  con  el  apartado  5  del presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">7) Se añade la siguiente letra al apartado 2 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«   c)   Cuando   exista  un  número  considerable  de  partes  interesadas,  la investigación  podrá  limitarse  a  una  muestra  de  las  partes,  productos  o transacciones que puedan investigarse durante el tiempo disponible. ».</p>
    <p class="parrafo">8)  La  letra  a)  del  apartado  4 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   a)   Quienes   hayan   presentado  la  queja,  así  como  los  importadores, exportadores,  usuarios  y  organizaciones  de  consumidores que se hayan dado a</p>
    <p class="parrafo">conocer  con  arreglo  a  la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento  así  como  los  importadores y exportadores notoriamente afectados y los   representantes   del   país   exportador,   tendrán  acceso  a  todas  las informaciones   facilitadas   a   la  Comisión  por  cualquiera  de  las  partes afectadas  por  la  investigación,  con  excepción  de  los  documentos internos preparados  por  las  autoridades  de la Comunidad o de los Estados miembros, en la  medida  en  que  dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses,  no  sean  confidenciales  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 8   y  sean  utilizadas  por  la  Comisión  en  la  investigación.  A  tal  fin, dirigirán   una   solicitud   por   escrito   a   la   Comisión,  indicando  las informaciones que solicitan. ».</p>
    <p class="parrafo">9)  La  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Cuando  una  parte  interesada  o  un  país tercero niegue el acceso a la información  necesaria  o  nº  la  facilite  en  los  plazos establecidos por el presente  Reglamento  o  por  la  Comisión con arreglo al presente Reglamento, u obstaculice   de   forma   significativa  la  investigación,  podrán  efectuarse conclusiones  preliminares  o  definitivas,  positivas  o  negativas,  sobre  la base  de  los  datos  disponibles.  Si  la  Comisión comprueba que alguna de las partes  o  países  terceros  interesados le han suministrado información falsa o engañosa,  hará  caso  omiso  de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga. ».</p>
    <p class="parrafo">10)  La  letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Se  finalizará  normalmente  la  investigación  en el plazo de un año. En cualquier  caso,  la  investigación  deberá  finalizar  en  el plazo de 13 meses después  de  haber  sido  iniciada  cuando se trate de investigaciones acerca de subvenciones  y  de  15  meses  después de haber sido abierta cuando se trate de investigaciones  acerca  de  antidumping,  bien  sea  con  la  conclusión  de la misma  con  arreglo  al  artículo 9, bien con la adopción de medidas definitivas con arreglo al artículo 12. ».</p>
    <p class="parrafo">11)  El  texto  siguiente  se  añade  a  la  primera  frase  del  apartado 1 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">«... a más tardar 9 meses a partir de la apertura de la investigación. ».</p>
    <p class="parrafo">12) El apartado 5 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  derechos  provisionales  tendrán  un  período  de  validez máximo de cuatro  meses.  No  obstante,  si los exportadores que representen un porcentaje significativo  de  las  transacciones  comerciales  afectadas  lo  solicitaren o si,  como  consecuencia  de  una  declaración  de intenciones de la Comisión, no formularen  ninguna  objeción,  los  derechos  antidumping  provisionales podrán tener un período de validez de seis meses. ».</p>
    <p class="parrafo">13) Se añade la frase siguiente al apartado 2 del artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">«   Las   investigaciones  de  reconsideración  finalizarán  normalmente  a  más tardar 15 meses después de la fecha de apertura de la reconsideración. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  aplicará  a  las  quejas  presentadas,  los procedimientos iniciados y</p>
    <p class="parrafo">las  investigaciones  de  reconsideración  iniciadas  con  posterioridad  a  las fechas   que   determine  el  Consejo  en  una  decisión  adoptada  por  mayoría cualificada  a  más  tardar  el  1  de  abril  de  1995  sobre  la  base  de una propuesta  que  la  Comisión  presentará  al Consejo una vez que disponga de los recursos presupuestarios necesarios.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 522/94 (véase la página 10 del presente Diario Oficial).</p>
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</documento>
