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    <identificador>DOUE-L-1994-80327</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>520/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19940313</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 717/2008, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80085" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.5 y 19.1, por Reglamento 138/96, de 22 de enero</texto>
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          <texto>los arts. 22 y 23, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80433" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 79, de 29 de marzo de 1996</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80443" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 738/94, de 30 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>: Reglamento 538/2003, de 26 de marzo de 2003</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) nº 1023/70 del Consejo, de 25 de  mayo  de  1970,  por  el  que se establece un procedimiento común de gestión de   contingentes  cuantitativos  (1),  la  Comunidad  se  había  dotado  de  un procedimiento  de  gestión  de  los  contingentes  cuantitativos  basado  en  el principio  del  reparto  de  contingentes  entre los Estados miembros, que podía implicar  una  compartimentación  del  mercado  comunitario  y  controles en las fronteras interiores para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  A  del  Tratado  establece  que  el  mercado interior  constituye,  desde  el  1  de  enero de 1993, un espacio sin fronteras interiores  en  el  que  está  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  oportuno  que se establezca un nuevo sistema  de  gestión  de  los  contingentes  cuantitativos  que se ajuste a este objetivo   y  esté  basado  en  el  principio  de  uniformidad  de  la  política comercial  común,  con  arreglo  a  las orientaciones fijadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  elección  entre varios  métodos  de  reparto,  que se ejercerá en función, entre otras cosas, de la   situación   del   mercado  comunitario,  del  tipo  de  productos,  de  las particularidades   de   los   países   proveedores   y   de   las   obligaciones internacionales   de   la  Comunidad,  especialmente  de  las  que  plantean  el principio de consideración de los flujos tradicionales de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   gestión  de  los  contingentes  de  importación  o  de exportación   debe  basarse  en  un  sistema  de  licencias  expedidas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a  los  criterios cuantitativos fijados a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  de  gestión que se ha de establecer deberá garantizar  a  todos  los  solicitantes unas condiciones equitativas de acceso a los  contingentes  y  que  los documentos expedidos deberán poder ser utilizados en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que, en el marco de un comité, se articule una colaboración  estrecha  y  eficaz  entre los Estados miembros y la Comisión para la ejecución del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento y las relativas a su  ejecución  no  deberán  contravenir  las normas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  excluir  del  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  II  del  Tratado,  y los productos  textiles  u  otros,  en  caso  de que se les aplique un régimen común específico  de  importación  que  establezca disposiciones especiales en materia de gestión de contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  presente  Reglamento  debería  sustituir  al  Reglamento (CEE)  nº  1023/70  y  que,  en  consecuencia,  este  último se debería derogar; que,  mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 1024/70 (2), el Consejo había puesto en vigor  el  Reglamento  (CEE)  nº  1023/70  en  los  departamentos  franceses  de</p>
    <p class="parrafo">Ultramar;  que  ya  no  parece  conveniente  mantener un Reglamento distinto, si tenemos  en  cuenta  que  las  disposiciones  comunes  previstas por el presente Reglamento  se  aplican  a  todo  el  territorio  de  la  Comunidad, tal como se define   en   el   artículo  227  del  Tratado;  que,  por  consiguiente,  sería conveniente derogar también el Reglamento (CEE) nº 1024/70,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES DE GESTION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece las normas relativas a la gestión de los contingentes  cuantitativos  de  importación  o  de  exportación, en lo sucesivo denominados   contingentes,   que   la   Comunidad  fija  de  forma  autónoma  o convencional.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  se aplicará a los productos contemplados en el Anexo  II  del  Tratado,  ni  a  los demás productos cuando estén sometidos a un régimen   específico   de   importación   o   de   exportación   que  establezca disposiciones específicas en materia de gestión de contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  abiertos  los  contingentes,  se  repartirán  a  la mayor brevedad posible   entre   los  solicitantes.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 23, se podrá adoptar la decisión de repartirlos en varias partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  gestión  de  los  contingentes podrá realizarse, en particular, mediante la  aplicación  de  uno  de  los  métodos  siguientes  o  una combinación de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">a)   método   basado   en  la  consideración  de  los  flujos  tradicionales  de intercambios con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  método  basado  en  el  orden cronológico de presentación de las solicitudes (según  el  principio  «  prior  tempore,  potior  iure  »),  con  arreglo a las disposiciones del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">c)  método  de  reparto  en  proporción  a  las  cantidades  solicitadas  en  el momento   de   la  presentación  de  las  solicitudes  (según  el  procedimiento denominado   de   examen  simultáneo),  con  arreglo  a  las  disposiciones  del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  método  de  reparto  que  se  habrá  de utilizar se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  observa  que  ninguno  de  los métodos indicados en el apartado 2 se adapta  a  las  exigencias  específicas  de  un contingente abierto, la Comisión elaborará  cualquier  otro  método  oportuno según el procedimiento del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   cantidades  no  repartidas,  no  atribuidas  o  no  utilizadas  serán redistribuidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 14 en unos plazos que  permitan  su  utilización  antes de que finalice el período contingentario. 