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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 410/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, sobre la celebración del Protocolo que fija, para el período comprendido entre el 16 de junio de 1993 y el 15 de junio de 1995, las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/060/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940306</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6098" orden="4">Guinea-Bissau</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo ADJUNTO al mismo.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  que  fija,  para  el  período de 16 de junio de 1993 a 15 de junio de 1995,  las  posibilidades  de  pesca  y  la compensación financiera previstas en el   Acuerdo   entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno  de  la República  de  Guinea  Bissau  referente  a  la  pesca  en  alta mar frente a la costa de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de  junio  de  1993  y  durante  un período de dos años, las posibilidades  de  pesca  concedidas  en  virtud  del  artículo  4  del  Acuerdo quedarán fijadas del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  a)  arrastreros  camaroneros  congeladores:  11  000  toneladas  de registro bruto (TRB) al mes como media anual;</p>
    <p class="parrafo">b)  arrastreros  congeladores  de  peces  y  cefalópodos:  4 000 TRB al mes como media anual;</p>
    <p class="parrafo">2) atuneros cerqueros congeladores: 22 buques;</p>
    <p class="parrafo">3) atuneros cañeros y palangreros de superficie: 10 buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  prevista  en  el  artículo 9 del Acuerdo queda fijada  para  el  período  indicado  en  el  artículo  1  en  12  000  000 ecus, pagaderos en dos plazos anuales de igual importe.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  uso  al  que se destine esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  compensación  será  abonada  en  una  cuenta  abierta  en  una  entidad financiera o en cualquier otro organismo designado por Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  la  Comunidad,  las  posibilidades de pesca mencionadas en los puntos  1  a)  y  1 b) del artículo 1 podrán ampliarse con aumentos sucesivos de 1  000  toneladas  de  registro  bruto al mes como media anual. En este caso, la compensación   financiera   indicada   en   el   artículo   2   se  incrementará proporcionalmente, pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  indicado  en  el  artículo 1, la Comunidad participará con una  suma  de  450  000  ecus  en  la  financiación  de un programa científico o técnico  guineano  destinado  a  mejorar  los conocimientos pesqueros de la zona económica   exclusiva   de   Guinea   Bissau  así  como  el  funcionamiento  del laboratorio de biología marina.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  Guinea  Bissau  deberán  facilitar  a  los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  pondrá  a  disposición  del  Gobierno  de  Guinea Bissau y será</p>
    <p class="parrafo">abonada en la cuenta que indiquen las autoridades de este país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  convienen  en  que  la mejora de la competencia y de las personas dedicadas  a  la  pesca  marítima  constituye un elemento esencial para el éxito de  su  cooperación.  A  tal  efecto,  la  Comunidad facilitará el acceso de los nacionales   de  Guinea  Bissau  a  los  centros  de  eneñanza  de  sus  Estados miembros  y  pondrá  para  ello  a su disposición, durante el período mencionado en  el  artículo  1,  becas  de  estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Estas   becas   se   podrán  utilizar  también  en  cualquiera  de  los  Estados vinculados  a  la  Comunidad  por un acuerdo de cooperación. El importe total de las   becas  no  podrá  ser  superior  a  250  000  ecus.  A  solicitud  de  las autoridades  de  Guinea  Bissau,  una  parte  de  esta  suma  podrá destinarse a cubrir   gastos   de   participación   en  reuniones  internacionales  o  cursos prácticos  en  materia  de  pesca así como para la organización de seminarios de pesca  en  Guinea  Bissau  o  el  refuerzo  de la infraestructura administrativa del  ministerio  para  la  Pesca.  Dicha  suma  se  abonará a medida que se vaya utilizando.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comunidad  no  efectuare  los  pagos  previstos  en los artículos 2 y 4, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la  República  de  Guinea  Bissau  referente  a la pesca en alta mar frente a la costa  de  Guinea  Bissau  queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo será aplicable a partir del 16 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,   española,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,  neerlandesa  y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA BISSAU POR  LOS  BUQUES  DE  LA  COMUNIDAD  A.  Requisitos  aplicables a la solicitud y concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  aplicable  para  la  solicitud  y  concesión de licencias que permitan  a  los  buques  de  la  Comunidad  faenar  en  los caladeros de Guinea Bissau será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad a través de la delegación de la Comisión   en   Guinea   Bissau,  presentarán  al  Ministerio  de  Pesca  de  la República  de  Guinea  Bissau  una  solicitud por cada buque que desee faenar en virtud  del  Acuerdo  al  menos  treinta  días antes de la fecha de inicio de la validez de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitud  se  redactarán  en  los  impresos  facilitados a este fin por el Gobierno de la República de Guinea Bissau (apéndice 1).</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada del comprobante de pago del canon</p>
