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<documento fecha_actualizacion="20241021182637">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>385/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 385/94 de la Comisión, de 21 de febrero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/050/L00007-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6180" orden="7">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
      <materia codigo="7001" orden="8">Unión Europea</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y la República de Bulgaria (3), firmado en</p>
    <p class="parrafo">Bruselas  el  8  de  marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, y que  el  Acuerdo  interino  sobre  comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  y  Rumanía  (4),  firmado  en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en  vigor  el  1  de mayo de 1993; que dichos acuerdos prevén la reducción de la exacción   reguladora   por   importación   aplicable   a   la   importación  de determinados  quesos  del  código  NC  0406,  dentro  del límite de determinadas cantidades;  que,  por  lo  tanto,  es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  para  la  aplicación de los Acuerdos interinos  y  previstas  en  el  presente  Reglamento deben entrar en vigor el 1 de  enero  de  1994;  que,  no  obstante,  dichas medidas deben limitarse, en un principio,  a  los  dos  primeros  trimestres  de  1994,  con objeto de tener en cuenta   los  Protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos  interinos  que  fueron firmados  entre  la  Comunidad  y  los dos países antes citados y a la espera de que  se  clarifiquen  otros  elementos  relacionados  con  el  ritmo  exacto  de aplicación de las concesiones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  Acuerdos interinos  destinadas  a  garantizar  el  origen  del producto, procede asegurar la  administración  del  régimen  a  través de certificados de importación; que, a  tal  efecto,  conviene  establecer, en particular, las normas de presentación de  las  solicitudes  y  los  elementos  que  deberán  figurar en éstas y en los certificados,  no  obstante  lo  dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93  (6);  que,  por  otra  parte,  procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, si procede, un porcentaje de reducción único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   asegurar   la   gestión   eficaz  del  régimen,  es conveniente  que  el  importe  de la garantía correspondiente a los certificados de  importación  expedidos  en  el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100  kg;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente al régimen hace necesario supeditar  el  acceso  de  los  operadores  a  dicho  régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda   importación   en   la   Comunidad,   efectuada   al  amparo  del  régimen establecido  en  el  apartado  4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos entre la  Comunidad  Europea  y  Bulgaria  y  Rumanía,  de los quesos enumerados en el Anexo  I  del  presente  Reglamento  estará  sujeta  a  la  presentación  de  un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  se  fijan  las  cantidades  de productos que podrán acogerse a este régimen y los porcentajes de reducción de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero y el 30 de junio de 1994, las cantidades mencionadas en el Anexo I se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 50 % del 1 de enero al 31 de marzo de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- 50 % del 1 de abril al 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  los  certificados  de importación mencionados en el artículo 1 se regulará por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  desde  al  menos los doce meses anteriores ejercen una actividad comercial  con  terceros  países  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos.  No  obstante,  no  podrán acogerse a este régimen los establecimientos de  venta  al  por  menor  ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  referirse  al  código  NC indicado  en  el  Anexo  I  del presente Reglamento y a productos pertenecientes a  distintos  códigos  originarios  de  uno  solo de los países a que se refiere el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  una tonelada  y,  como  máximo,  al  25  %  de la cantidad disponible del producto o productos durante el período fijado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">c)   En   la   casilla  nº  8  de  las  solicitudes  de  certificado  y  de  los certificados  se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados obligarán a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  nº  20  de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego (EK) 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) nº 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 385/94;</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  nº  24  de  los  certificados  se  cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en virtud del:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego (EK) 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) nº 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 385/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 385/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  certificado  deberán  presentarse  obligatoriamente</p>
