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<documento fecha_actualizacion="20241021182635">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>371/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 371/94 de la Comisión, de 17 de febrero de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de la República de Corea y de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/048/L00010-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940220</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="5">Taiwán</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1384/94, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importacones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  por  el Reglamento (CEE) nº 3482/92 (2) estableció un derecho antidumping  definitivo  del  75  %  sobre  las importaciones en la Comunidad de determinados   condensadores   electrolíticos   de   aluminio  de  gran  volumen (llamados  en  lo  sucesivo  «  CEGV  »)  originarios de Japón, con excepción de los  casos  de  algunas  empresas,  respecto  a  las  cuales  el derecho variaba entre el 11,6 % y el 35,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  diciembre  de  1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federation   for   Appropriate   Remedial  Anti-dumping  (FARAD)  en  nombre  de</p>
    <p class="parrafo">productores  que  representan  supuestamente  la  mayor  parte  de la producción comunitaria  de  CEGV.  En  ella  se  pedía que se extendiera el procedimiento a las importaciones de CEGV originarias de la República de Corea y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   contenía  elementos  de  prueba  de  la  existencia  de  dumping respecto   a  dicho  producto  originario  de  estos  países  y  del  importante perjuicio  derivado  de  ello,  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades   Europeas   (3),   la   Comisión   notificó   la   apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de CEGV  originarios  de  la  República  de  Corea  y  de Taiwán, pertenecientes al código NC ex 8532 22 00, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores  notoriamente  afectados,  a  los representantes de la República de Corea   y   al  denunciante  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes notoriamente afectadas y recibió   la   respuesta   de   dos  de  los  tres  productores  implicados,  un fabricante   y  un  comerciante  taiwaneses.  Ninguno  de  los  seis  productoes coreanos   ni   el   importador   conocidos   por  la  Comisión  contestaron  al cuestionario enviado por ésta.</p>
    <p class="parrafo">Una  de  las  empresas  citadas  como importador vinculado contestó que no había importado CEGV durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recabó  y  verificó toda la información que juzgó necesaria a efectos  de  las  conclusiones  preliminares  y  llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Nederlandse Philips Bedrijven BV, Zwolle, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Roederstein GmbH, Kirchzarten, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">b) exportadores y productores taiwaneses:</p>
    <p class="parrafo">- Kaimei Electronics Corp., Taipei,</p>
    <p class="parrafo">- Lelon Electronics Corp., Taichung.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 (el período investigado).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">i) Descripción del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los  productos  objeto  de  la  investigación  consisten  en  codensadores electrolíticos  de  aluminio  no  sólidos  de  gran  volumen, con un producto CV (capacidad  multiplicada  por  tensión  asignada)  de  entre  8 000 y 550 000 mc (microcolumbios)  con  un  voltaje  de  160 V o más, pertenecientes al código NC 8532 22 00.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Si  la  comparamos  con  la  del  procedimiento  anterior relativo a Japón, esta  descripción  del  producto  abarca  una  amplia  gama de condensadores, de mayor  o  menor  capacidad,  a fin de tener en cuenta la evolución de la técnica y   del   mercado.   Los   distintos   tipos   de  condensadores  objeto  de  la investigación  se  incorporan  generalmente  a equipos electrónicos de consumo y se  utilizan  en  el  sector  de  las  telecomunicaciones,  al  igual  que en el</p>
