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    <identificador>DOUE-L-1994-80228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>392/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 392/94 de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1443/82 por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19940301</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 133/94  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  del  artículo  24  ter  y el artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1 de julio de 1994, la organización común de mercados  del  sector  del  azúcar, regulada por el Reglamento (CEE) nº 1785/81, englobará  también  el  jarabe  de  inulina  de la partida NC ex 1702 60 90 y ex 1702  90  90;  que,  por  consiguiente,  el  régimen  de cuotas de producción de dicha  organización  común  se  aplicará  a  ese producto a partir de la campaña de  comercialización  1994/95;  que,  con  tal  fin, procede disponer las normas de   aplicación  necesarias,  modificando  para  ello  el  Reglamento  (CEE)  nº 1443/82   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 886/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81  establece  que,  en  principio,  la  cuota A de cada empresa productora de  jarabe  de  inulina  ha  de  ser  igual  a  su producción durante el período comprendido  entre  el  1  de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, comprobada por  el  Estado  miembro  en  las condiciones que se determinen, obtenida en una instalación  específica  concebida  y  reservada  exclusivamente a la hidrólisis de  inulina  dentro  de  un  proceso  completo e integrado de transformación que incluya  desde  la  recepción  del producto agrícola de base hasta la producción final  del  jarabe  de  inulina;  que,  a la luz de esta definición del proceso, conviene   prever  que,  para  la  comprobación  de  la  producción,  el  Estado miembro  tenga  en  cuenta  en  todo  caso la cantidad de raíces del producto de base  comprada,  recibida  y  transformada  en  jarabe  de  inulina  durante  el</p>
    <p class="parrafo">período  de  referencia,  así  como  la cantidad de jarabe de inulina producida, durante  ese  mismo  período,  en  la instalación antes indicada, al final de un proceso de fabricación continuo e ininterrumpido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81  establece  que  la  determinación de la capacidad técnica de producción de  la  empresa,  necesaria  para  fijar  sus  cuotas  A y B, debe basarse en la producción  industrial  continua  en  la  instalación  indicada más arriba; que, con  objeto  de  que  este  criterio  se  aplique  de  forma uniforme en toda la Comunidad,  procede  precisar  su  alcance  con  referencia, en particular, a la relación   existente  entre  la  capacidad  de  producción  real  y  la  demanda potencial del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  jarabe  de  inulina  aparece  generalmente  como  tal  en cuanto   la   inulina  o  sus  oligofructosas  han  sido  sometidas  al  proceso conocido  como  hidrólisis  y  primera  evaporación; que, por ello, con ánimo de eliminar  toda  arbitrariedad  en  la elección del momento de comprobación de la producción  en  el  futuro,  a  partir de la campaña de comercialización 1994/95 dicha  comprobación  debe  producirse  inmediatamente después de la hidrólisis y de  la  primera  evaporación  y  antes  de  cualquier operación de separación de los  componentes  de  glucosa  y  fructosa  o  antes  de  cualquier operación de mezcla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido,  en  particular, al coeficiente de 1,9 fijado por el Reglamento  (CEE)  no  1785/81  para realizar la equivalencia entre el jarabe de inulina   y   el  azúcar  y  la  isoglucosa,  debe  establecerse  que  tanto  la comprobación  de  la  capacidad  de  producción  como la de la propia producción se  efectúen  con  referencia  a  un jarabe de inulina que tenga un contenido de fructosa del 80 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que   los   Estados   miembros  interesados  puedan determinar  y  asignar  con  total  conocimiento de causa las cuotas de cada una de  las  empresas  productoras  de inulina instaladas en su territorio, conviene exigir  a  dichas  empresas  que  comuniquen  determinados datos así como prever la  obligación  por  parte  del fabricante de jarabe de inulina de garantizar en cualquier  momento  al  Estado  miembro  la  posibilidad  de  efectuar,  en  sus instalaciones, los controles y comprobaciones necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  la  campaña de producción de jarabe de inulina coincide  con  la  de  producción  de  azúcar; que, por lo tanto, es conveniente tener  en  cuenta,  para  la fijación de la producción de jarabe de inulina y de las  cotizaciones  de  producción,  las  mismas  fechas que las que se aplican a la producción de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1443/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  comprobación  de  la  producción  contemplada en el apartado 1 del artículo   24   ter   del   Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  el  Estado  miembro interesado  deberá  tomar  en  consideración,  en  particular,  la  cantidad  de</p>
