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    <identificador>DOUE-L-1994-80211</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>96/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1994, por la que se introducen normas especiales sobre el bienestar de los animales durante el transporte en determinadas partes de Grecia, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/050/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 16 de la Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/628/CEE  del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la  protección  de  los  animales  durante  el  transporte  y  que  modifica las Directivas   90/425/CEE   y   91/496/CEE   (1),   modificada  por  la  Directiva 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  91/628/CEE establece los requisitos aplicables a  todo  transporte  de  animales  dentro de los Estados miembros, hacia o desde los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  varias  partes  de  Grecia  existen obstáculos naturales, entre los que cabe citar, en particular, su alejamiento del continente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  letra b) del punto 1 y de las letras b), c) y f) del punto  2  del  artículo  5,  y de los apartados 3, 4, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y  26  del  Anexo  de  la  Directiva 91/628/CEE no se aplicarán al transporte de</p>
    <p class="parrafo">animales  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva  dentro  de  las  zonas enumeradas en el Anexo de la presente Decisión ni  al  transporte  entre  dichas  zonas  y  la  parte  continental  de  Grecia, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  que  se  enumeran a continuación se aplicarán en las zonas a que se refiere el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">1)  Deberá  notificarse  todo  transporte de animales a la autoridad veterinaria competente.  El  responsable  de  la  operación  de  transporte  proporcionará a dicha autoridad los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b) el tipo y número de animales transportados;</p>
    <p class="parrafo">c) su origen y propiedad;</p>
    <p class="parrafo">d) el punto de partida y de destino;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha y hora de partida, y</p>
    <p class="parrafo">f) la ruta, independientemente de la duración del viaje.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  autoridad  competente  adoptará  las  medidas pertinentes con respecto a la  carga  de  los  animales  en  el  medio  de  transporte  y a su descarga del mismo, y verificará si:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  documentos  de  acompañamiento  cumplen  los  requisitos  nacionales  y comunitarios establecidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  instalaciones  disponibles  permiten  el  transporte de los animales en condiciones de seguridad, y</p>
    <p class="parrafo">c) los animales se hallan en buen estado de salud antes de su transporte.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  carga  y  descarga  de  los  animales  deberá llevarse a cabo utilizando equipo adecuado y de forma que no sea perjudicial para su salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Zonas  del  territorio  de  Grecia en las que pueden aplicarse normas especiales en materia de bienestar de los animales durante el transporte:</p>
    <p class="parrafo">1. Dodecaneso</p>
    <p class="parrafo">2. Zante</p>
    <p class="parrafo">3. Heraclión</p>
    <p class="parrafo">4. Corfú</p>
    <p class="parrafo">5. Cefalonia</p>
    <p class="parrafo">6. Cícladas</p>
    <p class="parrafo">7. Lesbos</p>
    <p class="parrafo">8. Lasithi</p>
    <p class="parrafo">9. Leucas</p>
    <p class="parrafo">10. Rethymon</p>
    <p class="parrafo">11. Samos</p>
    <p class="parrafo">12. Quíos</p>
    <p class="parrafo">13. La Canea</p>
    <p class="parrafo">14.   Las   partes  insulares  de  las  prefecturas  de  Evros,  Eubea,  Kavala, Magnesia y El Pireo.</p>
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