6.  A  menos  que  se hayan adoptado otras disposiciones durante la fijación del contingente,  el  despacho  a  libre  práctica  o  la  exportación  de productos sometidos  a  contingente  se  supeditará  a  la presentación de una licencia de importación  o  de  exportación  expedida por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   Estados   miembros   designarán  a  las  autoridades  administrativas</p>
    <p class="parrafo">competentes  para  la  ejecución  de  las  medidas de aplicación que el presente Reglamento   les   confía.   Los  Estados  miembros  informarán  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas un anuncio  de  apertura  de  contingentes,  precisando  el  método elegido para el reparto,  las  condiciones  de  admisibilidad  de  las solicitudes de licencias, los  plazos  para  la  presentación  de las mismas y la lista de las autoridades nacionales competentes a las que se deberán enviar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  importador  o  exportador  de  la  Comunidad,  sea  cual fuere su lugar  de  establecimiento  en  la  Comunidad, podrá presentar, para cada uno de los  contingentes  o  partes  de  los  mismos, una solicitud única de licencia a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  que escoja, redactada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  contingente  limitado  a  una  o  varias  regiones  de  la Comunidad,  esta  demanda  se  presentará  ante  las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  licencia  se  deberán  presentar según las modalidades fijadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que,  habida  cuenta  del tipo de producto objeto del contingente,  las  licencias  que  vayan  a expedirse se refieran a una cantidad económicamente apreciable.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">NORMAS ESPECIFICAS A LOS DIFERENTES METODOS DE GESTION</p>
    <p class="parrafo">Sección A</p>
    <p class="parrafo">Método   basado   en   la   consideración   de   los   flujos  tradicionales  de intercambios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   repartan   los   contingentes   en   función  de  los  flujos tradicionales  de  intercambio,  se  reservará  una  parte del contingente a los importadores  o  exportadores  tradicionales  y  la otra parte se asignará a los demás importadores o exportadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  como  importadores  o  exportadores  tradicionales quienes puedan   justificar   haber   realizado   importaciones  o  exportaciones  a  la Comunidad  o  desde  la  Comunidad  respectivamente,  del  producto  o productos objeto   del   contingente,   durante   un   período   anterior   denominado  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  proporción  destinada  a los importadores o exportadores tradicionales y el  período  de  referencia,  así como la proporción correspondiente a los demás solicitantes  se  determinarán  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  el  31  de diciembre de 1996, la Comisión procurará que la proporción correspondiente   a   los   demás   solicitantes  tenga  en  cuenta,  de  manera representativa,   la   situación  creada  por  la  existencia  de  restricciones nacionales  aplicadas  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) nº 288/82 del Consejo, de   5   de  febrero  de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  (3)  y  del  Reglamento  (CEE)  nº  3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre  de  1983,  relativo  a los regímenes de importación de los productos, originarios  de  países  de  comercio  de Estado, nº liberalizados a nivel de la Comunidad (4).</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reparto  se  efectuará  según los principios enumerados en los artículos 7 a 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para   participar  en  la  atribución  de  la  parte  del  contingente  que  les corresponda   y   como   justificante   de  las  importaciones  o  exportaciones realizadas  durante  el  período  de referencia, los importadores o exportadores tradicionales adjuntarán a su solicitud de licencia:</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  certificada  del  original  de la declaración de despacho a libre práctica  o  de  exportación,  que  está  destinado  al importador o exportador, expedido  a  su  nombre  o,  en  su  caso,  a  nombre  del agente cuya actividad ejercen;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  prueba  equivalente  que  disponga  la  Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, dentro del plazo fijado en el   anuncio  de  apertura  del  contingente,  las  informaciones  relativas  al número  y  al  volumen  global  de  las solicitudes de importación o exportación desglosadas   entre   importadores   o   exportadores   tradicionales   y  otros importadores  o  exportadores,  así  como  el  volumen  de  las  importaciones o exportaciones  anteriores  realizadas  por  los  solicitantes durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  simultáneamente  las  informaciones comunicadas por los Estados  miembros  y  determinará  los  criterios  cuantitativos  por los cuales deben  ser  satisfechas  las  solicitudes  de  los  importadores  o exportadores tradicionales, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  total  de dichas solicitudes se refiera a una cantidad inferior o igual   a   la   cantidad   destinada   a   los   importadores   o  exportadores tradicionales, estas solicitudes se satisfarán íntegramente;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  total  de dichas solicitudes se refiera a una cantidad superior a la  cantidad  destinada  a  los importadores o exportadores tradicionales, estas solicitudes  se  satisfarán  a  prorrata  de  la  proporción  de  cada uno en el total de las importaciones o exportaciones de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  la  aplicación  de  este  criterio  cuantitativo llevase a atribuir  cantidades  superiores  a  las  solicitadas, los excedentes volverán a atribuirse por el procedimiento del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  de  la  parte  del contingente correspondiente a los importadores o exportadores  no  tradicionales  se  efectuará  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  importadores  o  exportadores tradicionales no presenten solicitudes,   todos   los  importadores  o  exportadores  solicitantes  tendrán acceso a la totalidad del contingente o de la parte considerada.