    <p class="parrafo">anterior  procedimiento.  Pese  a  algunas  diferencias  menores  en  su tamaño, duración,  voltaje  o  diseño,  los  distintos tipos de condensadores tienen las mismas  características  físicas  y  técnicas  y constituyen una misma categoría de producto.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión,  a  efectos  del  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88,  ha  investigado  si  los  CEGV  originarios  de  Corea y de Taiwán  pueden  considerarse  similares  a  aquellos producidos y vendidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  información  disponible,  se averiguó que los distintos tipos de  CEGV  taiwaneses  y  coreanos son similares a aquellos fabricados y vendidos en  la  Comunidad.  Además,  si  los  analizamos  uno  por uno, son similares en todos   los   aspectos   a   los   producidos   por   la  industria  comunitaria denunciante,  dado  que  se  ajustan normalmente a unos estándares industriales. (10)  En  consecuencia,  la  Comisión  considera que todos los CEGV objeto de la investigación  fabricados  y  vendidos  en  la  Comunidad,  Corea  y Taiwán, tal como  se  definen  en  el  apartado  7,  deben  considerarse  como  un  producto similar.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1.1. Corea</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  falta  de  información  sobre  los  precios  y  costes  en  el  mercado doméstico  del  producto  fabricado  por  los  productores  coreanos,  el  valor normal  se  calculó  basándose  en  los hechos disponibles de conformidad con la letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. A este  respecto,  se  consideró  que  la  base  más  razonable  la  constituía la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  dicha  denuncia  se  establecía  el valor normal basándose en el valor calculado  de  un  modelo  representativo del producto, uno de los muchos que se vendían  en  el  mercado  comunitario,  pero  sin  sumarle  ningún  beneficio. A efectos   de   las  conclusiones  provisionales,  el  valor  normal  se  calculó partiendo  de  ese  valor  calculado  y  añadiéndole un margen de beneficios del 10   %,  tal  como  sugería  el  denunciante.  Dicho  margen  de  beneficios  se consideró  el  más  razonable  para este tipo de producto en el mercado coreano. 1.2. Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(13)  De  las  dos  empresas  taiwanesas  que  contestaron al cuestionario de la Comisión,  una  de  ellas  es  fabricante  y  exportador  y  la otra una empresa comercial.  Teniendo  en  cuenta  que una empresa comercial es libre normalmente de  comprar  a  cualquier  proveedor,  y  puede  cambiar  siempre  que  lo  crea conveniente,  dicha  empresa  no  puede  tratarse  igual  que  un fabricante. En consecuencia,   por   regla  general,  no  se  establecen  márgenes  de  dumping individuales  ni  se  imponen  derechos  antidumping  a  los exportadores que no fabrican  el  producto.  Por  consiguiente, se calculó un solo margen de dumping para el productor y exportador que cooperó, Kaimei Electronic Corp.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  valor  normal  se  estableció provisionalmente, basándose en el precio pagado   efectivamente  en  operaciones  comerciales  normales  por  las  ventas domésticas   de   aquellos   modelos  del  producto  similar  cuyo  volumen  era suficientemente importante como para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  cuanto  a  aquellos  modelos que se exportaron pero no se vendieron en el  mercado  doméstico  o  se  vendieron  con  pérdidas,  el  valor calculado se utilizó  de  conformidad  con  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88. Dicho valor se basó en el coste de  producción  del  modelo  considerado,  más  los gastos de venta, generales y administrativos  en  que  incurrió  la  compañía  en  las  ventas  del  producto considerado   en   su   mercado   doméstico   y  un  margen  de  beneficios  que representaba  el  beneficio  medio  obtenido  en las ventas de modelos rentables en el mercado doméstico.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">2.1. Corea</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  falta  de  información  suministrada por los exportadores y fabricantes coreanos,  el  precio  de  exportación  se  estableció,  al  igual  que el valor normal,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado 7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  basándose  en  los  datos  disponibles, en este caso   el  precio  de  exportación  de  un  modelo  representativo  tomado  como ejemplo  en  la  denuncia.  La  información  suministrada  por  Eurostat  no  se consideró  apropiada,  ya  que  el producto considerado pertenece a un código NC que   incluye  otros  condensadores  electrolíticos  de  aluminio,  lo  cual  no permite  diferenciar  en  este  caso los precios de los modelos de condensadores cubiertos por el procedimiento y los de otros modelos.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(17)   Las  exportaciones  iban  destinadas  a  clientes  independientes  de  la Comunidad.   Los   precios   de  exportación  se  determinaron  provisionalmente basándose  en  los  precios  efectivamente  pagados  o  por  pagar  del producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">3.1. Corea</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  valor  normal  calculado  en la fase en fábrica, tal como se establece en  el  apartado  12,  se comparó con el precio de exportación establecido en el apartado 16.