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    <identificador>DOUE-L-1994-80241</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>117/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por la que se establecen los requisitos mínimos en materia de estructura y equipo que deben cumplir algunos pequeños establecimientos encargados de la distribución de productos pesqueros en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/054/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81059" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2009/447, de 25 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas  sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en  el  mercado  de  los  productos  pesqueros (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  islas  y  determinadas  regiones  costeras de Grecia pueden   estar   sujetas   a   limitaciones  especiales  de  abastecimiento  por encontrarse aisladas o alejadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    en    dichas    islas   y   regiones   existen   pequeños establecimientos  de  ahumado  y  salado  de  productos pesqueros que desempeñan un  papel  indispensable  en  el  abastecimiento  del mercado local del lugar en que están situados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   evitar   la   desaparición   de   estos   pequeños establecimientos,  es  necesario  aplicarles  unos requisitos mínimos en materia de  estructura  y  equipo  menos  exigentes  que los que figuran en la Directiva 91/493/CEE,  hasta  la  desaparición  de las limitaciones particulares en dichas</p>
    <p class="parrafo">islas y regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar   distorsiones   de  la  competencia  en  la Comunidad,  dichos  requisitos  mínimos  deben  ir  acompañados  de limitaciones del   volumen   de   producción   del   establecimiento   y   de   la   zona  de comercialización de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   consecuencia  conviene  que  los  productos  pesqueros fabricados  por  esos  pequeños  establecimientos  se reserven al abastecimiento del  mercado  local  y  no  lleven  la identificación establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de  la  presente  Decisión  se  aplicarán  a  determinados establecimientos  que  lleven  a  cabo  exclusivamente  actividades de ahumado y salado  de  productos  pesqueros  en  islas  o en determinadas regiones costeras de Grecia sujetas a limitaciones especiales de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos  contemplados  en  el  artículo  1  deberán  cumplir  los requisitos  mínimos  en  materia  de  estructura  y  equipo  que  figuran  en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  griega  velará por que los requisitos mínimos fijados en  el  Anexo  se  apliquen  solamente  a los establecimientos mencionados en el artículo 1 que reúnan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  producción  anual  de  establecimiento  sea  inferior  o  igual a 36 toneladas de productos pesqueros salados o ahumados;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  zona  de  comercialización  de  los productos en cuestión se limite, bien  al  territorio  de  la isla en que esté situado el establecimiento, o bien a un radio máximo de 50 km alrededor del mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  no  lleven  la identificación contemplada en la letra f) del   apartado  1  del  artículo  3  de  la  Directiva  91/493/CEE,  pero  estén provistos   de   una  marca  nacional  qu  permita  a  la  autoridad  competente verificar su distribución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatairos de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Requisitos   mínimos  en  materia  de  estructura  y  equipo  Se  aplicarán  las condiciones  generales  de  disposición  de  los  locales y dotación de material que  figuran  en  el  punto  I  del  capítulo  III  del  Anexo  de  la Directiva 91/493/CEE, con exclusión de las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  c)  del  punto  2),  en  lo  que se refiere a la existencia de un techo,  así  como  la  letra g) del punto 2) en lo que respecta a los grifos que no puedan manejarse con las manos.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  punto  3),  en lo que respecta a la existencia de una cámara frigorífica en  cada  establecimiento,  ya  que éstos tendrán la posibilidad de utilizar una cámara   frigorífica  colectiva  que  cumpla  los  requisitos  de  la  Directiva 91/493/CEE y esté situada cerca del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  punto  6),  en lo que se refiere a los contenedores de desperdicios y el local destinado a almacenarlos.</p>
    <p class="parrafo">4) El punto 9), en lo que se refiere a los vestuarios, lavabos y retretes.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  punto  10),  en  lo  que  respecta  al  local que cierre con una llave a disposición exclusiva del servicio de inspección.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  punto  11),  en  lo  que  se  refiere  a  los  equipos adecuados para la limpieza y desinfección de los medios de transporte.</p>
  </texto>
</documento>