    <p class="parrafo">raíces  del  producto  agrícola  de  base  comprada,  recibida y transformada en jarabe  de  inulina  en  las  instalaciones  específicas concebidas y reservadas exclusivamente  a  tal  efecto  por  la  empresa productora de jarabe de inulina de   que  se  trate  durante  el  período  de  referencia  mencionado  en  dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Sólo   podrá   tomarse  en  consideración  la  cantidad  de  jarabe  de  inulina producida  en  esas  instalaciones  tras  un proceso continuado e ininterrumpido de  fabricación  durante  el  período  de  referencia,  dentro  de  los  límites máximos  de  la  campaña  previstos  en  el  apartado  3 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  la  capacidad  técnica  de  producción  contemplada  en el apartado   3   del   artículo  24  ter  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  se considerará  producción  industrial  a  los  efectos  de  dicho  apartado  3  la producción  que  permita  atender  todas  las  demandas  de  compra de jarabe de inulina,  dentro  del  límite  cuantitativo  de  esa  capacidad,  excluyendo  la producción   obtenida   en   instalaciones   piloto   o   experimentales.  Dicha capacidad   se  expresará  en  equivalente  de  azúcar/isoglucosa  aplicando  el coeficiente  de  1,9  a  un  jarabe  de inulina en materia seca con un contenido de fructosa reducido al 80 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo  24 ter del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  deberá incluir, además de los datos previstos en dicho apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  razón  social,  la  dirección  de  la  empresa y el emplazamiento de sus instalaciones de producción de jarabe de inulina;</p>
    <p class="parrafo">b) el esquema de producción;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  raíces  del producto agrícola de base comprada, recibida y transfomada  en  jarabe  de  inulina en las instalaciones específicas concebidas y  reservadas  a  tal  efecto  por  la  empresa  durante  el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  producción  de  jarabe  de inulina obtenida por la empresa entre el 1 de julio  de  1992  y  el  30 de junio de 1993 en las instalaciones contempladas en el  apartado  1  del  artículo  24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el apartado 1 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  capacidad  técnica  de  producción  industrial  diaria instalada el 1 de octubre  de  1992,  expresada  en equivalente de azúcar/isoglucosa, aplicando el coeficiente  de  1,9  a  un  jarabe  de inulina en materia seca con un contenido de fructosa reducido al 80 %;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  duración  efectiva  de  la  campaña  según  el proceso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, expresada en días de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  capacidad  diaria  de  transformación  de  raíces  en  jarabe de inulina durante la campaña;</p>
    <p class="parrafo">h) la capacidad de lavado de raíces en toneladas por hora;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  capacidad  de  difusión en toneladas de pulpa por hora o la capacidad de trituración de raíces cuando el proceso no utilice la difusión;</p>
    <p class="parrafo">j)  la  capacidad  de  eliminación  de  no azúcares y efluentes en cada ciclo de depuración;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  capacidad  de  hidrólisis  en  toneladas  por  hora  para una hidrólisis hasta el estado del 80 % de fructosa;</p>
    <p class="parrafo">l)  el  porcentaje  de  materias  secas del producto a la entrada y a la salidad de la primera concentración;</p>
    <p class="parrafo">m) la capacidad de almacenamiento instalada el 1 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Esta  declaración  deberá  ir  acompañada  de todas las pruebas en apoyo de cada uno  de  los  puntos  que  contiene,  así  como  de  una declaración escrita del fabricante  por  la  que  se comprometa a asegurar a las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  que  se  trate  la  posibilidad  de  efectuar  en  sus instalaciones los controles y comprobaciones que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  interesados  podrán,  en  su  caso,  recurrir  a  otros elementos  distintos  de  los  facilitados  por la empresa para comprobar, según su apreciación la veracidad de las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   declaración   deberá  presentarse  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro, a más tardar, el 15 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  15  de  abril  de  1994,  el  Estado miembro de que se trate notificará  las  cuotas  de  producción  A  y  B a que se refiere el artículo 24 ter  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81 a las empresas productoras de jarabe de inulina  que  cumplan  las  condiciones  exigidas.  