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<documento fecha_actualizacion="20241021182648">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80303</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>122/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1994, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 93/602/CE relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
    <pagina_final>90</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/057/L00089-00090.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81894" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4.3 de la Decisión 93/602, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  los  brotes  de  peste porcina africana surgidos  en  la  región  del  Alentejo,  en  Portugal,  la  Comisión  adoptó la Decisión  93/602/CE,  de  19  de  noviembre  de  1993,  relativa  a  medidas  de protección  contra  la  peste  porcina  africana en Portugal (4), modificada por la Decisión 94/35/CE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  peste  porcina  africana  puede  representar  un  peligro grave  para  las  cabañas  de  otros  Estados  miembros,  debido  al comercio de cerdos   vivos,   de  carne  fresca  de  porcino  y  de  determinados  productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  proporcionada  por  Portugal  acerca  de  la situación   de  la  peste  porcina  africana  permite  reducir  las  medidas  de protección establecidas en la Decisión 93/602/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adecuar  las  medidas adoptadas en la Decisión 93/602/CE a la nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/602/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  los  apartados  1, 2 y 3 del artículo 3 se sustituirá « 94/35/CE » por « 94/122/CE ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  apartado  3  del  artículo  4  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los  cerdos  de cría y producción  podrán  ser  transportados  de las explotaciones situadas en la zona descrita  en  el  Anexo  I a una explotación designada situada fuera de esa zona de acuerdo con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  habrán  permanecido en la explotación de origen al menos durante los  30  días  anteriores  al  envío  y, durante ese mismo período, no se habrán introducido en ella otros cerdos;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  cerdos  que  vayan  a  ser  expedidos  habrán sido sometidos, con resultados  negativos,  a  exámenes  serológicos  individuales para la detección de la peste porcina africana dentro de los 10 días anteriores a su envío, o</p>
    <p class="parrafo">se  habrá  efectuado  en  la  piara un muestreo de acuerdo con las disposiciones del Anexo II en los 14 días anteriores al envío;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  cerdos  que  vayan  a  ser expedidos serán identificados mediante una etiqueta auricular o un tatuaje antes de efectuar el muestreo;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  cerdos  de  la  explotación de origen serán sometidos a un examen clínico  efectuado  por  un  veterinario  autorizado  dentro  de  las  24  horas anteriores al envío;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  se  transportarán  en  un  medio  de transporte precintado de la explotación  de  origen  a  la  explotación  designada  situada  en Portugal; el medio  de  transporte  utilizado  se  limpiará y desinfectará antes y después de cada trayecto;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  irán  acompañados  durante  el  transporte  a  la explotación de destino  de  un  documento  sanitario  (Guia  sanitária  de  trânsito de Suínos) expedido por un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  tras  su  llegada  a  la  explotación  de  destino,  todos  los  cerdos de la explotación  deberán  permanecer  en  ella  al  menos  60  días;  la explotación quedará  sometida  a  la  supervisión  de un veterinario oficial y los cerdos de la misma no podrán ser objeto de comercio intracomunitario. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen al comercio con el fin  de  ajustarlas  a  la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 21 de 26. 1. 1994, p. 23.</p>
  </texto>
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