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    <identificador>DOUE-L-1994-80326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>146/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por la que se modifica la Decisión 90/55/CEE por la que se crea un Consejo consultivo de los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>64</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/064/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 8 de febrero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 90/55, de 17 de diciembre de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  consultivo  de los consumidores se creó mediante la  Decisión  90/55/CEE  de  la  Comisión  (1)  a  fin de permitir a la Comisión disponer de dictámenes de los órganos representativos de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  muestra  la  necesidad  de  reexaminar  la representatividad  de  los  miembros  del  Consejo  en  función  de los trabajos efectuados,   y   que   procede   prever   un   reexamen   periódico   de   esta representatividad,   a   fin   de   garantizar   unas   condiciones  óptimas  de funcionamiento del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  necesario reconsiderar y redefinir, con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a la experiencia, el modo de designación de los miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/55/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  Consejo  estará  compuesto  por  representantes de las organizaciones que   ejerzan   una  actividad  en  favor  de  los  consumidores,  y  reunirá  a organizaciones   europeas,   organizaciones   e   instituciones   nacionales   y regionales,  así  como  a  personalidades  especialmente  competentes en materia de consumo. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  se  compondrá  de  cuarenta  y  cinco  miembros.  Los  puestos  se asignarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   veinte   puestos   a   representantes   de   organizaciones   europeas   de consumidores,  con  arreglo  al  sistema  de reparto y selección descrito en los Anexos I y II;</p>
    <p class="parrafo">b)  diecinueve  puestos  a  representantes  de  organizaciones  e  instituciones nacionales  o  regionales,  con  arreglo  al  sistema  de  reparto  y  selección descrito en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">c)  seis  puestos  a  personalidades  particularmente  competentes en materia de consumo,  seleccionadas  por  la  Comisión  en  función  de  su  competencia  en materia  de  defensa  de  los  intereses  de  los  consumidores,  ya  sea de una manera general, ya sea en sectores o aspectos concretos. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  mandato  de  los  miembros  del  Consejo  tendrá una duración de tres años. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  Consejo  elegirá,  para  un  período de dieciocho meses renovable, un presidente  y  tres  vicepresidentes.  La  elección  tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Tras el artículo 7, se insertará el artículo 7 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  lleve  a  cabo  la  renovación  del  Consejo,  la  Comisión  tendrá especialmente  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  en  su funcionamiento, la representatividad  de  las  organizaciones  y  la  participación efectiva de sus miembros. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">a)  La  Oficina  Europea  de  las  Uniones de Consumidores (OEUC) propondrá a la Comisión  una  lista  de  al  menos  treinta y dos personas, con un número igual de  titulares  y  suplentes,  de  entre las cuales la Comisión seleccionará ocho miembros titulares y ocho suplentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  siguientes  organizaciones  propondrán cada una a la Comisión una lista de   al   menos   dieciséis  personas,  con  un  número  igual  de  titulares  y suplentes,  de  entre  las  cuales  la  Comisión  seleccionará  cuatro  miembros titulares y cuatro suplentes:</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  de  las  Organizaciones  Familiares  ante  las  Comunidades  Europeas</p>
    <p class="parrafo">(COFACE),</p>
    <p class="parrafo">- Comunidad Europea de Cooperativas de Consumo (EUROCOOP). ».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">La  Confederación  Europea  de  Sindicatos  (CES)  propondrá  a  la Comisión una lista   de   al   menos   dieciséis   personas   por   lo  que  respecta  a  las organizaciones  de  consumidores  procedentes  del  movimiento  sindical, con un número  igual  de  titulares  y  suplentes,  de  entre  las  cuales  la Comisión seleccionará cuatro miembros titulares y cuatro suplentes. ».</p>
    <p class="parrafo">8) Se añadirá el Anexo III siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Representación de las organizaciones e instituciones nacionales y regionales</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  puestos  atribuidos  a  miembros  de las organizaciones e instituciones nacionales se repartirán por nacionalidades de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: 1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 2</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 1</p>
    <p class="parrafo">España: 2</p>
    <p class="parrafo">Francia: 2</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: 1</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 1</p>
    <p class="parrafo">Italia: 2</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: 1</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 2</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   órganos   nacionales   de   coordinación   de   las  asociaciones  de consumidores  propondrán  cada  uno  a  la  Comisión  una lista de personas cuyo número  sea,  como  mínimo,  igual  al  doble  del número de puestos titulares y suplentes  que  deban  cubrirse,  con  igual número de titulares y suplentes, de entre  los  cuales  la  Comisión  seleccionará  el  o  los  miembros titulares y suplentes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  Estados  miembros  en  los  que  no existan dichos órganos, la Comisión seleccionará  los  miembros  de  entre  los representantes de las organizaciones de  consumidores  y  otras  instituciones, organismos, centros de investigación, etc.,  independientemente  de  que  estén  representados  o no en el seno de las organizaciones  europeas,  que  se  encarguen  de manera global de la defensa de los intereses de los consumidores a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las   organizaciones   de   consumidores   deberán   responder  a  criterios  de representatividad,  en  especial,  la  actividad efectiva para la defensa de los intereses   de   los   consumidores,   la   independencia   respecto   a  medios profesionales,  la  pertinencia  de  su actividad para el interés colectivo y el número de afiliados.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Instituto  Europeo  Interregional  del  Consumo  (IEIC)  propondrá  a la Comisión  una  lista  de  al  menos  ocho  personas,  con  un  número  igual  de titulares  y  suplentes,  de  entre  las  cuales  la  Comisión  seleccionará dos miembros titulares y dos suplentes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 8 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