    <p class="parrafo">correspondiente  a  su  período  de validez. Este pago se ingresará en la cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Los   cánones   incluirán   todos   los  impuestos  nacionales  y  locales,  con excepción  de  los  derechos  portuarios  y  de  los  gastos  por  prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias  serán  válidas  desde  la  fecha  de  su  expedición  hasta  el 31 de diciembre  del  año  en  el que hayan sido expedidas o, cuando sea su último año de  aplicación,  hasta  la  expiración del Protocolo. Los cánones serán anuales; no  obstante,  durante  el  primer  y el último año de aplicación del Protocolo, se  pagará  la  parte  proporcional  correspondiente  al  período de validez del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las   licencias  para  los  atuneros  cerqueros,  los  atuneros  cañeros  y  los palangreros   de   superficie   serán   expedidas   a  los  armadores  o  a  sus representantes   por   las   autoridades   de  Guinea  Bissau  a  través  de  la delegación  de  la  Comisión  de  las  Comunidad Europeas en Guinea Bissau. Esta expedición deberá efectuarse en el plazo de treinta días antes indicado.</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  estarán  obligados a presentarse en el puerto de Bissau  para  la  entrega  de  las  licencias. Cada entrega será notificada a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  se  expedirán  a  nombre  de  un  buque  determinado  y no serán transferibles.  No  obstante,  a  solicitud  de la Comunidad y en caso de fuerza mayor  justificada,  la  licencia  de  un  buque será sustituida por una nueva a nombre  de  otro  buque  de  características  similares  a  las  del primero. El armador  del  buque  sustituido  entregará  la  licencia  anulada  al ministerio para  la  Pesca  de  la  República  de Guinea Bissau a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La licencia deberá llevarse a bordo en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">1. Disposiciones aplicables a los arrastreros</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  vigencia  del  presente  Protocolo,  los  cánones  de las licencias anuales ascenderán a:</p>
    <p class="parrafo">188 ecus por TRB al año para los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">209 ecus por TRB al año para los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">266 ecus por TRB al año para los camaroneros.</p>
    <p class="parrafo">Los   cánones   correspondientes  a  un  año  civil  podrán  pagarse  en  plazos trimestrales   o   semestrales.   En  este  caso  su  importe  se  incrementará, respectivamente, un 5 % y un 3 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">a)  En  los  caladeros  de  Guinea  Bissau los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada pescada.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  licencias  se  concederán  tras  el  pago al Ministerio de Pesca de una suma  a  tanto  alzado  de  1 500 ecus por atunero cerquero al año y de 300 ecus por  atunero  cañero  y  palangrero  de  superficie  al  año  equivalente  a los cánones por:</p>
    <p class="parrafo">- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero al año,</p>
    <p class="parrafo">-  15  toneladas  de  pescado  por  atunero cañero y palangrero de superficie al año.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  establecerá  al  final de cada año</p>
    <p class="parrafo">civil  un  balance  final  de  los  cánones  debidos  por  la  campaña de que se trate.  Con  este  fin,  se  basará en las declaraciones de capturas presentadas por  cada  armador  y  confirmadas  por  los institutos científicos responsables de  comprobar  los  datos  referentes  a  las  capturas (ORSTOM e IEO: Instituto Español  de  Oceanografía).  Dicho  balance  será  comunicado simultáneamente al Ministerio  de  Pesca  y  a  los  armadores. Estos últimos deberán efectuar todo posible  pago  adicional  al  Ministerio de Pesca de Guinea Bissau, a más tardar el  31  de  mayo  del  año  siguiente,  y  conforme  al  procedimiento  de  pago previsto en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  balance  final  fuere inferior al anticipo antes señalado el armador no podrá recuperar la diferencia correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">B. Declaración de capturas</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la Comunidad autorizados para faenar en los caladeros de Guinea   Bissau  en  virtud  del  Acuerdo  deberán  comunicar  sus  capturas  al Ministerio  de  Pesca  y  enviar  una  copia  a  la delegación de la Comisión en Guinea Bissau. La comunicación se efectuará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  arrastreros  redactarán  declaraciones  de  capturas ajustadas al modelo que  se  adjunta  en  el  apéndice  2.  Estas  declaraciones  serán  mensuales y deberán presentarse por lo menos una vez al trimestre;</p>
