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    <identificador>DOUE-L-1994-80318</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>488/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 488/94 de la Comisión, de 4 de marzo de 1994, por el que se adaptan los umbrales de garantía en el sector del tabaco en Grecia para la cosecha de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940306</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6167" orden="1">Grecia</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
      <materia codigo="6993" orden="3">Umbrales de garantía</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2076/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  establece  un  régimen de primas  dentro  del  límite  de los umbrales de garantía fijados por cada Estado miembro   para  los  diferentes  grupos  de  variedades  de  tabaco;  que  estos umbrales  de  garantía  figuran,  en  lo que se refiere a la cosecha de 1993, en el  Reglamento  (CEE)  nº  2076/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que  se  fijan  las  primas del tabaco en hoja por grupo de variedades de tabaco y  los  umbrales  de  garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (2), modificado por el Reglamento (CE) nº 164/94 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  fijó  los  umbrales de garantía basándose en las informaciones  y  previsiones  de  mercado  disponibles  en  aquel momento; que, sin  embargo,  la  producción  griega  de tabaco curado al aire caliente aumentó muy  rápidamente  al  amparo  de  las  disposiciones de la organización común de mercados   precedente,   alcanzando  aproximadamente  71  500  toneladas  en  la cosecha de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  reducir  la  producción griega de tabaco curado al aire caliente  de  su  nivel  en  1992  al correspondiente al umbral de garantía para 1993,  es  decir  30  000 toneladas, habría sido necesario reducir en un 58 % la producción  de  este  tipo  de tabaco; que la producción real registrada en 1993 de  tabaco  curado  al  aire  caliente fue significativamente superior al umbral de garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  el  contrario,  la  producción  estimada  en  1993  de tabacos  pertenecientes  a  otros  grupos  de  variedades  fue  inferior  a  los umbrales  de  garantía  fijados  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2076/92; que el importante  desequilibrio  que  existe  en Grecia entre la producción real y los umbrales  de  garantía  puede  atribuirse  principalmente,  tanto  en excedentes como  en  déficits,  a  las dificultades que plantea el paso del régimen antiguo de  primas  al  nuevo;  que, por lo tanto, conviene adoptar medidas transitorias en virtud del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 2075/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  facilitarse  el  paso  de  la antigua organización de mercados  a  la  nueva,  en  Grecia,  mediante  la  asignación  de cantidades de</p>
    <p class="parrafo">umbral  suplementarias  para  el  grupo  de  variedades de tabaco curado al aire caliente;  que  el  aumento  del  umbral de garantía de este grupo de variedades debe  compensarse  con  una  reducción  equivalente  de los umbrales de garantía de otros grupos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Grecia  ha  suministrado estimaciones acerca de la producción real  de  tabacos  de  los  diferentes  grupos;  que  la  redistribución  de los umbrales  de  garantía  y  de las cuotas de los productores no debe entrañar una reducción  de  las  primas  a  las  que tenían derecho los productores en virtud de  las  cuotas  fijadas  inicialmente;  que,  por  lo tanto, debe autorizarse a Grecia  para  fijar  los  umbrales de garantía para los grupos de variedades VI, VII  y  VIII  del  Reglamento  (CEE)  nº 2076/92 a un nivel superior al previsto en  el  Anexo  y  para reducir el umbral de garantía del grupo I en una cantidad equivalente;  que  esta  medida  no  debe  provocar  un incremento de los gastos del FEOGA previstos inicialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   suplementarias  asignadas  con  carácter retroactivo  no  podían  ser  objeto  de  un contrato de cultivo, de conformidad con   los   artículos   5  y  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92;  que,  por consiguiente,  conviene  establecer  condiciones  de venta específicas para esas cantidades que permitan a los productores obtener los mejores precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe ser aplicable lo antes posible para  que  los  suministros  de  tabaco  puedan  efectuarse dentro de los plazos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  umbrales  de  garantía  para  la  cosecha  de  1993  correspondientes a Grecia son los que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de las cantidades fijadas para la cosecha de 1993 en el Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  nº  2076/92,  Grecia  podrá  incrementar  los umbral  de  garantía  de  los  grupos  de variedades VI, VII y VIII establecidos en  el  Anexo  del  presente  Reglamento.  En  ese  caso,  el umbral de garantía previsto  para  el  grupo  de  variedades  I  deberá  reducirse  en una cantidad equivalente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  Grecia  haga  uso  de esta facultad, los gastos imputables al FEOGA  no  podrán  ser  superiores  al  importe  que  hubiera  resultado  de  la aplicación del Reglamento (CEE) nº 2076/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  umbral  para  el grupo de variedades I de tabaco curado al aire  caliente  que  fuede  disponible  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo  1  se  asignará  a los productores que lo soliciten, dentro del límite de  las  cantidades  solicitadas,  proporcionalmente  a  las  certificaciones de cuota  que  les  correspondan  para  el  grupo de variedades I, tabaco curado al aire caliente, para la cosecha de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Grecia  determinará  los  elementos  que  deben figurar en las solicitudes y el plazo de presentación de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  los  umbrales  de  garantía  para los grupos de variedades VI</p>
    <p class="parrafo">Basmas,  VII  Katerini  y  VIII  Kaba-Koulak clásico se efectuará globalmente al efectuarse  la  financiación  de  las primas por el FEOGA. No deberá dar lugar a la  reducción  del  importe  de  la  prima  a la que pueda optar el productor de conformidad con la certificación de cuota que haya obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  suplementarias  de  tabaco  del  grupo I, tabaco curado al aire caliente, sólo podrán venderse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  empresa  de  primera  transformación  con  la  que  el  productor haya celebrado   un   contrato   de   cultivo  por  la  cantidad  que  figure  en  su certificación de cuota inicial, y en las mismas condiciones, o</p>
    <p class="parrafo">-   en  subasta  pública  que  Grecia  deberá  organizar  para  cada  región  de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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