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<documento fecha_actualizacion="20241021182652">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80319</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>489/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 489/94 de la Comisión, de 4 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 referente a las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/062/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940308</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 4.1 desde el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; DOUE-L-1999-82107</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 34, 35, 38 y 58 del Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE)  nº  3611/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8  de  su artículo 4 quinquies y el apartado 5 de su artículo 4 sexies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  34  del  Reglamento  (CEE)  nº 3886/92 de la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 29/94 (4), a partir de 1994 las  transferencias  y  las  cesiones temporales de derechos a la prima por vaca nodriza   sólo  podrán  tener  efecto  previa  notificación  a  las  autoridades competentes,  que  deberá  producirse,  a más tardar, dos meses antes del primer día   del   plazo   de  presentación  de  las  solicitudes;  que  los  problemas administrativos  relacionados  con  la  aplicación del régimen de gestión de los límites   máximos   individuales   han   dificultado,  en  determinados  Estados miembros,  el  cumplimiento  de  esta  disposición; que, a fin de no penalizar a los  productores  afectados,  conviene  autorizar  a  los  Estados miembros para que, en lo que concierne al año natural de 1994, fijen un plazo más breve;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  problemas  administrativos antes mencionados causaron en 1993  importantes  retrasos  en  la  asignación  de  los citados límites máximos individuales;   que,   por  este  motivo,  algunos  productores  no  han  podido efectuar  las  transferencias  de  derechos  a  las  cesiones  temporales en los plazos  previstos;  que,  por  tanto,  procede autorizar a los Estados miembros, en   determinadas  condiciones,  para  fijar  para  1993  un  segundo  plazo  de notificación    por   parte   de   los   productores   interesados   de   dichas transferencias  o  cesiones  temporales  de  derechos;  que  se prevén problemas similares  para  1994;  que,  por  consiguiente,  conviene  admitir  también ese segundo plazo para 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  artículo  38  del  Reglamento  (CEE) nº 3886/92  establece  que  las  solicitudes  de  prima presentadas para la campaña de  1993  respecto  de  un  número  de  animales  que  supere  el  límite máximo individual   fijado   por   las   autoridades  de  los  Estados  miembros  deben reducirse  al  número  correspondiente  a  dicho  límite;  que, habida cuenta de los  problemas  de  orden  administrativo  existentes  en  determinados  Estados miembros,  que  ocasionan  retrasos  en  la  asignación  de  los límites máximos individuales,   es  conveniente  establecer  que  esa  disposición  también  sea aplicable para los años posteriores a 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  58  del  Reglamento  (CEE) nº 3886/92  prevé,  con  carácter  transitorio  y  en determinadas condiciones, una excepción   a   la   definición   de  vaca  nodriza  para  los  productores  que recibieron  la  prima  en  los  años  1990 y 1991; que 1991 fue el primer año de aplicación   del   régimen   de  primas  por  vaca  nodriza  a  los  productores establecidos  en  el  territorio  del  archipiélago de las Azores; que, por este motivo  y  debido  a  la  situación  especial de ese territorio, algunos de esos productores  no  solicitaron  la  prima, quedaron excluidos del régimen o vieron reducidas   sus  solicitudes  de  prima;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente sustituir  el  año  1990  por  el año 1992; que, dado que la susodicha excepción se   refiere   a   las  solicitudes  presentadas  para  1993,  resulta  adecuado disponer que sea aplicable a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3886/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  última  oración  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 será sustituida por los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, dicha notificación se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  al  año  1993,  antes  de  la fecha que fije el Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  al  año 1994, a más tardar un mes antes del primer día del  plazo  de  presentación  de  las  solicitudes  establecido  por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  1993 y 1994, los Estados miembros podrán establecer un segundo   plazo   para  los  productores  que  cumplan  una  de  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">Año 1993</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  respecta  a  los productores que ofrezcan derechos: disponer en el  momento  de  la  cesión  de  una  cantidad  global  de  derechos  a la prima superior  a  la  cantidad  para  la  que  se haya solicitado la prima para 1993. Además,  la  cesión  sólo  podrá  referirse como máximo a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada para 1993.</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que respecta a los productores que reciban derechos:</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  de  la  autoridad competente, diez días hábiles antes de la   fecha   fijada   por   el  Estado  miembro  para  la  notificación  de  las transferencias    y    cesiones   temporales   correspondientes   a   1993,   la comunicación del importe inicial del límite máximo individual, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  a  través  de  la  reserva  nacional  todos los derechos solicitados para 1993.</p>
    <p class="parrafo">Año 1994</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  respecta a los productores que reciban derechos: disponer en el momento  de  la  cesión  de  una cantidad global de derechos a la prima superior a  la  cantidad  para  la  que se haya solicitado o se vaya a solicitar la prima para   1994.   Además,   la  cesión  sólo  podrá  referirse  como  máximo  a  la diferencia  entre  la  cantidad  global  de  derechos  y  la cantidad solicitada para 1994.</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que respecta a los productores que reciban derechos:</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  de  la  autoridad competente, diez días hábiles antes de la   fecha   fijada   por   el  Estado  miembro  para  la  notificación  de  las transferencias    y    cesiones   temporales   correspondientes   a   1994,   la comunicación del importe del límite máximo individual, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  a  través  de  la  reserva  nacional  todos los derechos solicitados para 1994. ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 35 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  lo  que respecta a los años 1993 y 1994, esta comunicación se  efectuará  antes  de  la fecha que fije el Estado miembro, en caso de que la notificación  de  transferencia  o  de  cesión  temporal del derecho haya tenido lugar  antes  de  haber  finalizado  un  segundo  plazo  fijado  por  el  Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del artículo 34. ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 6 del artículo 38 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Toda  solicitud  presentada  para  un  número  de  animales que supere el límite   máximo   individual  fijado  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo  27  se  reducirá  hasta el número correspondiente al citado límite. ». 4. En el apartado 1 del artículo 58 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  lo  que  concierne  a  los  productores establecidos en el territorio   del   archipiélago   de   las   Azores,   los  años  de  referencia mencionados en el presente apartado serán los años 1991 o 1992. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  4  del  artículo  1  será  aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 6 de 8. 1. 1994, p. 12.</p>
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</documento>