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  reparto  se  efectuará según las modalidades previstas en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Sección B</p>
    <p class="parrafo">Método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  reparto  del  contingente  o  de  una parte del mismo se realice según  el  principio  «  prior  tempore, potior iure », la Comisión determinará, por  el  procedimiento  del  artículo  23,  la  cantidad  que  todo agente podrá recibir hasta que se agote el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  cantidad,  igual  para  todos,  se fijará teniendo en cuenta la necesidad de  atribuir  cantidades  económicamente  apreciables  en  función  del  tipo de producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  licencia  se  satisfarán  previa  verificación por las autoridades  competentes  del  saldo  comunitario disponible, atribuyendo a cada importador o exportador la cantidad predeterminada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  el  titular  de  una licencia pueda demostrar que ha importado o exportado  efectivamente  la  totalidad  de  los productos para los cuales se le ha  concedido  la  licencia,  estará  autorizado a presentar una nueva solicitud de licencia.</p>
    <p class="parrafo">Esta  le  será  concedida  en  las  mismas  condiciones  de  la  anterior. Podrá repetirse el mismo procedimiento hasta que se agote el contingente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  el  fin  de  garantizar  la  igualdad  en el acceso al contingente para todos  los  solicitantes,  la  Comisión  determinará,  en el anuncio de apertura del   contingente,  los  días  y  las  horas  de  acceso  al  saldo  comunitario disponible.</p>
    <p class="parrafo">Sección C</p>
    <p class="parrafo">Método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  reparto  de  los  contingentes  se  efectúe  en proporción a las cantidades  solicitadas,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión,  en  los  plazos  y  condiciones  fijados según el procedimiento   previsto   en   el  artículo  23,  los  datos  relativos  a  las solicitudes de licencias que hayan recibido.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  incluirán  la  indicación  del número de solicitantes y el volumen global de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  fijado  según  el  procedimiento del artículo 23, la Comisión analizará  de  forma  simultánea  la  información  remitida  por las autoridades competentes   de   los   Estados   miembros   y   determinará  la  cantidad  del contingente  o  de  sus  partes  en  relación  con  las  cuales  las autoridades deberán expedir las licencias de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  volumen  total  de las solicitudes de licencias se refiere a una cantidad   inferior   o   igual   a   los  contingentes,  estas  solicitudes  se satisfarán íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  estas  solicitudes  se  refieran  a una cantidad superior al volumen del contingente, se satisfarán a prorrata las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección D</p>
    <p class="parrafo">Principio de reparto de las cantidades por redistribuir</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  por  redistribuir las determinará la Comisión, basándose en las   informaciones   facilitadas  por  los  Estados  miembros  con  arreglo  al artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  método  de  reparto  inicial del contingente sea el del artículo 12,  la  Comisión  añadirá  inmediatamente las cantidades por redistribuir a las cantidades   que   aún  estén  disponibles  en  su  caso,  o  reconstituirán  el contingente si éste está agotado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  reparto  inicial  haya sido efectuado aplicando otro método, las cantidades  por  redistribuir  se  atribuirán  por el procedimiento del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión publicará un anuncio de la apertura complementaria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">NORMAS RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE IMPORTACION O DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de aplicarse el método previsto en el artículo 12, los Estados miembros  expedirán  las  licencias  inmediatamente, una vez hayan verificado el saldo comunitario disponible.</p>
    <p class="parrafo">2. En los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">-   la   Comisión   comunicará,   en   un   plazo  que  se  determinará  por  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  23,  a las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  las  cantidades  para  las  que  éstas  expiden  las licencias  a  los  diferentes  solicitantes  e  informará  de  ello  a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-   las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  expedirán  las licencias  de  importación  o  de exportación en el plazo de diez días hábiles a partir  de  la  notificación  de  la  decisión  de  la  Comisión o en los plazos fijados por ésta;</p>
