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<documento fecha_actualizacion="20241021182643">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>113/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE del Consejo relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/053/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1994, con la Salvedad indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; BOE-A-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81134" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos de la Directiva 89/556, de 25 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/556/CEE  del  Consejo,  de  25  de  septiembre de 1989, relativa   a   las   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables  a  los intercambios  intracomunitarios  y  a  las importaciones procedentes de terceros países  de  embriones  de  animales  domésticos  de  la especie bovina (1), cuya última   modificación   la   constituye   la   Directiva  93/52/CEE  (2)  y,  en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 de la Directiva 89/556/CEE excluye del ámbito de  la  misma  a  los  embriones  resultantes  de determinadas técnicas; que los embriones  sometidos  a  técnicas  que  requieran  la  penetración  de  la  zona transparente   y   los   derivados   de   la   fertilización   in  vitro  podrán intercambiarse   o   importarse  siempre  que  cumplan  las  condiciones  de  la Directiva 89/556/CEE, con determinadas garantías adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Directiva  93/52/CEE,  el  ámbito  de la Directiva  89/556/CEE  se  ha  ampliado de forma que abarque todos los embriones de bovinos a excepción de los resultantes de la transferencia de núcleos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   modificar   los  Anexos  de  la  Directiva 89/556/CEE   para   fijar  las  garantías  adicionales  necesarias  para  dichos embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  de  la  Directiva  89/556/CEE  quedarán  modificados con arreglo al texto que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  a  los  embriones  recogidos,  transformados  y almacenados antes del 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 175 de 19. 7. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  capítulo  I  del  Anexo  A, el título se sustituye por « Condiciones para la autorización de equipos de recogida y producción de embriones ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  texto  del  apartado d) del capítulo I del Anexo A se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  si  se  debiera efectuar una micromanipulación del embrión que requiera la penetración  de  la  zona  transparente, deberá llevarse a cabo en instalaciones</p>
    <p class="parrafo">que  dispongan  de  un  flujo  laminar  adecuado.  Dichas  instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse adecuadamente entre lotes ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  el  apartado  e)  del  capítulo  I  del  Anexo A se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   Además,  para  que  un  equipo  quede  autorizado  para  producir  y  tratar embriones  resultantes  de  fertilización  in  vitro  o del cultivo in vitro, el equipo deberá cumplir también los siguientes requisitos adicionales:</p>
    <p class="parrafo">f)  el  personal  deberá  estar  formado  en  técnicas  adecuadas  de control de enfermedades  y  de  laboratorio,  especialmente en procedimientos para trabajar en condiciones estériles;</p>
    <p class="parrafo">g)  deberá  tener  a  su  disposición  un  laboratorio  de transformación con un emplazamiento permanente que:</p>
    <p class="parrafo">-  cuente  con  equipo  e  instalaciones  adecuadas,  incluidas  una  habitación separada  para  recuperar  oocitos  de  los  ovarios,  y  habitaciones  o  zonas separadas   para   la   transformación   de  oocitos  y  embriones,  y  para  el almacenamiento de embriones;</p>
    <p class="parrafo">-  disponga  de  instalaciones  con flujo laminar, bajo el cual deberán tratarse todos  los  oocitos,  semen  y  embriones; no obstante, el centrifugado de semen podrá  llevarse  a  cabo  fuera  de  las instalaciones con flujo laminar siempre que se adopten todas las precauciones higiénicas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">h)  cuando  los  oocitos  y  otros  tejidos  deban  recogerse en un matadero, el equipo  deberá  tener  a  su  disposición  equipo  adecuado  para  la recogida y transporte  de  los  ovarios  y  demás  tejidos al laboratorio de tratamiento de manera higiénica y segura. ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  capítulo  II del Anexo A, se añaden las palabras « o producción » en el título tras la palabra « recogida ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  letra  e)  del  apartado  1 del capítulo II del Anexo A, se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   Todos   los   medios   y   soluciones  se  esterilizarán  aplicando  métodos autorizados  con  arreglo  a  las  recomendaciones  del  manual  de  la Sociedad Internacional   de   Transferencia  de  Embriones  (IETS,  International  Embryo Transfer  Society).  Con  arreglo  al  manual  de  la  IETS,  se  podrán  añadir antibióticos a los medios. ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  letra  j)  del  apartado  1  del  capítulo  II del Anexo A, tras las palabras  «  se  examinará  microscópicamente  »  se  añade « con una ampliación mínima de X50 ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  letra  j)  del  apartado  1  del capítulo II del Anexo A se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Toda  micromanipulación  que  requiera la penetración de la zona transparente deberá  llevarse  a  cabo  en  las  instalaciones autorizadas a tales efectos, y tras   los   últimos   lavado   y   examen.  Dicha  micromanipulación  no  podrá realizarse  en  un  embrión  cuya zona transparente no esté previamente intacta. ».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  letra  o)  del  apartado  1 del capítulo II del Anexo A, se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   -   detalles   de   las  técnicas  de  micromanipulación  que  requieran  la penetración   de   la   zona  transparente  u  otras  técnicas,  tales  como  la fertilización  in  vitro  o  el  cultivo in vitro, a las cuales se haya sometido</p>