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  valor  normal  para  cada  modelo  se  comparó provisionalmente con el precio  de  exportación  del  tipo correspondiente, transacción por transacción, en  la  misma  fase  comercial  y  «  en fábrica ». A efectos de una comparación válida,  se  realizaron  ajustes  de  conformidad  con  los apartados 9 y 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  a  fin  de tener en cuenta las diferencias  que  afectan  a  la  comparabilidad  de  los precios, tales como el transporte,   los   seguros,   las   condiciones  de  crédito  y  los  impuestos indirectos.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  demostró  la  existencia  de dumping, siendo sus márgenes equivalentes  a  la  diferencia  entre  el valor normal calculado y el precio de exportación   a   la   Comunidad.   Los   márgenes  de  dumping,  expresados  en porcentaje del precio franco frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Corea: 70,6 %</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Kaimei Electronic Corp.: 10,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Otras empresas: 75,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(21)   En   el  caso  de  las  empresas  taiwanesas  que  no  cooperaron  en  la investigación,  o  desconocidas  para  la  Comisión  el  el marco de aquella, el margen  de  dumping  se  estableció  basándose  en  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88.  Se  consideró  que la información más fidedigna era aquella que  se  obtuvo  durante  la  investigación. Además, se pensó que si se atribuía a  estas  empresas  un  margen  de  dumping  inferior  al mayor registrado en el caso  de  un  modelo  particular de la empresa cooperante, ello podría incitar a la no cooperación y podría llevar a la elusión de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">D. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(23)   No   obstante  lo  expuesto  anteriormente,  la  producción  de  las  dos empresas  denunciantes  que  cooperaron  en  la investigación suponía gran parte de  la  producción  comunitaria  total,  a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  la  hora  de examinar al perjuicio, la Comisión ha tenido en cuenta que en  un  procedimiento  anterior  se  llegó  a  la  conclusión de que a industria comunitaria  del  sector  había  sufrido  un importante perjuicio a causa de las importaciones  de  determinados  CEGV  originarios  de  Japón. Esta comprobación se  basaba  en  el  período  entre  1988  y  1990. No obstante, se estima que el volumen  de  producción  de  concensadores de las empresas denunciantes en dicho procedimiento   representaba   aproximadamente   el   90  %  de  su  volumen  de producción  total.  En  este  caso,  por  lo tanto, y en vista de la amplia gama de  condensadores  a  que  se  refiere  el procedimiento, debe abrirse una nueva investigación sobre el perjuicio durante el período 1989-1992.</p>
    <p class="parrafo">2. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  poder  determinar  el  efecto de las importaciones objeto de dumping en  la  industria  comunitaria  del sector, la Comisión ha analizado los efectos de  todas  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Corea  y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  para  ver  si convenía acumular estas importaciones, ha analizado la  comparabilidad  del  producto  importado  de  los  países  afectados  por la investigación   desde   los   siguientes  puntos  de  vista:  similitud  en  sus características  físicas  y  en  sus  usos finales, importancia de los volúmenes importados,  competencia  con  los  otros productos importados y con el producto similar  fabricado  por  la  industria  comunitaria  y  similitud  de canales de</p>
    <p class="parrafo">distribución  y  de  evolución  de  los precios en el mercado comunitario de los productores de cada país.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Se   dedujo  de  la  información  disponible  que  los  CEGV  coreanos  y taiwaneses  son  similares  en  todos  los  aspectos e intercambiables, y se han comercializado  en  la  Comunidad  a lo largo de un período de tiempo comparable y  en  condiciones  comerciales  similares.  Además,  compiten entre sí y con el producto  similar  fabricado  por  la industria comunitaria del sector. Por otra parte,  el  volumen  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias de estos países no puede considerarse insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Dadas  las  circunstancias,  y  de  acuerdo  con  la práctica usual de las instituciones   comunitarias,   se   ha   considerado  que  existen  suficientes motivos para acumular las importaciones de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)   Dado  que  el  código  NC  al  que  pertenecen  los  CEGV  incluye  otros condensadores    electrolíticos    de    aluminio    no   afectados   por   este procedimiento,  no  se  pudo  disponer de datos precisos sobre las importaciones y  el  consumo  totales  del  producto  considerado. Sin embargo, la información obtenida  durante  la  investigación  no  pone  en  duda  las  estimaciones  del denunciante   en   relación   con   el   porcentaje   de   CEGV  dentro  de  las importaciones  totales  afectadas  por  el  código  NC procedentes de los países considerados.  