    <p class="parrafo">-   estas  autoridades  informarán  a  la  Comisión  de  la  expedición  de  las licencias de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  las  licencias  podrá  supeditarse  a la constitución de una garantía según el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  licencias  de  importación  o de exportación autorizarán la importación o   la  exportación  de  los  productos  sometidos  a  contingentación  y  serán válidas  en  toda  la  Comunidad,  sean cuales fueren los lugares de importación o de exportación mencionados por los operadores en sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  contingente  limitado  a  una  o  varias  regiones  de  la Comunidad,  las  licencias  de  importación  o de exportación sólo serán válidas en el Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  las  licencias de importación o de exportación que  expidan  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  será de cuatro  meses.  No  obstante,  podrá  fijarse  un  período  diferente  según  el procedimiento en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">3.   Previa   solicitud,   los  titulares  de  licencias  de  importación  o  de exportación  podrán  conseguir  un  extracto  de  las  mismas dirigiéndose a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido las licencias.</p>
    <p class="parrafo">Los  extractos  surtirán  los  mismos efectos jurídicos que las licencias de las que  proceden  dentro  del  límite  de  la cantidad para la que dichas licencias hayan sido expedidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   solicitudes  de  licencias  de  importación  o  de  exportación,  las licencias  o  sus  extractos  se  publicarán  en  formularios  que se ajusten al modelo  cuyas  características  se  determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas  que se han de adoptar según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 23, las licencias de importación o de  exportación  o  sus  extractos  sólo  podrán  ser  prestadas  o cedidas, con carácter  oneroso  o  gratuito,  por  parte  del titular al que se haya expedido nominalmente el documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   licencias  de  importación  o  de  exportación  y  sus  extractos  no utilizados   -total  o  parcialmente-  deberán  ser  devueltos,  salvo  caso  de fuerza  mayor,  a  las  autoridades competentes del Estado miembro de expedición a  más  tardar  dentro  del  plazo  de diez días laborables a partir de su fecha de expiración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  supeditado la expedición de las licencias de importación o de  exportación  a  la  constitución de una garantía, ésta será retenida en caso de  incumplimiento  del  plazo  indicado  en el apartado 1, salvo caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  cantidades  de  los  contingentes asignadas y no utilizadas, para su  posterior  redistribución,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 5  del  artículo  2,  tan pronto como tengan conocimiento de ello y a más tardar en  un  plazo  de  veinte  días  después  de  la  fecha  de  expiración  de  las licencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Antes   de  cada  fin  de  mes,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  informarán  a  la  Comisión de las cantidades de productos sometidos a contingente comunitario importados o exportados durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">CUARTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   contará   con   la  colaboración  de  un  Comité  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto  de  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Comité emitirá su dictamen sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función  de  la  urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado   para   adoptar  aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a</p>
    <p class="parrafo">propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  las medidas no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya  decidido  durante  un  período  no  superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  serán  adoptadas  por la Comisión  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 23. Dichas normas determinarán  especialmente  las  modalidades  de  ejecución  de  los métodos de reparto,  los  datos  que  habrán  de  comunicar  las autoridades competentes de los  Estados  miembros  y  las  medidas  destinadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   La  información  recibida  por  el  Consejo,  la  Comisión  o  los  Estados miembros  en  aplicación  del  presente Reglamento sólo podrá ser utilizada para los fines para los que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  la  Comisión, los Estados miembros y sus agentes no divulgarán la   información   sobre  la  cual  hayan  recibido  una  solicitud  debidamente justificada  de  que  sea  tratada confidencialmente, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  se  opone  a  la  divulgación  por  parte de las autoridades   comunitarias   de  información  general  y  especialmente  de  los motivos  en  los  que  se  basen las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento,  ni  a  la  divulgación  de  elementos  de  prueba  sobre los que se apoyen,  en  la  medida  de  lo  necesario, las autoridades comunitarias para la justificación  argumental  en  los  procedimientos judiciales. Dicha divulgación deberá  tener  en  cuenta  el  interés legítimo de las partes interesadas en que sus secretos comerciales no sean revelados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  los datos necesarios y cooperarán  para  la  aplicación  del presente Reglamento. Las condiciones de la comunicación   y   de  la  difusión  de  dichos  datos  se  aprobarán,  en  caso necesario, según el procedimiento del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogados   los   Reglamentos   (CEE)  nos  1023/70  y  1024/70.  Queda entendido  que  las  referencias  hechas a los Reglamentos derogados se hacen al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  124  de 8. 6. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  nº  L  35  de  9. 2. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2875/92  (DO  nº L 287 de 2. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  346 de 8. 12. 1983, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2456/92  (DO  nº L 252 de 31. 8. 1992, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
