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    <identificador>DOUE-L-1994-80315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>140/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/061/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3822" orden="2">Fraudes</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 3 y 6, por Decisión 2005/223, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82527" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 117, de 7 de mayo de 1994</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  buena  gestión  de  las  finanzas comunitarias exige una lucha eficaz contra el fraude en detrimento del presupuesto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  de las medidas concretas de lucha contra el  fraude  incumbe  en  primer  lugar a los Estados miembros y que es necesaria una estrecha cooperación entre la Comisión y éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  209  A  del  Tratado  establece que los Estados miembros  adoptarán  las  mismas  medidas  para  combatir el fraude que afecte a los  intereses  financieros  de  la  Comunidad que las que adopten para combatir el  fraude  que  afecte  a  sus  propios  intereses  financieros;  que para ello deben  en  particular,  con  la  ayuda  de  la  Comisión, coordinar sus acciones encaminadas   a   proteger  los  intereses  financieros  de  la  Comunidad  y  a combatir el fraude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ejerce  asimismo  una  considerable  función, dentro  de  su  papel  general,  dirigida a garantizar la correcta ejecución del presupuesto comunitario y la aplicación de las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene que la Comisión esté asesorada por un  comité  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros al que pueda consultarse  sobre  cualquier  cuestión  de  prevención,  de  cooperación de los Estados  miembros  entre  sí  y  entre  éstos y la Comisión y de represión en el ámbito   del   fraude,   así   como  sobre  cualquier  cuestión  relativa  a  la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  comités  existentes  tienen una vocación sectorial y que estos  comités  especializados  no  serán sustituidos; que, no obstante, es útil</p>
    <p class="parrafo">tener  una  visión  de  conjunto  del  problema  del  fraude  en  detrimento del presupuesto   comunitario;  que,  por  lo  tanto,  resulta  necesario  crear  un comité horizontal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  carácter  horizontal  del comité y la necesidad de los Estados miembros  de  estar  representados  en un nivel adecuado y correspondiente a las estructuras  administrativas  que  poseen,  se  ha previsto que el comité conste de dos representantes por cada Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  ante  la  Comisión  un  Comité  consultivo  para la coordinación de la lucha contra el fraude, denominado en lo sucesivo « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la  prevención  y  a  la  represión  de  los  fraudes e irregularidades así como sobre  cualquier  cuestión  de  cooperación  de  los Estados miembros entre sí y con  la  Comisión,  cuando  estas  cuestiones sobrepasen las atribuciones de uno de  los  comités  sectoriales,  y  ello en aras de una mejor organización de las acciones en el ámbito de la lucha contra el fraude.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  consultar  al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Comité podrán solicitar a la Comisión que se consulte al Comité  sobre  cualquier  tema  que  entre  en  el  marco de las competencias de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  estará  compuesto de dos representantes por cada Estado miembro, que podrán estar asistidos por dos funcionarios de los servicios afectados.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  crearse  grupos  de  trabajo  a  fin  de  facilitar  las  tareas del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  podrá  invitar  a  participar en los trabajos, en calidad de experto,  a  cualquier  persona  que  tenga  una competencia específica sobre un tema  que  figure  en  el orden del día. Los expertos únicamente participarán en las deliberaciones respecto de la cuestión que motive su presencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  representantes  de  los  servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité se reunirá previa convocatoria de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  deliberaciones  del  Comité  versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de votación alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  solicite  el  dictamen  del  Comité, la Comisión podrá establecer un plazo para la emisión de dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  opiniones  expresadas  por  los  representantes de los Estados miembros constarán en acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  214  del Tratado, cuando la Comisión  informe  al  Comité  de  que  el  dictamen  solicitado  o  la cuestión</p>
    <p class="parrafo">planteada  se  refiere  a  un  tema  de carácter confidencial, los participantes no  podrán  divulgar  la  información  de  la  que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
