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    <identificador>DOUE-L-1994-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>490/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 490/94 de la Comisión, de 4 de marzo de 1994, por el que se fijan determinadas cantidades indicativas para la importación de plátanos en la Comunidad en el segundo trimestre de 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940305</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="3">Plátanos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano   (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  3518/93  (2),  y,  en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  nº  3297/93  (4), deben fijarse cantidades indicativas para la expedición  de  certificados  de  importación  durante cada trimestre en función de  los  datos  y  previsiones  relativos  al mercado comunitario que figuren en el   plan  de  previsiones  de  producción  y  consumo  de  la  Comunidad  y  de importaciones  y  exportaciones,  contemplado  en  el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tan  sólo  unos  meses  después de iniciarse la implantación de  la  nueva  organización  común  del  mercado  del plátano, resulta imposible establecer  un  plan  de  previsiones con arreglo al citado artículo 16, a falta de  datos  económicos  suficientemente  puntuales  para evaluar la evolución del mercado   comunitario;  que,  concretamente,  las  previsiones  relativas  a  la demanda  varían  notablemente  según  las  regiones  de  la  Comunidad,  en  una situación  de  mercado  no  estabilizada,  en  la que aún no se ha conseguido la fluidez  de  los  intercambios  comunitarios;  que,  por  otro  lado,  no  están disponibles  los  datos  relativos  a las cantidades de plátanos comercializadas en  la  Comunidad  en  1993  y,  sobre  todo,  al  volumen  de las importaciones reales registrado durante el segundo semestre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93,  es  conveniente  por  lo  tanto  fijar una cantidad  indicativa  para  el  segundo  trimestre  de  1994  sobre  la base del análisis  del  mercado  que  puede establecerse actualmente, en lugar de basarse en   un   plan   de   previsiones;  que  resulta  adecuado  fijar  esa  cantidad indicativa   en  función  del  volumen  medio  de  las  cantidades  de  plátanos comercializadas  en  la  Comunidad  durante  el mismo período en los años 1988 a 1992,  estableciendo  al  mismo  tiempo  cierta  progresividad  que  permita una apertura   armoniosa   y  gradual  del  mercado  y  una  mayor  fluidez  de  los intercambios dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  esos mismos objetivos, procede fijar, por un lado,  la  cantidad  autorizada,  prevista  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  1442/93,  que cada operador de las categorías A y B puede solicitar  para  el  segundo  trimestre  de  1994  y,  por  otro, las cantidades indicativas  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 14 del mismo Reglamento, para   la   expedición   de   los   certificados   de  importación  de  plátanos tradicionales originarios de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del  presente  Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente   antes  del  período  de  presentación  de  las  solicitudes  de certificado para el segundo trimestre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  plátano  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  nº  1442/93  para la importación de plátanos en la Comunidad, dentro  del  contingente  arancelario  previsto  en  los  artículos  18 y 19 del Reglamento  (CEE)  nº  404/93,  se  fijan  en  550 000 toneladas para el segundo trimestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  autorizada  correspondiente  a cada operador de las categorías A y B,  para  el  segundo  trimestre de 1994, prevista en el apartado 2 del artículo 9  del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93,  se fija en el 30 % de la cantidad anual total  que  le  haya  sido  asignada  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del artículo 6 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 14 del   Reglamento   (CEE)   nº   1442/93   para   la   importación   de  plátanos tradicionales  originarios  de  los  Estados  ACP,  para el segundo trimestre de 1994,  se  fijan  en  el  30 % de las cantidades tradicionales establecidas para cada origen en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 404/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 296 de 1. 12. 1993, p. 46.</p>
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