Además,  las  escasez  de datos sobre la industria comunitaria no denunciante,  obtenidos  durante  la  investigación  no permitió que la Comisión utilizara   las   estimaciones   en   relación   con   sus   ventas.  Dadas  las circunstancias,  el  consumo  comunitario  se  calculó  sumando las ventas de la industria    comunitaria   denunciante   en   su   mercado   doméstico   y   las importaciones de CEGV en la Comunidad estimadas por el denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Partiendo  de  esta  base,  el consumo experimentó un aumento continuo del 32,3 % durante el período 1989-1992.</p>
    <p class="parrafo">(30)  No  se  ha  presentado  ninguna información que sugiera que las tendencias de   los   indicadores   económicos  que  aparecen  más  abajo  sean  claramente diferentes,   al   incluir   las  ventas  comunitarias  de  los  productores  no denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  volumen  de  las  importaciones  acumuladas  objeto  de  dumping en la Comunidad,  del  producto  originario  de  los países exportadores, ha aumentado constantemente  entre  1989  y  1992  (en  torno  al 91 %). Si nos basamos en el consumo  comunitario,  tal  como  se  define  en  el  punto  28, la evolución de estas   importaciones   ha   llevado   a  que  la  cuota  combinada  de  mercado comunitario  ocupada  por  los  países  exportadores en cuestión pasara del 11,3 % en 1989 al 16,3 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de las importaciones objeto de dumping (32)</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   del  producto  importado  de  los  países  en  cuestión  estaban claramente   por   debajo   de   los   precios   de  venta  de  los  productores comunitarios durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  productor  taiwanés  que  cooperó  en  la  investigación,  la subvaloración  de  los  precios  se  calculó provisionalmente como la diferencia media  entre  sus  precios  CIF,  previo  pago de los precios de los productores comunitarios,   ajustados  a  un  nivel  comercial  comparable,  en  el  mercado comunitario.  Esta  comparación  se  realizó  para  cada modelo importado que se</p>
    <p class="parrafo">tuvo  en  cuenta  a  la  hora  de  determinar el dumping. Partiendo de esa base, los  márgenes  de  subvaloración  medios  variaban  entre  el  0  % y el 54,2 %, según  el  modelo.  La  media ponderada para todos los modelos implicados es del 13 %.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  cuanto  a  los  productores  coreanos  y taiwaneses que no cooperaron, los   precios   de  las  importaciones  objeto  de  dumping  se  basaron  en  la información   más   fidedigna,  es  decir,  la  contenida  en  la  denuncia,  de conformidad   con  el  apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88.  El  margen  de  subvaloración basado en el mismo modelo representativo supone el 8,6 % en el caso de Corea y el 17,2 % en el de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria comunitaria afectada</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  volumen  de  producción  aumentó  un  9,4  % entre 1989 y 1990, aunque descendió un 29,3 % entre 1990 y el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  capacidad  de  producción  aumentó un 12,8 % entre y 1990 y permaneció constante  entre  1990  y  1992. Debe señalarse que este aumento es muy inferior al del consumo aparente.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  tasa  de  utilización  pasó  del  61,8 % en 1989 al 42,4 % en 1992, lo cual  indica  que  los  productores  comunitarios  no  pudieron beneficiarse del aumento de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas, existencias y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(37)  Las  ventas  de  la  industria  comunitaria  del  sector  pasaron  de 11,4 millones  de  unidades  en  1989 a 9 millones durante el período investigado, lo cual  supone  un  descenso  del  21  %  durante todo el período, mientras que el consumo  aparente  aumentó  un  32,3  %.  En  consecuencia,  su cuota de mercado pasó del 29,4 % en 1989 al 17,6 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  existencias  de  los productores comunitarios denunciantes aumentaron un  16,6  %  entre  1989  y 1990, descendieron un 9,5 % entre 1990 y 1991 y otro 42  %  entre  1991  y  el período investigado. Este último descenso se debe a la decisión de los productores comunitarios de agotar sus existencias.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(39)   La   subvaloración   continua   de   los  precios  ha  impedido  que  los productores comunitarios aumenten los syuos.