En  casos especiales, cuando las   circunstancias   de   control   lo  requieran,  el  Estado  miembro  podrá prorrogar el plazo de notificación hasta el 30 de abril de 1994. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 2 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1994/95, por producción de jarabe  de  inulina  se  entenderá, a los efectos de los artículos 24 ter y 26 a 29  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81, la cantidad de producto obtenida previa hidrólisis   de  inulina;  o  de  oligofructosas  con  un  contenido  mínimo  de fructosa  libre  o  en  forma  de sacarosa del 10 % del peso en estado seco, sea cual  fuere  el  contenido  de  fructosa  por encima de ese límite, expresada en materia  seca  de  equivalente  de  azúcar/isoglucosa  y  comprobada  para  cada empresa productora de jarabe de inulina de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  de  producto  contemplada  en  el  apartado  1  se  comprobará mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  medición  física  del  volumen del producto tal cual, inmediatamente después de  la  salida  del  primer evaporador tras cada hidrólisis y antes de cualquier operación  de  separación  de  los  componentes  de  glucosa  y  fructosa  o  de mezcla;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  determinación  del  contenido  de materia seca por el método refractométrico y  medida  del  contenido  de  fructosa  en peso en estado seco sobre la base de un muestreo representativo diario;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">c)  conversión  del  contenido  de  fructosa  al  80  %  en peso en estado seco, aplicando  a  la  cantidad  determinada  en  materia  seca  un  coeficiente  que represente   la  relación  entre  el  contenido  de  fructosa  medida  en  dicha cantidad de jarabe y 80 %;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">d)  expresión  en  equivalente  de  azúcar/isoglucosa aplicándole el coeficiente de 1,9. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  párrafo  primero  del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente: «  Antes  del  15  de  febrero  de  cada  año,  los  Estados miembros fijarán la producción  provisional  de  azúcar  y  de  jarabe  de  inulina de la campaña de comercialización  en  curso  para  cada  una  de las empresas establecidas en su territorio. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Antes  del  1  de  octubre  de  cada año, los Estados miembros fijarán la producción  definitiva  de  azúcar,  isoglucosa y jarabe de inulina obtenida por cada empresa en la campaña de comercialización precedente. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) La letra b) del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  fijar,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  los importes unitarios determinados con arreglo al  artículo  6  que  deberán  pagar  los fabricantes de azúcar, los fabricantes de  isoglucosa  y  los  fabricantes  de  jarabe  de  inulina  como  cantidades a cuenta de la cotización. ».</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado 2 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Antes  del  15  de  abril  de  la  campaña  de comercialización en curso, los Estados  miembros  fijarán  las  cantidades a cuenta de la cotización que deberá pagar   cada   empresa   productora   de  azúcar,  cada  empresa  productora  de isoglucosa y cada empresa productora de jarabe de inulina.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  azúcar  y al jarabe de inulina, la cantidad a cuenta que deba pagarse se calculará:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicando  a  la  producción  provisional  de azúcar A, de jarabe de inulina A,  de  azúcar  B  y  de  jarabe  de  inulina B, fijada según lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  3,  el  importe  unitario  fijado para la cantidad a cuenta de la cotización a la producción de base;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicando  a  la  producción  provisional de azúcar B y de jarabe de inulina B,  fijada  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 3, el importe unitario fijado para la cantidad a cuenta de la cotización B. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Para  la  comprobación  de  la  cantidad  contemplada  en la letra b) del apartado  1  del  artículo  28  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81, se deducirá de la suma de las cantidades de:</p>