    <p class="parrafo">-   los  atuneros  cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie llevarán  para  cada  período  pasado  en  los  caladeros  de  Guinea  Bissau un cuaderno  diario  de  pesca  conforme  al  modelo del apéndice 3. Dicho cuaderno deberá  ser  enviado  al  Ministerio  de  Pesca  a través de la delegación de la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas en Guinea Bissau en un plazo de 45 días a  partir  del  final  de  la  campaña  pesquera  efectuada  en los caladeros de Guinea Bissau;</p>
    <p class="parrafo">-  estos  impresos  se  rellenarán  de  forma  legible  y  serán firmados por el capitán del buque.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  esta disposición, el Gobierno de Guinea Bissau se  reserva  el  derecho  a  suspender  la licencia del buque infractor hasta la cumplimentación de la formalidad exigida.</p>
    <p class="parrafo">C. Capturas adicionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  de  pesca  de  peces  no  podrán  tener a bordo una cantidad de crustáceos   superior   al  10  %  del  total  de  capturas  realizadas  en  los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  pesca  de  cefalópodos  no podrán tener a bordo una cantidad de crustáceos  y  de  pescado  superior  al  5  %  y  al 10 % del total de capturas realizadas en los caladeros de Ginea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  los  atuneros  cañeros  estarán  autorizados  a pescar el cebo vivo necesario  para  llevar  a  cabo  su campaña de pesca en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">D. Embarque de marineros</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  que  disfruten  de  licencias  de pesca concedidas en virtud del Acuerdo  contribuirán  a  la  formación  profesional  práctica de los nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Todo armador de arrastreros se comprometerá a emplear a:</p>
    <p class="parrafo">- tres marineros-pescadores en los buques inferiores a 300 TRB;</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  marineros-pescadores  en  los  buques  comprendidos  entre  300 y 400</p>
    <p class="parrafo">TRB;</p>
    <p class="parrafo">- cinco marineros-pescadores en los buques superiores a 400 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  armadores  de  atuneros  y  de  palangreros  de  superficie emplearán a nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de  atuneros  cerqueros  de  los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán permanentemente cuatro marineros guineanos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de  atuneros  cañeros  y  de  palangreros de superficie de los caladeros  de  Guinea  Bissau  se embarcarán seis marineros guineanos durante la campaña de pesca del atún, sin que pueda haber más de un marinero por buque.</p>
    <p class="parrafo">3)  Antes  de  la  entrega  de  las  licencias  se  fijará  el  salario de estos marineros-pescadores    de   común   acuerdo   entre   los   armadores   o   sus representantes  y  el  Ministerio  de  Pesca.  Dicho  salario correrá a cargo de los  armadores  y  deberá  incluir  el  régimen de seguridad social al que estén sujetos los marineros (seguro de vida, de accidente, de enfermedad, etc).</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  no  producirse  el  embarque,  los  armadores  de  los  atuneros cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie deberán abonar por la  campaña  de  pesca  de  que  se  trate una suma a tanto alzado equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  empleará  para  la  formación de marineros-pescadores de Guinea Bissau  y  se  ingresará  en  la  cuenta  indicada  por  las autoridades de este país.</p>
    <p class="parrafo">E. Embarque de observadores</p>
    <p class="parrafo">1.  La  misión  de  los  observadores  consistirá  en  controlar las actividades pesqueras  que  se  efectúen  en  los  caladeros de Guinea Bissau. Dispondrán de todas  las  facilidades  necesarias,  incluido  el  acceso a los locales y a los documentos  precisos  para  el  ejercicio de su función, y no deberán permanecer a  bordo  más  tiempo  del  que  sea  imprescindible  para el cumplimiento de su misión.   El   capitán   facilitará   la  labor  de  los  observadores,  quienes disfrutarán  de  condiciones  similares  a  las  de  los oficiales del buque. Su salario y costes sociales correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  observadores  se  embarquen  en un puerto extranjero, sus gastos de viaje  correrán  a  cargo  del  armador.  