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  ha  comprobado que, en general, la industria comunitaria del sector  ha  registrado  pérdidas  que, expresadas en porcentaje de su volumen de ventas, pasaron del 2,4 % en 1989 al 32,4 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(41)  e)  Inversiones  Las  pérdidas económicas han repercutido negativamente en la   capacidad   de   los  productores  comunitarios  denunciantes  de  realizar inversiones  para  aumentar  su  productividad,  así  como  en I + D para nuevos componentes  y  nuevas  tecnologías.  Estas  inversiones se redujeron en un 84,8 % entre 1989 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  producción,  las  ventas  y  las  cuotas de mercado de los productores comunitarios   denunciantes   han   experimentado  un  marcado  descenso  en  un momento  en  que  el  consumo  comunitario  ha  aumentado  más  del  32  %.  Las pérdidas  han  aumentado  considerablemente  y  las  inversiones  en capital han tenido que recortarse drásticamente.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  lo  anterior,  la  Comisión  ha  llegado  provisionalmente  a  la conclusión   de   que   la  industria  comunitaria  del  sector  ha  sufrido  un perjuicio  importante  a  efectos  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(43)La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  material  sufrido por la industria comunitaria  del  sector  se  debía  a  las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado o coadyuvado a dicho perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  ha  comprobado  en  su  investigación  que el volumen de las importaciones  objeto  de  dumping  es  importante,  tanto en términos absolutos como  en  relación  con  el  consumo  en  el  mercado  comunitario.  Además,  el marcado  aumento  del  volumen  y  la  cuota de mercado de estas importaciones a bajo  precio  coincidió  con  el  deterioro  de  la  industria  comunitaria  del sector.  Este  deterioro  lo  atestiguan  el  descenso en el volumen de ventas y en  la  cuota  de  mercado  de  los  productores comunitarios, la disminución de los  precios  y  las  crecientes  pérdidas económicas. Se ha considerado, por lo tanto,  que  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  Corea  y de Taiwán han causado un perjuicio a la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión,  al  evaluar  los  efectos  de  otros factores, ha tenido en cuenta  el  hecho  de  que  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de Japón  ya  han  causado  un  perjuicio importante a la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  Comisión  ha  examinado asimismo si las importaciones de países que no sean  Japón,  Corea  y  Taiwán pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la  industria  comunitaria  del  sector.  A este respecto, debe señalarse que la cuota  de  mercado  de  las importaciones de terceros países permaneció estable, en torno al 12 %, entre 1989 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">Además,  si  nos  basamos  en  la  información  de  que  dispone la Comisión, el precio  de  estas  importaciones  es  en general mayor que el de las procedentes de Japón, Corea y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  ha  examinado  también  si  la  actividad  comercial  de  la industria  comunitaria  no  denunciante  puede  haber  contribuido  al perjuicio sufrido  por  los  productores  comunitarios  denunciantes.  A  este respecto, y partiendo  de  la  información  disponible,  no  existen elementos de prueba que sugieran  que  la  evolución  de  las  ventas  y  de  los  precios en el mercado comunitario sean distintos de los de la industria comunitaria denunciante.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(48)  Si  tenemos  en  cuenta estos factores, y dada la evidencia del importante perjuicio  ya  causado  por  las  importaciones objeto de dumping procedentes de Japón,  se  llega  a  la  conclusión  de  que,  incluso  si las importaciones de terceros  países  que  no  sean  Japón,  Corea  y  Taiwán  y  las  ventas de los productores   comunitarios   no   denunciantes   han  contribuido  al  perjuicio sufrido  por  la  industria  comunitaria,  las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de Corea y Taiwán han causado también,</p>
    <p class="parrafo">por  sí  mismas,  un  perjuicio  importante debido a su creciente penetración en el mercado y a la subvaloración de sus precios.</p>
