<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182643">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/94 del Consejo de Asociación Ce-Chipre, de 14 de febrero de 1994, por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/053/L00019-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6084" orden="6">Chipre</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7001" orden="7">Unión Europea</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de julio de 1993, durante un Periodo de dos años.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 19 de diciembre de 1972, Adjunto al Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81821" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 94/775, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  República de Chipre (1), firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en adelante denominado « Acuerdo »,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  productos originarios   y   a   los   métodos  de  cooperación  administrativa,  anejo  al Protocolo adicional (2) de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la  Declaración  común  de  las  Partes  contratantes relativa  a  las  normas  de  origen,  aneja  al Acta final del Protocolo por el que  se  establecen  las  condiciones  y procedimientos para la aplicación de la segunda  etapa  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre y se adaptan algunas disposiciones  del  Acuerdo  (3),  firmado  en  Luxemburgo  el  19 de octubre de 1987  y  que  entró  en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y  el  Consejo  de  Asociación  CE-Chipre adoptarán, tras la entrada en vigor de dicho   Protocolo,   una   decisión   sobre   las   solicitudes  de  excepciones adicionales   a   las   normas  de  origen,  presentadas  por  Chipre  para  los productos de las partidas 6102 y 6103 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  n°  1/89  del  Consejo de Asociación CEE-Chipre  de  28  de  julio  de  1989,  se  acordó  para  Chipre  y  para  los productos  en  cuestión  una  excepción  a  las  disposiciones  relativas  a  la definición  de  la  noción  de  «  productos originarios » por un período de dos años;  que,  mediante  la  Decisión n° 1/91 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de  19  de  diciembre  de 1991, dicha prórroga se amplió por un nuevo período de dos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  justificación  de  dicha  Decisión continúa subsistiendo; que  es  por  ello  conveniente  prorrogar  la excepción por un nuevo período de dos años,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Protocolo relativo  a  la  definición  de  la  noción de « productos originarios » y a los métodos  de  cooperación  administrativa,  los productos que figuran en el Anexo I  de  la  presente  Decisión  fabricados en Chipre se considerarán originarios, dentro  de  los  límites  de  las  cantidades  indicadas, para la aplicación del Acuerdo, en las condiciones previstas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre  los  productos  que  figuran en el Anexo I, siempre que su elaboración o transformación   efectuada   en  Chipre  tenga  como  resultado  clasificar  los productos  en  una  partida  diferente  de  aquéllas  a las que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir  a  partir  de  las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC   6217   90   00  no  será  considerada  como  elaboración  o  transformación suficiente,  salvo  que  las  partes  hayan  sido  obtenidas  en  la Comunidad a partir  de  tejido  cortado  a  medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor   que   figure  en  la  factura  o  en  cualquier  otro  documento  de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  no  originarias  de  Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1, no podrán ser objeto  de  devolución  o  disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de  las  exacciones  de  efecto  equivalente  a  derechos de aduana en cualquier forma   que  sea,  salvo  los  importes  que  puedan  exceder  de  los  derechos correspondientes del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  EUR.  1  expedidos  en virtud de la presente Decisión  deberán  llevar  en  el  apartado  «  Observaciones  »,  en una de las lenguas del Acuerdo, la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« EXCEPCION - DECISION N° 1/94 IMPUTACION CONTINGENTE COMUNITARIO ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación  de  las  cantidades  de  los  tejidos  que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación El Presidente Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO</p>
    <p class="parrafo">(Productos que se benefician de la excepción</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC          |Designación de la mercancía           |Cantidad anual (1</p>
    <p class="parrafo">|                                      |000 piezas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">6204 43 00         |Vestidos de fibras sintéticas         |90</p>
    <p class="parrafo">6204 53 00         |Faldas y faldas-pantalón de fibras    |47</p>
    <p class="parrafo">|sintéticas o artificiales             |</p>
    <p class="parrafo">6204 59 10         |                                      |</p>
    <p class="parrafo">6205 30 00         |Camisas y camisetas para hombres o    |105</p>
    <p class="parrafo">|niños, de fibras sintéticas o         |</p>
    <p class="parrafo">|artificiales                          |</p>
    <p class="parrafo">6206 40 00         |Camisas, blusas y blusas camiseras    |390</p>
    <p class="parrafo">|, para mujeres o niñas, de fibras     |</p>
    <p class="parrafo">|sintéticas o artificiales             |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO</p>
    <p class="parrafo">(Productos sometidos a información estadística</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC     |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5407          |Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales</p>
    <p class="parrafo">5408          |</p>
    <p class="parrafo">5512 a 5516   |Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
