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<documento fecha_actualizacion="20241021182654">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>502/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 502/94 de la Comisión, de 7 de marzo de 1994, por el que se determinan, para los Estados miembros, la pérdida de renta y los importes de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>64</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/064/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940315</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 13.3 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80478" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  nº  233/94  (2),  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (3),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  1974/93  de  la  Comisión  (4),  y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89  establecen  la  concesión  de  una  prima  para compensar la pérdida de renta  que  pueden  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) nº 3519/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89,  se  autorizó  a  los  Estados miembros  a  abonar  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y de caprino una primera  cantidad  a  cuenta  con  arreglo  al Reglamento (CEE) nº 1359/93 de la Comisión  (7)  y  una  segunda  con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1846/93 de la Comisión  (8);  que,  por  tanto, es necesario fijar el importe definitivo de la prima correspondiente a la campaña de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  nº  3013/89,  el  importe  de  dicha  prima pagadera a los productores de corderos  pesados  para  la  campaña  de  comercialización  de  1993  se calcula aplicando  a  la  pérdida  de  renta  un  coeficiente que exprese, la producción media  anual  de  carne  de  cordero pesado por oveja productora de este tipo de corderos,  expresada  en  100  kg  de  peso  en  canal;  que,  de acuerdo con el mencionado  Reglamento,  el  importe  correspondiente a la campaña de 1993 de la prima  por  oveja  para  los  productores  de  corderos ligeros y por cabra debe ser  del  80  %  de  la  prima  establecida  para  los  productores  de corderos pesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89,  del  importe  de  la  prima  debe  deducirse  la  incidencia que tenga sobre  el  precio  de  base  el  coeficiente  a  que se refiere el apartado 2 de dicha  disposición;  que  ese  coeficiente  se  fijó  en un 7 % en el Reglamento (CEE)  nº  2069/92  del  Consejo (9), por el que se modificó el Reglamento (CEE) nº 3013/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92 establece la aplicación de medidas  específicas  para  la  producción  agraria  de  las  islas  Canarias  a partir  del  1  de  julio  de  1992;  que  entre  estas  medidas  se  incluye la concesión   de  una  prima  complementaria  para  los  productores  de  corderos ligeros  y  de  cabras  en  las  mismas condiciones en que se concede la prima a que  se  refiere  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) nº 3013/89; que, según estas    condiciones,    España   está   autorizada   a   abonar   dicha   prima complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  comprobado  una  diferencia  entre  el  precio  de  base,  deduciendo la incidencia  del  coeficiente  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  nº  3013/89,  y  el  precio  de mercado durante la campaña de 1993 de 130,610 ecus por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 queda fijado en 16 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera por oveja para la campaña de 1993 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Importe de la prima pagadera por oveja</p>
    <p class="parrafo">Productores de corderos pesados    Productores de corderos ligeros</p>
    <p class="parrafo">20,898                             16,718</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie caprina y por región  en  las  zonas  designadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº 1065/86, correspondiente a la campaña de 1993, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina</p>
    <p class="parrafo">16,718</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 1601/92,  el  importe  de  la  prima  complementaria  que  debe concederse a los productores   de   corderos  ligeros  y  de  cabras  establecidos  en  Canarias, correspondiente   a   la   campaña  de  1993,  con  los  límites  y  porcentajes establecidos  en  el  apartado  7  y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado  8  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89, se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  5,880  ecus  por  oveja  para  los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  5,880  ecus  por  cabra  para  los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 134 de 3. 6. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 168 de 10. 7. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 59.</p>
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