    <p class="parrafo">a  los  embriones.  En  caso  de  que  se  trate  de  embriones  resultantes  de fertilización  in  vitro,  se  proporcionará  la  identificación  a  partir  del lote,  pero  deben  mencionarse  la  fecha  y lugar de recogida de los ovarios u oocitos.  También  se  deberá  poder  identificar  el  rebaño  de  origen de los animales donantes. ».</p>
    <p class="parrafo">9.  Tras  la  letra  o)  del apartado 1 del capítulo II del Anexo A, se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  condiciones  recogidas  en  las letras a) a o) se aplicarán, en su caso, a  la  recogida,  tratamiento,  almacenamiento  y transporte de ovarios, oocitos y  otros  tejidos  para  su  uso para fertilización in vitro o cultivo in vitro. Asimismo, se aplicarán también las siguientes condiciones adicionales:</p>
    <p class="parrafo">p)  cuando  los  ovarios  y  otros  tejidos deban recogerse en un matadero, éste deberá   estar  oficialmente  autorizado  y  hallarse  bajo  el  control  de  un veterinario   oficial  responsable  de  las  inspecciones  ante  mortem  y  post mortem de los donantes;</p>
    <p class="parrafo">q)  los  materiales  y  equipo  que entren en contacto directo con los ovarios y otros  tejidos  deberán  ser  esterilizados  antes  de  su  empleo  y, tras este proceso,  deberán  emplearse  únicamente  a estos efectos. Se utilizarán equipos distintos  para  tratar  oocitos  y  embriones  de  distintos  lotes de animales donantes;</p>
    <p class="parrafo">r)  no  se  permitirá  la entrada en el laboratorio de tratamiento a los ovarios y  otros  tejidos  hasta  que  se  haya  concluido la inspección post mortem del lote.   Si  se  hallasen  indicios  relevantes  de  enfermedad  en  el  lote  de donantes  o  en  algún  animal  sacrificado  en el mismo matadero ese mismo día, se deberán encontrar y eliminar todos los tejidos de dicho lote;</p>
    <p class="parrafo">s)  los  procedimientos  de  lavado  y  examen  fijados en las letras i) y j) se deberán  llevar  a  cabo  después  de  que se haya concluido el procedimiento de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">t)   toda   micromanipulación   que   requiera   la   penetración   de  la  zona transparente  se  llevará  a  cabo  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra j), una  vez  que  se  hayan  concluido  los procedimientos establecidos en la letra s);</p>
    <p class="parrafo">u)  sólo  se  almacenarán  en  la  misma ampolla o paja embriones del mismo lote de donantes. ».</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  apartado  2 del capítulo II del Anexo A, tras la palabra « recogida » se añade « o producción ».</p>
    <p class="parrafo">11. El texto del Anexo B se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES EXIGIBLES A LOS ANIMALES DONANTES</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la recogida de embriones, los animales donantes deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  los  seis  meses anteriores, habrán permanecido en el territorio de la Comunidad o del tercer país de recogida;</p>
    <p class="parrafo">b)  habrán  estado  presentes  en  el  rebaño  de origen durante un mínimo de 30 días antes de la recogida;</p>
    <p class="parrafo">c) procederán de rebaños:</p>
    <p class="parrafo">- oficialmente indemnes de tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">- oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- indemnes de leucosis bovina enzoótica.</p>
    <p class="parrafo">En   virtud   de  una  excepción  establecida  al  tercer  guión,  los  animales donantes  podrán  proceder  de  un  rebaño  (o rebaños) que no esté(n) indemnes, pero  para  el/los  cual(es)  se certifique que no ha habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica en los últimos tres años;</p>
    <p class="parrafo">d)  durante  el  año  anterior,  no  habrán  estado  presentes  en  un rebaño (o rebaños)  en  el/los  que  se  hayan detectado signos clínicos de rinotraqueitis infecciosa bovina o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.</p>
    <p class="parrafo">2. El día de la recogida del embrión, la hembra donante:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  hallará  en  un  establecimiento  que  no  sea  objeto  de  medidas  de prohibición o de cuarentena veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">b) no deberá mostrar signo clínico alguno de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  arriba  recogidas  se  aplicarán  asimismo  a los animales vivos  destinados  a  convertirse  en  donantes  de oocitos mediante recogida de óvulos u ovariotomía.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de los donantes de ovarios y otros tejidos que deban recogerse tras  el  sacrificio  en  un  matadero,  dichos  animales  no  se  deberán haber seleccionado   para   su   sacrificio   dentro   de   un  programa  nacional  de erradicación   de   una  enfermedad  ni  deberán  proceder  de  una  explotación sometida a restricciones en razón de la presencia de una epizootia.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  matadero  en  el  que  se  recojan los ovarios y otros tejidos no deberá estar situado en una zona sometida a medidas de prohibición o cuarentena. ».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  la  casilla  12  del  certificado  recogido  en  el Anexo C se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  (1)  d)  Embriones  resultantes  de  una fertilización natural/in vitro (2) y que  han  sufrido/no  han  sufrido  (2)  una penetración de la zona transparente ».</p>
    <p class="parrafo">13.  En  la  letra  a)  de la casilla 13 del certificado recogido en el Anexo C, se suprimen las palabras que aparecen después de « 89/556/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">14.  El  texto  siguiente  se añade en calidad de nota a pie de página del Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">«  (1)  No  ha  de  cumplimentarse  para  los  embriones  recogidos,  tratados y almacenados antes del 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese lo que no proceda. ».</p>
  </texto>
</documento>
