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    <identificador>DOUE-L-1994-80245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1994, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado hilado sintético de tricotaje a mano originario de Turquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/055/L00058-00058.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 4 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  marzo  de  1993,  la  Comisión  recibió una denuncia presentada  por  el  Comité  del  sector  industrial textil de la lana de la CEE en  nombre  de  fabricantes  que  representan  a  una  parte  importante  de  la producción   comunitaria  del  producto.  Se  consideró  que  los  elementos  de prueba  de  dumping  y  del  perjuicio  resultante  del  mismo presentados en la</p>
    <p class="parrafo">denuncia   bastaban   para  justificar  la  apertura  de  un  procedimiento.  En consecuencia,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio  publicado  en  el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de hilado  de  tricotaje  a  mano  de  fibras artificiales sintéticas discontinuas, acondicionado  para  la  venta  al  por  menor, correspondiente a los códigos NC 5511 10 00 y 5511 20 00.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  cuyo  interés  en  el  asunto  era conocido y a los fabricantes de la  Comunidad.  Se  dio  a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos  de  vista  por  escrito,  de  solicitar  ser  oídas y de contestar a los cuestionarios  que  se  les  enviaron  con  el fin de recabar la información que la  Comisión  consideraba  necesaria  para  la  determinación  del dumping y del perjuicio.  Varios  fabricantes  y  exportadores  de la Comunidad solicitaron, y se  les  concedió,  una  ampliación  del  plazo  de respuesta establecido por la Comisión.   No   obstante,  la  mayor  parte  de  los  fabricantes  comunitarios denunciantes  no  contestaron  al  cuestionario  ni  facilitaron  la información solicitada por la Comisión dentro de los plazos prorrogados.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   considera   que  la  información  facilitada  por  algunos fabricantes  comunitarios  no  es  representativa  del  sector  económico  de la Comunidad  a  que  se  refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no   2423/88.   Como   consecuencia  de  ello,  no  fue  posible  investigar  en profundidad   ni   verificar  las  alegaciones  de  perjuicio  incluidas  en  la denuncia.   Por   consiguiente,   la   Comisión  considera  que  no  es  posible determinar  la  existencia  de  perjuicio o amenaza de perjuicio con respecto al sector comunitario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">B.  CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  (4)  Teniendo  en  cuenta las circunstancias expuestas   en  los  considerandos  2  y  3,  la  Comisión  considera  que  debe concluirse   inmediatamente   el   procedimiento   antidumping  relativo  a  las importaciones  de  determinado  hilado  sintético de tricotaje a mano originario de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  ha  consultado  al  Comité  consultivo, sin que haya formulado objeción alguna al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  ha  informado  al  Comité del sector industrial textil de la lana de la Comunidad   de   las   razones   de  la  Comisión  para  dar  por  concluido  el procedimiento, sin que el Comité haya formulado observaciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de   hilado   de   tricotaje   a  mano  de  fibras  artificiales sintéticas   discontinuas,   acondicionado   para   la   venta   al  por  menor, correspondiente  a  los  códigos  NC  5511  10  00  y  5511 20 00, originario de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 210 de 4. 8. 1993, p. 4.</p>
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