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<documento fecha_actualizacion="20241021182650">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/4/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 77/388/CEE y por la que se aumentan el nivel de las franquicias para los viajeros procedentes de terceros países así como los límites para las compras libres de impuestos efectuadas durante viajes intracomunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/060/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940303</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/4/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3820" orden="1">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="2">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="3">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2007/74, de 20 de diciembre; DOUE-L-2006-82456</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 28 Duodecimo de la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1 y sustituye el art. 7 ter de la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82357" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 , por Directiva 98/94, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82293" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Directiva 94/75, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-15798" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 23/1994, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo,   de   28   de  mayo  de  1969,  relativa  a  la  armonización  de  las disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  referentes  a  las franquicias  de  los  impuestos  sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre  consumos  específicos  percibidos  sobre  la  importación  en  el tráfico internacional  de  viajeros  (4)  establece  una  franquicia para las mercancías contenidas   en   los  equipajes  personales  de  los  viajeros  procedentes  de terceros  países,  siempre  que  se  trate  de  importaciones  carentes  de todo carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  valor  global  de  las mercancías que pueden beneficiarse de  esta  franquicia  no  debe  exceder,  por persona, de 45 ecus; que, conforme al  apartado  2  del  artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE los Estados miembros tienen  la  facultad,  en  el  caso  de  los  viajeros  menores  de  15 años, de reducir dicha franquicia hasta 23 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  tenerse  en  cuenta  las  medidas  en  favor  de  los viajeros  defendidas  por  las  organizaciones  internacionales  especializadas, y,  en  particular,  las  contenidas  en el Anexo F.3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   objetivos   podrían   alcanzarse   aumentando  las</p>
    <p class="parrafo">franquicias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer,  para  un  período  limitado,  una excepción  en  favor  de  Alemania, habida cuenta de las dificultades económicas que  pueden  causar  los  importes  de  las  franquicias,  en  particular  en lo relativo  al  tráfico  de  viajeros  que entran en el territorio de dicho Estado miembro  a  través  de  las  fronteras terrestres que le unen a países distintos de  los  Estados  miembros  y  de  los  miembros  de  la  AELC, o que viajen por navegación costera procedentes de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   los   vínculos   particulares   que   existen   entre  la  España continental y las islas Canarias, Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  asegurar, por el período durante el que dichas ventas  están  autorizadas  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 28 duodécimo  de  la  sexta  Directiva  77/388/CEE  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977,   en   materia  de  armonización  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen de negocios - Sistema común  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido: base imponible uniforme (5), el mantenimiento  del  valor  real  de  las  mercancías  que pueden venderse en las tiendas  de  venta  libres  de  impuestos  a  los viajeros que realizan vuelos o travesías marítimas intracomunitarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 69/169/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del artículo 1, la expresión «45 ecus» se sustituye por «175 ecus».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del artículo 1, la expresión «23 ecus» se sustituye por «90 ecus».</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituye el artículo 7 ter por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 1, España estará autorizada  para  aplicar,  hasta  el 31 de diciembre de 2000, una franquicia de 600   ecus  a  la  importación  de  las  mercancías  en  cuestión  por  viajeros procedentes  de  las  islas  Canarias,  de  Ceuta y de Melilla, que entren en el interior  de  dicho  país  tal  como  se  define  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 1, en el caso de los  viajeros  menores  de  quince  años,  España  tendrá la facultad de reducir dicha franquicia hasta 150 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  primer  párrafo  de  la  letra a) del punto 2 del artículo 28 duodécimo de la Directiva 77/388/CEE por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a) cuyo valor global no supere, por persona y por viaje, 90 ecus.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo  dispuesto  en  el  artículo  28  decimocuarto,  los  Estados miembros  determinarán  el  contravalor  en  moneda  nacional del importe arriba citado,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/169/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva como muy tarde el 1</p>
    <p class="parrafo">de abril de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  República  Federal de Alemania  estará  autorizada  para  poner  en vigor las disposiciones necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva a más tardar el  1  de  enero  de  1998,  para las mercancías importadas por los viajeros que entren  en  territorio  alemán  por  una  frontera terrestre que le une a países distintos  de  los  Estados  miembros y de los miembros de la AELC, o que viajen por navegación costera procedentes de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto de todas las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  102  de 14. 4. 1984, p. 10 y DO no C 78 de 26. 3. 1985, p. 9.(2) DO  no  C  46  de  18.  2. 1985, p. 75 y dictamen emitido el 20 de enero de 1994 (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial).(3) DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 26.(4)  DO  no  L  133  de  4. 6. 1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  92/111/CEE  (DO  no  L  384  de  30. 12. 1992, p. 47).(5)  DO  no  L  145  de  13.  6.  1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/111/CEE (DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 47).</p>
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</documento>