    <p class="parrafo">a)  azúcar,  isoglucosa  y  jarabe  de  inulina  comercializadas en la Comunidad para  el  consumo  directo  y  para  el  consumo  previa  transformación por las industrias usuarias,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b) azúcar desnaturalizado,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">c)  azúcar,  isoglucosa  y  jarabe  de  inulina importadas de terceros países en forma de productos transformados,</p>
    <p class="parrafo">la   suma   de  las  cantidades  de  azúcar,  isoglucosa  y  jarabe  de  inulina exportadas  a  terceros  países  en  forma  de  productos transformados y de las cantidades  de  productos  de  base, expresadas en azúcar blanco, que sobrepasen globalmente  60  000  toneladas  y por las cuales se hayan expedido certificados</p>
    <p class="parrafo">de   restituciones  a  la  producción  a  que  se  refiere  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  considerarán  compromisos  de  exportación  durante  la  campaña de comercialización  en  curso,  a  los  efectos  de la letra d) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81:</p>
    <p class="parrafo">a)  todas  las  cantidades  de azúcar que vayan a exportarse sin transformar con restituciones  o  exacciones  reguladoras  a  la  exportación  fijadas  para  la mencionada campaña por medio de licitaciones abiertas;</p>
    <p class="parrafo">b)  todas  las  cantidades  de  azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que vayan a  exportarse  sin  tranformar  con  restituciones o exacciones reguladoras a la exportación   fijadas   periódicamente   en   función  de  los  certificados  de exportación expedidos durante dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">c)  todas  las  exportaciones  previsibles  de  azúcar,  isoglucosa  y jarabe de inulina  en  forma  de  productos  transformados  con restituciones o exacciones reguladoras  a  la  exportación  fijadas  con  tal  fin  durante  dicha campaña, repartiéndose  las  cantidades  de  que  se  trate  de forma igual a lo largo de toda la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  pérdida  media  previsible  mencionada  en  la  letra d) del apartado   1   del   artículo   28   del   Reglamento   (CEE)   nº  1785/81,  se contabilizarán  también  las  restituciones  a  la producción correspondientes a las   cantidades   de  productos  de  base  expresadas  en  azúcar  blanco,  que sobrepasen  globalmente  la  cantidad  de  60  000  toneladas  y  por las que se hayan  expedido  certificados  de  restitución  a  la  producción con arreglo al artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1010/86 en la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  frase  introductoria  del  apartado  1  será  sustituida  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando,  para  el  azúcar  y  el  jarabe  de inulina, la estimación de la cotización a la producción de base dé como resultado: ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Se  aplicará  la  norma  establecida  en el apartado 1 para determinar el importe  unitario  de  la  cantidad  a  cuenta de la cotización B de azúcar y de jarabe  de  inulina,  habida  cuenta  del  importe  máximo a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  15  de  octubre  se fijarán, para la campaña de comercialización precedente  y  en  relación  con  el  azúcar,  la  isoglucosa  y  el  jarabe  de inulina:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  de  la cotización a la producción de base y el de la cotización B;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  el  coeficiente  contemplado en el apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes  del  1  de  noviembre,  y  para  cada  campaña  de  comercialización precedente,  los  Estados  miembros  determinarán  el  saldo de las cotizaciones para  cada  empresa  productora  de  azúcar,  para  cada  empresa  productora de isoglucosa  o  para  cada  empresa  productora de jarabe de inulina, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta los anticipos a cuenta percibidos en virtud del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los  saldos  debidos  por  la  empresa  o el Estado miembro se pagarán antes del 15 de diciembre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  fije  un  coeficiente  en  virtud del apartado 2 del artículo 28 bis  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81, los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto  en  ese  mismo  apartado,  establecerán,  antes  del 1 de noviembre y para  la  campaña  de  comercialización precedente, para cada empresa productora de  azúcar,  para  cada  empresa  productora  de  isoglucosa y para cada empresa productora  de  jarabe  de  inulina  la  cotización  complementaria  que deberán pagar  los  fabricantes  respectivos.  Esta  cotización  se  percibirá  al mismo tiempo  que  el  saldo  de  las  cotizaciones  a  la  producción  para esa misma campaña. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 90 de 11. 4. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