    <p class="parrafo">G. INTER S COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(49)   Al  analizar  si  los  intereses  comunitarios  exigían  intervenir  para evitar   el   perjuicio   causado  durante  el  procedimiento,  la  Comisión  ha considerado  que  el  objetivo  de  los  derechos  antidumping  es,  en general, acabar  con  la  distorsión  de la competencia causada por prácticas comerciales desleales  y  restablecer  unas  condiciones de competencia abiertas y leales en el mercado comunitario, fundamentales para el interés comunitario general.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Además,  la  Comunidad  ha  considerado  que le interesaba adoptar medidas contra  las  importaciones  de  determinados CEGV originarios de Japón objeto de dumping.  No  parece  que  esté justificado modificar el planteamiento utilizado en  este  último  caso  y  basado,  en  particular,  en la escasa incidencia del derecho  en  el  precio  de  los productos finales comprados por el consumidor y en  la  posible  desaparición  de  la  industria  comunitaria  si  no se adoptan medidas.  Este  planteamiento  puede  aplicarse  asimismo  a  las  importaciones objeto de dumping originarias de Corea y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Además,  no  adoptar  medidas  contra  las  importaciones de CEGV originarias de Corea  y  de  Taiwán  supondría  una  discriminación  frente a las importaciones procedentes  de  Japón,  debilitaría  los  efectos de las medidas tomadas contra estas últimas y distorsionaría la competencia en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(51)   Por  consiguiente,  la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que interesa   a   la  Comunidad  adoptar  medidas  destinadas  a  restablecer  unas condiciones  de  competencia  justas  en el mercado comunitario para el producto considerado  y  eliminar  el  perjuicio  causado por las importaciones objeto de dumping  procedentes  de  Corea  y  Taiwán, y que estas medidas deberían adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión,  a  fin  de  establecer el derecho provisional, ha analizado los  márgenes  de  dumping  averiguados  y  el  tipo  del derecho necesario para eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  comunitaria.  Dado  que el perjuicio  consiste  principalmente  en  una  subvaloración y un descenso de los precios,  en  la  reducción  de la utilización de la capacidad, en la pérdida de cuota  de  mercado  y,  a  consecuencia  de  ello,  en  unas crecientes pérdidas económicas,   la   eliminación   de   este  perjuicio  exige  que  la  industria comunitaria  del  sector  pueda  incrementar  sus  precios  hasta que éstos sean rentables,  sin  tener  que  reducir  su  volumen de ventas. Para ello, deberían aumentar   en   consecuencia  los  precios  de  las  importaciones  en  cuestión originarias de Corea y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(53)  A  fin  de  calcular  el  aumento de los precios necesario y de determinar si  debe  imponerse  un  derecho  inferior  al margen de dumping, de conformidad con  el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88, la Comisión  comparó,  para  cada  uno  de  los modelos considerados y a efectos de la  determinación  del  dumping,  el precio medio franco frontera comunitaria de importación  del  producto  objeto  de  dumping, previo pago del derecho, con el coste  medio  de  producción  de  los fabricantes comunitarios denunciantes, más un   margen   de   beneficios   del   10   %.  A  efectos  de  las  conclusiones preliminares,  este  margen  de  dumping  se  consideró el mínimo necesario para garantizar   la   continuidad   de  la  industria  comunitaria  del  sector.  En consecuencia,  la  diferencia  entre  los  dos  precios  se ha expresado como un</p>
    <p class="parrafo">porcentaje   del   precio   franco  frontera  comunitaria,  antes  de  pagar  el derecho.  Dado  que  el  porcentaje  obtenido sobrepasa los márgenes de dumping, los  derechos  deberán  ajustarse  a  estos  márgenes,  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  aras  de  una  buena  gestión  conviene  fijar  un plazo en el que las partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar  una  audiencia.  Por  otra  parte,  conviene  precisar  que todas las conclusiones    establecidas    a    efectos   del   presente   Reglamento   son provisionales,  y  podrán  ser  reconsideradas  a  fin  de  establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  condensadores  electrolíticos  de  aluminio de gran volumen, no sólidos, con un  producto  CV  (capacidad  multiplicada  por tensión asignada) de entre 8 000 y  550  000  uc  (microculombios)  y  con  un  voltaje igual o superior a 160 V, pertenecientes  al  código  NC  ex  8532  22 00 (códigos Taric: 8532 22*13, 8532 22  00*17,  8532  2200*93  y 8532 22 00*97) originarios de la República de Corea y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, antes de pagar el derecho será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País        Productos                 Tipo del derecho            Codigo</p>
    <p class="parrafo">fabricados por            (%)                         adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">Corea       Todas las empresas        70,6</p>
    <p class="parrafo">Taiwán      Kaimei Electronic Corp.   10,7                        8773</p>
    <p class="parrafo">Otras empresas            75,8                        8774</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  prática en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 353 de 3. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 67 de 10. 3. 1993, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