    <p class="parrafo">durante  los  diez  primeros  días  de  cada  uno  de los períodos fijados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  correspondientes al período comprendido entre el  1  de  enero  y  el  31 de marzo de 1994 podrán presentarse durante los diez primeros días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  código  y  del  mismo  país de origen, ni en el Estado miembro  en  el  que  presente  la  solicitud  ni  en otros Estados miembros; en caso   de   que   el   mismo   interesado   presente   más   de   una  solicitud correspondiente a un mismo producto ninguna de ellas será admisible.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquel  en  que  finalice  el  plazo de presentación   de  las  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los productos  mencionados  en  el  Anexo  I.  En  esa  comunicación se incluirán la lista  de  solicitantes  y  una  relación  de  las  cantidades  solicitadas  por producto y país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  el  día  hábil  establecido,  utilizando  el  modelo  del Anexo II, en caso  de  que  no  se  haya  presentado  ninguna solicitud, o los modelos de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  por  código  y  país a las cantidades disponibles, la Comisión fijará  un  porcentaje  único  de  reducción  de  las cantidades solicitadas. El solicitante   podrá   renunciar   a   utilizar   el   certificado  si  considera insuficiente  la  cantidad  resultante  de la aplicación de dicho porcentaje. En este  caso  deberá  comunicar  su  decisión a la autoridad competente, dentro de los  tres  días  siguientes  al  de  la publicación de la decisión mencionada en el  apartado  4;  dicha  autoridad  enviará  sin  demora a la Comisión todos los datos relativos a esa renuncia.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  la  solicitud  global  por  la  que  se  hayan  presentado solicitudes  sea  inferior  por  código  y  país  a  la  cantidad disponible, la Comisión  determinará  la  cantidad  sobrante  que  se  añadirá  a  la  cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  todo  el  territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del   Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  los  certificados  de  importación  serán válidos durante sesenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   expedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  de  cualquiera  de  los productos   contemplados   en   el   artículo   1   deberán  acompañarse  de  la constitución de una garantía de 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  pese  a  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento,  la  cantidad  importada  al amparo del presente Reglamento no podrá ser  superior  a  la  mencionada  en las casillas nos 17 y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar  la cifra 0 en la casilla nº 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  de los productos importados quedará supeditado a  la  presentación  de  un  certificado  de  circulación  EUR 1 expedido por el país  exportador,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Protocolo nº 4 anejo a los Acuerdos interinos celebrados con esos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 331 de 1. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A) Quesos de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los quesos enumerados a continuación, originarios de Rumanía, se beneficiarán de las siguientes concesiones.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   una  reducción  del  40  %  de  la  exacción  reguladora  a  las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC            |Designación de la mercancía          |Cantidad 1 de</p>
    <p class="parrafo">|                                     |enero a 30 de</p>
    <p class="parrafo">|                                     |junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Kashkaval Sacele (1)                 |</p>
    <p class="parrafo">|Kashkaval Penteleu (1)               |</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 29        |Kashkaval Dalia (1)                  |</p>
    <p class="parrafo">|Kashkaval afumat Vidraru (1)         |</p>
    <p class="parrafo">|Kashkaval afumat Fetesti (1)         |550</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 86        |Brinza Moieciu (1)                   |</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 87        |Brinza vaca (1)                      |</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90 88        |Brinza de burduf (1)                 |</p>
    <p class="parrafo">|Brinza topita Carpati (1)            |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Fabricado con leche de vaca.</p>
    <p class="parrafo">B) Quesos de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   en   la   Comunidad   de   los   productos   enumerados  a continuación,  originarios  de  Bulgaria,  se  beneficiarán  de  las  siguientes concesiones.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   una  reducción  del  40  %  de  la  exacción  reguladora  a  las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC        |Designación de la mercancía                    |Cantidad 1</p>
    <p class="parrafo">|                                               |de enero a</p>
    <p class="parrafo">|                                               |30 de</p>
    <p class="parrafo">|                                               |junio de</p>
    <p class="parrafo">|                                               |1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90       |Quesos blancos salados de leche de vaca        |1 000</p>
    <p class="parrafo">ex 0406 90       |Kashkaval Vitosha de leche de vaca             |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 385/94</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 385/94</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