Asimismo,  cuando un buque que lleve a bordo  a  un  observador  de  Guinea  Bissau salga de las aguas de este país, se tomarán  con  cargo  al  armador todas las medidas necesarias para garantizar su regreso a Bissau lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo  arrastrero  recibirá  a  bordo  a  un  observador  designado  por  el Ministerio  de  Pesca.  Para  contribuir a sufragar los gastos que se deriven de la  presencia  a  bordo  de este observador, el armador pagará a las autoridades de  Guinea  Bissau,  en  el momento de abonar el canon, un importe de 4 ecus por TRB anual por cada buque que faene en aguas de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  solicitud  de  dicho  ministerio,  los  atuneros  y  los  palangreros  de superficie permitirán el acceso de un observador a bordo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  puerto  de embarque se determinará de común acuerdo entre el Ministerio  y  los  armadores  o  sus  representantes  en una reunión cuya fecha habrán de convenir ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">F. Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">Todo  buque  de  la  Comunidad  que  faene  en  los  caladeros  de Guinea Bissau permitirá  y  facilitará  la  subida  a bordo y el cumplimiento de sus funciones</p>
    <p class="parrafo">a  los  funcionarios  encargados  de  la inspección y el control. Su presencia a bordo  no  deberá  sobrepasar  el tiempo preciso para comprobar las capturas por sondeo   y   efectuar  cualquier  otra  inspección  que  tenga  por  objeto  las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">G. Caladeros</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  mencionados  en  el  artículo  1  del  Protocolo estarán  autorizados  para  faenar  en  las  aguas  exteriores  a una zona de 12 millas marinas contadas a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">H. Mallas autorizadas</p>
    <p class="parrafo">La  malla  mínima  autorizada  para  los  copos  del  arte  de  arrastre  (malla estirada) será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 60 milímetros en los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">b) 40 milímetros en los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">c) 40 milímetros en los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">d) 16 milímetros en la pesca con cebos vivos.</p>
    <p class="parrafo">Estará autorizada la pesca con tangones.</p>
    <p class="parrafo">I. Entrada y salida de los caladeros</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad  que  faenen  en  los  caladeros de Guinea Bissau  en  virtud  del  Acuerdo  deberán  comunicar  a la estación de radio del Ministerio  de  Pesca  la  fecha,  hora y posición en que se encuentren cada vez que entren o salgan de dichos caladeros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  entrega de las licencias, el Ministerio de Pesca comunicará a  los  armadores  el  indicativo de llamada así como la frecuencia de trabajo y los horarios.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  les  resulte  imposible  utilizar la radio, los buques podrán emplear  otros  medios  de  comunicación  tales  como el télex (266 SEP BI) o el telegrama o el telefax (20.11.57).</p>
    <p class="parrafo">J. Procedimiento en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">Todo  apresamiento  en  aguas  de  Guinea  Bissau  de  un  buque  de  pesca  que enarbole  un  pabellón  de  uno  de  los Estados miembros de la Comunidad deberá ser  comunicado  en  un  plazo  de  48 horas a las autoridades de la Comisión de las  Comunidades  Europeas  en  Guinea Bissau. La comunicación irá acompañada de un  breve  informe  sobre  las circunstancias y motivos que hayan determinado el apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de  iniciarse  cualquier  procedimiento  judicial,  se  deberá  intentar resolver  la  presunta  infracción  mediante  un  procedimiento  administrativo, que concluirá, a más tardar, tres días laborables después del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  asunto no pueda resolverse por la vía administrativa y se lleve   a   las  instancias  judiciales  competentes,  la  autoridad  competente fijará  una  fianza  bancaria  en un plazo de 48 horas a partir de la conclusión del  procedimiento  administrativo,  en  espera  de  la  decisión  judicial.  El importe  de  dicha  fianza  no deberá ser superior al importe máximo de la multa prevista en la legislación nacional por la presunta infracción.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  liberará  la  fianza  tan  pronto como el capitán del buque sea absuelto por decisión judicial.</p>
    <p class="parrafo">El buque y su tripulación quedarán liberados:</p>
    <p class="parrafo">-   desde   el  momento  en  que  se  cumplan  las  obligaciones  derivadas  del procedimiento administrativo, o</p>
    <p class="parrafo">- desde el momento en que se deposite la fianza bancaria.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una de las partes lo considere necesario, podrá solicitar una consulta urgente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1 Apéndice 2 Apéndice 3</p>
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